Decisión Nº AF47-U-1994-0000004(1652) de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 08-10-2018

Número de expedienteAF47-U-1994-0000004(1652)
Fecha08 Octubre 2018
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°59-2018
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesINDUSTRIAS TORNIMOTORES, S.R.L VS. SENIAT
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de octubre de 2018
208º y 159º


Asunto: AF47-U-1994-000004
Antiguo: 1652

Sentencia Interlocutoria N° 59/2018


En fecha 04 de mayo de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal, recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha 02-03-1994, por el ciudadano Ali Medardo Candelas Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.309, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “INDUSTRIAS TORNIMOTORES, S.R.L.”, debidamente asistido por el abogado Oscar Omar Escalante R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.550, contra la Resolución Nº HRA-500-DSA-0724, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas-Administración de Hacienda Región Los Andes de fecha 31/08/1993 y la Planilla de Liquidación Nº 05-10-66-000411 de fecha 09/09/1993 por monto de Bs. 30.000,00 (Multa) y contra la Resolución Nº HGJT-A-4500 de fecha 16/08/99 la cual declara Inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto
En fecha 10 de mayo de 2001, este Tribunal dictó auto de ENTRADA en el respectivo recurso, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 31 de octubre de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ADMITE el recurso contencioso Tributario.
En fecha 05 de diciembre de 2001, este Tribunal dicto auto declarando la causa abierta a pruebas.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo 2002, la representación del fisco nacional presento escrito de informes.

En fecha 03 de junio de 2002, este Tribunal dicto auto mediante el cual dice “vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

En fecha 16 de septiembre de 2008, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Lilia María Casado Balbas.

Mediante Sentencia Nº 1192/2010 de fecha 25 de marzo de 2010, este Tribunal declaró SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente “INDUSTRIAS TORNIMOTORES, S.R.L.”, ordenando librar las notificaciones le Ley.

En fecha 30 de marzo de 2011 el Tribunal dictó auto a través del cual declara definitivamente firme la Sentencia Nº 1192/2010 de fecha 25 de marzo de 2010.

En fecha 08 de octubre de 2018, el Ciudadano Yamil Cham Duque, actuando en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que con la entrada en vigencia en fecha 18 de febrero de 2015, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, tal como lo dispone el artículo 288 ejusdem, el cual expresa:

“(…)
“Artículo 288. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.


En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº 1192/2010 de fecha 25 de marzo de 2010, recaída en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente “INDUSTRIAS TORNIMOTORES, S.R.L.”, y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

El Juez Provisorio,


Yamil Antonio Cham Duque

El Secretario Accidental,


Remigio Antonio Yance Pérez.





ASUNTO: AF47-U-1994-000004
Antiguo: 1652
YACD/RAYP/Jmp.

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