Decisión Nº AF47-U-1997-000140(1035) de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 20-06-2018

Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°14-2018
Fecha20 Junio 2018
Número de expedienteAF47-U-1997-000140(1035)
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesREPRESENTACIONES M.B, C.A VS. SENIAT
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de junio de 2018
207º y 159º

Asunto No. AF47-U-1997-000140
Antiguo: 1035
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N°14 /2018

En fecha 22 de octubre de 1997, el abogado Abdón Romeo García Schiaffino, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 529.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.763, actuando en su carácter de apoderado de la recurrente REPRESENTACIONES M.B, C.A., sociedad mercantil primeramente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 18 de mayo de 1981, bajo el Nº 35, tomo A-4, y posteriormente modificado su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en fecha 03 de noviembre de 1993; quedando inserta bajo el N° 49 Tomo A-83, interpuso recurso contencioso tributario, contra los actos administrativos que a continuación se mencionan:
i) De los resultados contra los actos de reconocimientos efectuados en fechas 19/08/1997 y del 10/09/1997, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y falso supuesto.
ii) De las resoluciones de multas según lo establecido en el articulo 120 literal “A”, del Código Orgánico Tributario aplicable, de fechas 26/08/1997 y 15/09/1997; por ser contraria a derecho.
iii) De la emisión de las planillas de liquidación de Gravámenes Nros. 0128714 y 0128715, por no haberse causado el Tributo.
El 24 de octubre de 1997, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), y en fecha 30 de octubre del mismo año, este Tribunal le dio entrada y formó el expediente bajo el N° 1035, posteriormente, asignándole el alfanumérico AF47-U-1997-000140, para darle entrada al sistema Juris 2000, y proceder a notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 08 de enero de 1998, los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, y la Administración Tributaria, fueron notificados.
Así, en fecha 23 de enero de 1998, mediante Interlocutoria Nº 11/1998, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Por auto de fecha 17 de abril de 1998, el Tribunal advirtió el lapso para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 18 de mayo de 1998, siendo la oportunidad procesal para presentar informes en el presente juicio, tanto la representante legal de la contribuyente como la representación judicial del Fisco Nacional, presentaron los respectivos escritos de informes.
Por auto de fecha 19 de mayo de 1998, el Tribunal dijo “Vistos” en la presente causa, y advirtió el lapso para que tenga lugar las observaciones a los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio de 1998 el tribunal precisó el vencimiento del lapso para presentar las Observaciones a los Informes y dejó constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.
Mediante diligencias suscritas en fechas 10 de marzo del 2000, 03 de octubre de 2001, 08 de mayo de 2002 y 22 de septiembre de 2003, la representación judicial de la contribuyente solicitó dictar sentencia en el presente juicio.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2003, la ciudadana Juez, Dra. Yasminy Rodríguez C, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencias suscritas en fechas 25 de octubre de 2004 y 18 de julio de 2006, la representante judicial de la contribuyente, solicitó dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencias suscritas en fecha 17 de julio de 2013, la representante judicial de la República, solicitó dictar sentencia.
Por auto de fecha 25 de junio de 2014, la Dra. Lilia María Casado B, actuando como Juez suplente especial, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante sentencia interlocutoria N° 172/2014, de fecha 29 de julio de 2014, el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente para que manifestara su interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
A través de auto de fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal ordena comisionar al Juzgado Primero del Municipio Puerto cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de que practique la notificación de la contribuyente REPRESENTACIONES MB, C.A, en consecuencia, se libró oficio 572/2014 remitiendo cinco (5) folios útiles, la comisión correspondiente.
Conforme auto de fecha 13 de enero de 2015, el ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERRER, portador de la cédula de identidad Nº 17.248.2887, actuando con el carácter de Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, deja constancia que el día 12/01/2015 se traslado a la dirección: Calle Municipio, edificio Ben-Mar, piso 2, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, con el fin de hacerle entrega de la Boleta de Notificación a la Contribuyente REPRESENTACIONES MB, C.A., y una vez en la referida dirección fue imposible realizar la Notificación por cuanto realizado el llamado correspondiente en reiteradas oportunidades y no obtuvo respuesta, circunstancia que fue certificada por la Secretaria del precitado Circuito Judicial.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de febrero de 2015 y 6 de febrero de 2018, la representante judicial del Fisco Nacional, solicitó dictar sentencia en la presente causa.
A través de auto de fecha 23 de mayo de 2018, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acuerda fijar cartel a las puertas del Órgano Jurisdiccional a fin de notificar a la contribuyente, ante la imposibilidad de su notificación personal.
Según auto de fecha 13 de junio de 2018, el ciudadano Yamil Cham, en su condición de Juez Provisorio, se aboca al conocimiento del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se libró cartel de notificación.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, REPRESENTACIONES M.B, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de mayo de 1981, bajo el Nº 35, tomo A-4, y posteriormente modificado su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en fecha 03 de noviembre de 1993; quedando inserta bajo el N° 49 Tomo A-83, interpuso recurso contencioso tributario, contra los actos administrativos que a continuación se mencionan:
i) De los resultados contra los actos de reconocimientos efectuados en fechas 19/08/1997 y del 10/09/1997, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y falso supuesto.
ii) De las resoluciones de multas según lo establecido en el articulo 120 literal “A”, del Código Orgánico Tributario aplicable, de fechas 26/08/1997 y 15/09/1997; por ser contraria a derecho.
iii) De la emisión de las planillas de liquidación de Gravámenes Nros. 0128714 y 0128715, por no haberse causado el Tributo.
Asimismo, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la última actuación de la recurrente fue el 18 de julio de 2006, fecha en la cual el abogado Abdón Romero García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 529.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.763, actuando en su carácter de apoderado de la recurrente REPRESENTACIONES M.B, C.A., solicitó dictar sentencia en el presente juicio, es decir, hace doce (12) años.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado de este Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa, como se indicó ut supra, que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente, fue el 18 de julio de 2006, fecha en la cual el abogado Abdón Romero García, actuando en su carácter de apoderado de la recurrente REPRESENTACIONES M.B, C.A., solicitó dictar sentencia en la presente causa, y hasta la presente fecha no se produjo ninguna otra actuación de la recurrente; y transcurrido doce (12) años, es por lo que se presume la pérdida del interés procesal de la contribuyente en que se dicte sentencia en la presente causa.
Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 172/2014 de fecha 29 de julio de 2014, ordenó la notificación de la contribuyente REPRESENTACIONES M.B, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas de este Tribunal).

Ratificando lo anterior, este Tribunal interpreta pérdida del interés procesal sobre la base de la inacción en el presente proceso, imputable a la representación judicial de la contribuyente, por tanto, le resulta forzoso declarar extinción del proceso. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS con ocasión al recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, REPRESENTACIONES M.B, C.A., contra los actos administrativos que a continuación se mencionan:
i) De los resultados contra los actos de reconocimientos efectuados en fechas 19/08/1997 y del 10/09/1997, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y falso supuesto.
ii) De las resoluciones de multas según lo establecido en el articulo 120 literal “A”, del Código Orgánico Tributario aplicable, de fechas 26/08/1997 y 15/09/1997; por ser contraria a derecho.
iii) De la emisión de las planillas de liquidación de Gravámenes Nros. 0128714 y 0128715, por no haberse causado el Tributo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante REPRESENTACIONES M.B, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Yamil Antonio Cham Duque

El secretario Accidental,


Remigio Antonio Yance

Asunto: AF47-U-1997-000140
Antiguo: 1035
YACD/RAY/ray.

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