Decisión Nº AF47-U-1998-000052-1725 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 25-10-2017

Número de expedienteAF47-U-1998-000052-1725
Fecha25 Octubre 2017
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°054-2017
Distrito JudicialCaracas
PartesELECTRICOS J.L., C.A.. VS. SENIAT
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Octubre de 2017
207º y 158º

PERENCIÓN

Asunto: AF47-U-1998-000052 Sentencia Interlocutoria Nº 054/2017 Asunto antiguo N° 1725

En fecha 25 de Octubre de 2001, se recibió del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor para el momento), Recurso Contencioso Tributario interpuesto Subsidiariamente al Jerárquico, ejercido por la recurrente ELÉCTRICOS J.L, C.A, contra las Planillas de Liquidación Nros. 05-10-26-000418 y 000419 ambas de fecha 17 de febrero de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por las cantidades de Bs 163.804,50 y 182.400,17 respectivamente, con la cual se impone, impuestos, multas e intereses.
El Tribunal para decidir, se permite el siguiente análisis:
Se inicia este proceso el día 25 de Octubre de 2001, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor para el momento), con la presentación del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente recurrente ELÉCTRICOS J.L, C.A, contra las Planillas de Liquidación Nros. 05-10-26-000418 y 000419 ambas de fecha 17 de febrero de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por las cantidades de Bs 163.804,50 y 182.400,17 respectivamente, con la cual se impone, impuestos, multas e intereses, se produjeron en este proceso, las siguientes actuaciones.
1. Por auto de fecha 31 de octubre de 2002, el Tribunal ordena formar el expediente 1725 (Al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Juris 2000, esta causa quedó identificada como Asunto: AF47-U-1998-000052). En mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor, Fiscal General de la Republica, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la Contribuyente.
2. En fecha 31 de octubre de 2001, se comisiona suficientemente al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, para que notifique a la contribuyente.
3. Consignación de la boleta de notificación del ciudadano Contralor General de la República, hecho ocurrido el 12 de noviembre de 2001.
4. Consignación de la boleta de notificación del ciudadano Fiscal General de la República, hecho ocurrido el 13 de noviembre de 2001
5. Consignación de la boleta de notificación librada al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, hecho ocurrido el día 20 de noviembre de 2001.
6. Consignación de la boleta de notificación del ciudadano Procurador General de la República, hecho ocurrido el 03 de diciembre de 2001.
7. En fecha 22 de febrero de 2002, se agrega a los autos comisión sin cumplir de fecha 31/12/2002.
8. En fechas 08/05/2006,18/01/2008, 25/11/2009 y 27/11/2012, la representación de la República, solicita, se fije cartel a las puertas del Tribunal, a fin de notificar a la recurrente.
9. En fecha 16 de enero de 2013, se comisiona suficientemente al ciudadano Juez del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, para que notifique a la contribuyente.
10. En fecha 04 de febrero de 2015, se dicto auto mediante el cual, se ordena oficiar al Tribunal comisionado, a fin de que remita la comisión que le fuera encomendada en el estado en que se encuentre.
11. En fecha 13 de agosto de 2015, la representación de la República, solicita recabar la comisión para dar continuidad a la causa.
A partir de esta última fecha, no hubo ninguna otra actuación en el expediente.
Luego, entiende el Tribunal que la causa permaneció paralizada y que requería de su impulso, por las partes, para evitar así las consecuencias previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)”

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 eiusdem, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado inactivas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, el Tribunal, sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
En este sentido, este Tribunal considera que se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.
Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en diferentes decisiones de la Sala Político Administrativa, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. También se ha tenido en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se reafirma, que la causa estuvo inactiva desde día 13 de agosto de 2015, fecha en la cual, la representación de la República solicita, se recabe la comisión. Durante ese lapso de tiempo no se realizó acto alguno de procedimiento por las partes, ni por este Tribunal.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior considera que se ha consumado la perención. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.

Katiuska Urbáez

Asunto: AF47-U-1998-000052
Asunto antiguo N° 1725
RCJ








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