Decisión Nº AF47-U-2003-000021(2147) de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 29-10-2018

Número de expedienteAF47-U-2003-000021(2147)
Fecha29 Octubre 2018
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°98-2018
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de octubre de 2018
208º y 159º


Asunto Antiguo Nº: 2147
Asunto Nº: AF47-U-2003-000021


Sentencia Interlocutoria N° 98/2018

En fecha 05 de agosto de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, recibió el recurso contencioso tributario, interpuesto por el abogado Pedro López Navarro, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.330, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AEROCARIBE CORO C.A., contra la Resolución (Decisión Administrativa) Nº APLPP-AAJ-2003/158, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual ratifica las planillas de liquidación Nros. H-01-0034362, H-01-003348, H-01-0034367, H-01-0033576, H-01-0033598, H-01-0034383, H-01-34385, H-01-0034391, H-01-0105806, H-01-0034400, H-01-0105954, H-01-0034403, H-01-0106202, H-01-0106366, H-01-0034413, H-01-0034416, H-01-0106472, H-01-0034421, H-01-0034428, H-01-0034430, H-01-0034435 y H-01-0107114, por la cantidad toral de CIENTO TRECE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 113.209,30).

En fecha 20 de octubre de 2003 este Tribunal dictó auto de ENTRADA en el respectivo recurso, ordenando librar las notificaciones de Ley.

Consignadas las boletas de notificación del Fiscal General de la República, el Contralor General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat y al ciudadano Procurador General de la República, en fecha 13/04/20004.

En fecha 03 de junio de 2002, se dicto Interlocutoria Nº 88/2004 en la cual se ADMITIO, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente AEROCARIBE CORO C.A.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2011, el Tribunal dicto avocamiento en la presente causa.

En fecha 31 de marzo de 2015, este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 42/2015, la cual ordeno notificar al contribuyente AEROCARIBE CORO C.A., para que exponga un plazo de máximo de treinta (30) días continuos, si mantiene interés en la presenta causa. Siendo librada la boleta de notificación en fecha 06 de abril de 2015, mediante comisión al Juez del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y consignada en fecha 06/08/2015, dejando constancia que fue positiva la notificación de dicha contribuyente.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, el Tribunal dicto avocamiento en la presente causa.

Mediante Sentencia Nº 176/2015 de fecha 29 de septiembre de 2015, este tribunal declaró la Extinción del Proceso por Perdida del Interés, en la presente causa.

El 15 de marzo de 2018, este órgano jurisdiccional dicto auto declarando la firmeza en la presente causa.

Mediante auto de esta misma, el ciudadano Yamil Cham Duque, actuando en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que con la entrada en vigencia en fecha 18 de febrero de 2015, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, tal como lo dispone el artículo 288 ejusdem, el cual expresa:

“(…)
“Artículo 288. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº 176/2015 de fecha 29 de septiembre de 2015, recaída en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente AEROCARIBE CORO C.A., y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

El Juez Provisorio,



Yamil Antonio Cham Duque
El Secretario Accidental,



Remigio Yance
Asunto Antiguo Nº: 2147
Asunto Nº: AF47-U-2003-000021
YACD/JP.

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