Decisión Nº AF47-U-1997-000090(1430) de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 02-08-2018

Número de expedienteAF47-U-1997-000090(1430)
Fecha02 Agosto 2018
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°32-2018
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de agosto de 2018
208º y 159º

Asunto: AF47-U-1997-000090
Antiguo: 1430
Sentencia Interlocutoria N° 32/2018

En fecha 06 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal, recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, por el ciudadano Raúl Núñez, titular de la cedula de identidad N° 7.313.708, actuando en su carácter de Gerente General de la recurrente DEPOVEN BARQUISIMETO 19, C.A, asistido por el abogado José Ballesteros, titular de la cedula de identidad N° 5.302.064 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.026, contra la Resolución S/N de fecha 12/08/1997, por concepto de Multa y contra la Resolución N° HGJT-A-935, de fecha 30/04/1999, emanada por la Gerencia Jurídico Tributaria del (SENIAT).
En fecha 10 de abril de 2000, este Tribunal dictó auto de ENTRADA en el respectivo recurso, ordenando librar las notificaciones de Ley.
Consignadas como han sido, en fechas 25/07/2000 y 04/07/2003, las boletas libradas a la Gerencia Jurídico Tributaria del (SENIAT); al ciudadano Procurador General de la República, al Contralor General de la República y a la contribuyente, respectivamente.
En fecha 09 de octubre de 2003, se dictó sentencia interlocutoria Nº 215/2003 a través de la cual se INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto.
El Tribunal por auto de fecha 04 de agosto de 2015, declaró definitivamente firme la sentencia interlocutoria Nº 215/2003, por cuanto el quantum de la causa no excedía las quinientas (500) Unidades Tributarias para su apelación.
En fecha 01 de agosto de 2018, el Ciudadano Yamil Cham Duque, actuando en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que con la entrada en vigencia en fecha 18 de febrero de 2015, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, tal como lo dispone el artículo 288 ejusdem, el cual expresa:
“(…)
“Artículo 288. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Interlocutoria Nº 215/2003 de fecha 09 de agosto de 2003, recaída en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DEPOVEN BARQUISIMETO 19, C.A, y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
El Juez Provisorio.



Yamil Antonio Cham duque

El Secretario Accidental.



Remigio Antonio Yance Pérez








Asunto: AF47-U-1997-000090
Antiguo: 1430
YACD/RY/YGB



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