Decisión Nº AF47-U-2001-000039-1763 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 23-05-2017

Número de expedienteAF47-U-2001-000039-1763
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°033-2017
Fecha23 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PartesCLORO VINILOS DEL ZULIA, CLOROZULIA, S.A. VS. SENIAT
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas 23 de mayo de 2017

PERENCIÓN

Asunto: AF47-U-2001-000039. (1763) Sentencia Interlocutoria Nº 033/2017

Contribuyente recurrente: Cloro Vinilos del Zulia, Clorozulia, S.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1990 de 1973, bajo el número 35, Tomo 95-A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal (RIF) J003697192.
Apoderados Judiciales: ciudadanos Nelly Cardozo Sánchez. Milagros López y Oscar Lovera Peñaloza, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.659.558, 9812.476 y 6.2253.235, inscritos en el Inpreabogado con los números 13.992, 40.498. y 54.629, respectivamente.
Acto recurrido: El acto administrativo denominado Providencia Administrativa, identificada con las letras y números GCE-DJT/2001-4990, de fecha 15 de marzo de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidir sobre el escrito presentado por la contribuyente recurrente contra el cálculo efectuado por el Sistema Venezolano de Información (SIVIT), relacionado con los Dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, ordena a la empresa recurrente:
El pago de anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al año 2001, por la cantidad de Doscientos Noventa y Ocho Millones Treinta y Cuatro Mil ciento Seis Bolívares con 25/100 (Bs. 298.034.106,25).
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Representación Judicial de la Administración Tributaria: Ciudadana Norelys Cárdenas, venezolana, mayor de edad, abogada titular de la cedula de identidad numero 14.407.636, inscrita en el inpreabogado con el número 99.900.
Tributo: Impuesto a los Activos Empresariales.
La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adjunto al Oficio GCE-DT-2001-5730 de fecha 18 de diciembre de 2001, remitió a esta jurisdicción el recurso contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Nelly Cardozo Sánchez, Milagros López y Oscar Lovera Peñaloza, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.659.558, 9812.476 y 6.2253.235, inscritos en el Inpreabogado con los números 13.992, 40.498. y 54.629, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa Cloro Vinilos del Zulia, CloroZulia, S.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1990 de 1973, bajo el número 35, Tomo 95-A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal (RIF) J003697192, contra el acto administrativo denominado Providencia Administrativa, identificada con las letras y números GCE-DJT/2001-4990, de fecha 15 de marzo de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidir sobre el escrito presentado por la contribuyente recurrente contra el cálculo efectuado por el Sistema Venezolano de Información (SIVIT), relacionado con los Dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, ordena a la empresa recurrente el pago de anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al año 2001, por la cantidad de Doscientos Noventa y Ocho Millones Treinta y Cuatro Mil ciento Seis Bolívares con 25/100 (Bs. 298.034.106,25).
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como Distribuidor Único de causas, por auto de fecha 19 de diciembre de 2001, asignó a este Órgano Jurisdiccional el recurso interpuesto por la contribuyente Cloro Vinilos del Zulia, Clorozulia, S.A..
Por auto de fecha 11 de enero de 2002, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, ordenó formar el expediente 1763. (Posteriormente, al ser implementado en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, esta causa quedó identificada como Asunto: AF47-U-2001-000047). En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De igual, se acordó requerir del ente administrativo la remisión del expediente administrativo de la contribuyente recurrente a este Tribunal.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación ut supra ordenadas, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 01 de abril de 2002, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Cloro Vinilos del Zulia, CloroZulia, S.A. advirtiendo que vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la apelación a la admisión de recurso, causa quedaba abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico 2001.
En fecha 22, de mayo de 2002, la representación judicial de la contribuyente recurrente, consigno escrito promoviendo pruebas.
Por auto de fecha 15 de julio de 2002, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el representante judicial de la contribuyente recurrente.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2002, la representación judicial de la Administración Tributaria, solicita que se declare extemporáneo, por anticipado, el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la contribuyente recurrente.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006, la representante judicial de la República solicita se declare la perención de instancia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2009, la representación judicial de la contribuyente recurrente, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, la ciudadana Lilia María Casado Balbás, Jueza Suplente de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación correspondiente a las partes
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de 2014, el Tribunal ordena notificar a la contribuyente recurrente para manifieste su interés en esta causa.
Por diligencia de fecha 13 de abril de 2015, el representante judicial de la contribuyente se da por notificado de la sentencia interlocutoria con la cual se le exige manifestar su interés en continuar con la causa. En la misma diligencia solicita se dicte sentencia definitiva.
Con diligencias de fecha 27 de mayo de 2015 y 16 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente proporciona nueva dirección procesal de su representada y solicita se dicte sentencia definitiva.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, el Juez Titular, quien suscribe esta sentencia, habiendo tomado posesión del Tribunal el día 19 de febrero de 2016, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.
Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la contribuyente informa la nueva dirección procesal de la contribuyente y solicita se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Para decidir, el Tribunal observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por otra parte, el artículo 268 del mismo Código, dispone que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Entonces, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Supremo de Justicia, se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.
Luego, aprecia el Tribunal que los términos en los cuales están redactados los transcritos artículos del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso contencioso tributario, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que esta causa estuvo paralizada desde el 16 de septiembre de 2002, fecha en la cual la abogada María Flor Sequera, actuando como representante judicial de la República, en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, suscribe y consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal la declaratoria de extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas, efectuada por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente el día 22 de mayo de 2002, hasta el día 15 de marzo de 2006, fecha en la cual la representante judicial de la República, abogada Iris Gil Gómez, titular de la Cédula de Identidad número 6.515.608, inscrita en el Inpreabogado con el número 47.673, solicita se le expida copia simple de los folio uno (01) hasta el treinta (30) que rielan insertos en el expediente judicial 1763.
Entonces, precisa el Tribunal que el tiempo transcurrido entre ambas fechas excede de un (1) año y durante el mismo las partes no realizaron ningún acto de procedimiento.
Sobre la base de lo expuesto, encuentra el Tribunal que para el día 28 de septiembre de 2006, cuando la abogada Norelys Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado con el número 99.900, titular de la Cédula de Identidad No. 14.407.636, sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, suscribe y consigna diligencia con la cual solicita del Tribunal la declaratoria de perención de la causa, ciertamente la instancia de esta causa había perimido en los términos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y; en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos diecisiete(2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria Accidental,

Génesis. R. Bañez. Guttierrez.
En el día de despacho de hoy veintitres (23) del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y veinticinco 2:25 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,

Génesis. R. Bañez. Guttierrez.



Asunto: AF47-U-2001-000039
Expediente antiguo 1763.
RCJ.

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