Decisión Nº AF47-U-2004-000007-2264 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 05-10-2017

Número de expedienteAF47-U-2004-000007-2264
Número de sentenciaSENTENCIADEFINITIVAN°040-2017
Fecha05 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de octubre de 2017
207º y 158º

Recurso Contencioso Tributario.

Asunto: AF47-U-2004-000007 Sentencia definitiva Nº 040/2017
Antiguo: 2264

Vistos: Con informes de las partes.
Contribuyente Recurrente: Farmacéutica Venezolana, C.A. (FARVENCA), Sociedad Mercantil, originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30 de junio de 1943, bajo en numero 2556, Tomo 6-B Pro, y cuya ultima reforma estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2000, bajo el numero 37, Tomo 42-A Pro.
Apoderados Judiciales de la Contribuyente: Ciudadano Ignacio Ponte Brandt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.663.463, respectivamente, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 14.522.
Acto Recurrido: La Resolución número 2904, sin fecha, suscrita por el ciudadano José Vicente Rangel Avalos, Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, notificada en fecha 14 de abril de 2004, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución identificada con el numero 000451 de fecha 28 de noviembre de 2003, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia Acta Fiscal DRM-DA-0916-2002-885 de fecha 02 de mayo de 2003, con la cual se le formularon reparos a la contribuyente, por omisión de ingresos brutos, para los ejercicios fiscales 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002.
Por el acto recurrido se confirman los reparos por los siguientes conceptos y montos:
1. Ejercicio fiscal 1999/2000: Se confirma que la contribuyente declaró ingresos brutos por la cantidad de Bs. 19.087.439.779,20, mientras que la actuación fiscal determinó que se han debido declarar ingresos brutos, por la cantidad de Bs. 18.273.180.437,20, surgiendo una diferencia de ingresos declarado demás, por la cantidad de Bs. 814.259.305,00.
2. Ejercicio fiscal 2000/2001: Se confirma que la contribuyente recurrente declaró ingresos brutos, por la cantidad de Bs. 132.430.430.414,06, en el Código 1000, mientras que la actuación fiscal determinó los ingresos brutos obtenidos en el dicho ejercicio alcanza la cantidad de Bs. 132.430.414,06, en el Código 1000; Bs. 16.591.629.996,60, en el Código 6100207 que no fueron declarados; y Bs. 2.192.974.041,71, en el Código 6100208, que tampoco fueron declarados. Se confirma una diferencia de ingresos brutos no declarada de Bs. 18.917.034.452,37.
3. Ejercicio fiscal 2001/2002: Se confirma que en este ejercicio no se produjo diferencia por ingresos brutos no declarados.
Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, se determina:
4. Una diferencia de Impuesto sobre patente de industria y comercio, a favor de la contribuyente recurrente, en el ejercicio fiscal 1999/2000, por la cantidad de Bs. 7.114.268,00.
5. Una diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio en el ejercicio fiscal 2000/2001, no liquidada ni pagada por la contribuyente recurrente, por la cantidad de Bs. 229.122.681,00.
Administración Tributaria Recurrida: Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Representación Judicial de la Administración Tributaria: ciudadano Juan Pignataro, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad número 6.232.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 33.967.
Tributo: Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio
I
RELACION
Se inicia este proceso en fecha 20 de mayo de 2004, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor), del Área Metropolitana de Caracas, remitido posteriormente al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2004.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2004 el Tribunal ordenó formar el expediente bajo el numero 2264, conforme a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Tributario y procedió a notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República; al Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el mismo auto, ordenó requerir del organismo correspondiente, el envió del expediente administrativo de la contribuyente recurrente a este Tribunal, y de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente, posteriormente le fue asignado al expediente, el numero AF47-U-2004-000007, para darle entrada al sistema Juris 2000.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia Interlocutoria número 166/2004, de fecha 23 de septiembre de 2004, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y advirtió que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, a partir de esta misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Tributario.
Mediante diligencia suscrita en fechas 14 de octubre de 2004, la representante judicial de la recurrente, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2004, el Tribunal ordenó agregar a los autos los respectivos escritos.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2004, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la contribuyente recurrente. Asimismo, ordenó oficiar a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda; a la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas, medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; a la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda y a la operadora USECO-COMPUISIS de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con el fin de informar acerca de lo requerido por la recurrente en su escrito de Promoción de Pruebas.
Por autos de fechas 02, 03, 04 y 08 de noviembre de 2004, el Tribunal dejó constancia que la prueba testimonial acordada en fecha 13 de abril de 2004, no se realizó por ausencia de los testigos, de la representante judicial de la recurrente y de la representación judicial del Ente Municipal, motivo por el cual, los actos se declararon desiertos.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de noviembre de 2004, la representación judicial de la recurrente, solicitó prorroga para llevar a cabo la prueba testimonial.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2004, el Tribunal acordó la prorroga solicitada por la recurrente para que tenga lugar el acto de la prueba testimonial.
En fecha 17 de noviembre de 2004, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia a la prueba testimonial acordada para esta fecha de la ciudadana Maira Ruiz.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004, el Tribunal declaró desierto el acto de la prueba testimonial del ciudadano José Loreto, acordada para el día de hoy.
En fechas 18 y 22 de noviembre de 2004, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia a la prueba testimonial acordada para estas fechas de los ciudadanos Carmen Caucho, Orlando Chirinos y Héctor Hernández García.
Mediante diligencias suscritas en fecha 13 de enero de 2005, tanto la representación judicial de la recurrente como la representación de la Alcaldía del Municipio Sucre, consignaron los respectivos escritos de Informes.
Por auto de fecha 17 de enero de 2005, el Tribunal ordeno agregar a los autos los escritos de informes presentados por las partes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de enero de 2005 la representación judicial de la contribuyente recurrente, consignó escrito de observación a los informes
Por auto de fecha 02 de febrero de 2005, el Tribunal ordeno agregar a los autos los escritos de observación a los informes presentados por la representación judicial de la recurrente.
Mediante diligencias suscritas en fechas 23 de enero y 18 de abril de 2006; 07 de febrero y 11 de abril de 2007, y 12 de febrero de 2008, la representación judicial de la recurrente solicitó dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencias suscritas en fechas 22 de mayo y 25 de junio de 2008, y 28 de mayo de 2009, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitó dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de agosto de 2010, la representación judicial de la recurrente solicitó dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencias suscritas en fechas 20 de octubre de 2010, 16 de marzo de 2012, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitó dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de agosto de 2014, la representación judicial de la recurrente solicitó dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de junio de 2017, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitó a este Tribunal, notificar a la contribuyente recurrente, a los fines que informe si mantiene interés procesal en la presente causa.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución número 2904, sin fecha, suscrita por el ciudadano José Vicente Rangel Avalos, Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, notificada en fecha 14 de abril de 2004, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución identificada con el numero 000451 de fecha 28 de noviembre de 2003, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia Acta Fiscal DRM-DA-0916-2002-885 de fecha 02 de mayo de 2003, abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con las letras y números DRM-DA-09116-2002-885 de fecha 02 de mayo de 2003, con la cual se le formularon reparos a la contribuyente, por omisión de ingresos brutos, en los ejercicios fiscales 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002.
Por el acto recurrido se confirman los reparos por los siguientes conceptos y montos:
1. Ejercicio fiscal 1999/2000: Se confirma que la contribuyente declaró ingresos brutos por la cantidad de Bs. 19.087.439.779,20, mientras que la actuación fiscal determinó que se han debido declarar ingresos brutos por la cantidad de Bs. 18.273.180.437,20, surgiendo una diferencia de ingresos declarado demás, por la cantidad de Bs. 814.259.305,00.
2. Ejercicio fiscal 2000/2001: Se confirma que la contribuyente recurrente declaró ingresos brutos, por la cantidad de Bs. 132.430.430.414,06, en el Código 1000, mientras que la actuación fiscal determino los ingresos brutos obtenidos en el dicho ejercicio alcanza la cantidad de Bs. 132.430.414,06, en el Código 1000; Bs. 16.591.629.996,60, en el Código 6100207 que no fueron declarados; y Bs. 2.192.974.041,71, en el Código 6100208, que tampoco fueron declarados. Se confirma una diferencia de ingresos brutos no declarada de Bs. 18.917.034.452,37.
3. Ejercicio fiscal 2001/2002: Se confirma que en este ejercicio no se produjo diferencia por ingresos brutos no declarados.
Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, se determina:
4. Una diferencia de Impuesto sobre patente de industria y comercio, a favor de la contribuyente recurrente, en el ejercicio fiscal 1999/2000, por la cantidad de Bs. 7.114.268,00.
5. Una diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio en el ejercicio fiscal 2000/2001, no liquidada ni pagada por la contribuyente recurrente, por la cantidad de Bs. 229.122.681,00.
III
ALEGATO DE LAS PARTES
De la Contribuyente Recurrente.
La representación judicial de la contribuyente recurrente, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, plantea las siguientes alegaciones:
Omisión de requisitos de formas en el acto recurrido:
En este planteamiento, señala que la Administración Municipal, omitió indicar el lugar y fecha en que se dictó la resolución bajo examen, lo que traería como consecuencia su nulidad.
En refuerzo de este hace valer el contenido de los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 191 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis. De la misma, manera transcribe criterios doctrinarios del autor Allan Brewer Carias,
Ineficacia de la resolución impugnada e inválidez del acta fiscal por inmotivacion.
En el desarrollo de esta alegación, la representación judicial expresa:
Que “…la Administración Tributaria Municipal no fundamentó su decisión, ya que no expresó las razones que permiten concluir que FARVENCA durante los periodos impositivos fiscalizados realizaba actividades comerciales gravadas en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre”.
Que “Los artículos 9 y 18 (ordinal 5to) de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos exigen la motivación del acto administrativo como requisito formal para la validez y eficacia del acto. Adicionalmente se indica la obligación de informar al destinatario el fundamento y la razón de ser de la decisión administrativa, para que el administrado conozca el verdadero sentido de la actuación que emana del ente publico, todo ello en resguardo del legitimo derecho a la defensa del contribuyente, con lo cual éste queda facultado para oponer las objeciones que considere procedentes ante esa actividad que podría lesionar intereses”
En refuerzo de esta alegación expresa, que además de las exigencias contenidas en el dispositivo legal que rige el campo del derecho administrativo y tributario, están contenidas las formalidades respecto al levantamiento del acto, y en ese sentido, la resolución se aparta completamente de estas exigencias. Dentro del mismo contexto, refiere las disposiciones contenidas en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario.
Que el Acta Fiscal, la resolución numero 00045 y la resolución 2904, permiten conocer en detalles, los supuestos facticos y legales en que la administración fundamentó el reparo, por cuanto, además de la falta de indicación de los elementos fiscalizados, se suma la presencia de las omisiones en los hechos, los métodos aplicados en la fiscalización, la base legal en que se apoyó la determinación del impuesto, y por ultimo, no se indica con precisión los comprobantes, las facturas y demás elementos utilizados para llegar a esas conclusiones.
Error en la determinación de la base imponible - Violación al principio de legalidad.
Bajo este concepto los apoderados judiciales de la recurrente impugnan el reparo formulado, en los siguientes términos:
Que “En el texto del Acta Fiscal Nº DRM-DA-0916-2002-885, de fecha 2 de mayo de 2003 no se evidencian los argumentos legales que sirvieron de fundamento al Auditor Fiscal para la determinación del reparo fiscal, así como tampoco se desprenden de las resoluciones Nos. 000451 y 2904...”
Que “…el Acta Fiscal señala que el reparo contra Farmacéutica Venezolana, C.A. (FARVENCA) ocurre por cuanto la empresa no declaró en octubre de 2001 dentro de la base imponible los ingresos obtenidos desde 1° de octubre de 2000 al 30 de septiembre de 2001 por las actividades comerciales identificadas con los códigos “6100207 Mayor de productos farmacéuticos y medicamentos” y “6100208 Mayor de cosméticos, perfumería y artículos de tocador”; ingresos que fueron obtenidos en el Municipio Sucre, por concepto de ventas y distribución de productos dentro del ámbito territorial de dicho Municipio…”
Que “…Farmacéutica Venezolana, C.A. (FARVENCA) actualmente tiene solo oficinas administrativas en la Calle 8, Edificio Araguaney, Piso 3, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre; pero sus oficinas de ventas desde octubre de 2001 hasta noviembre de 2003 se mudaron a la segunda avenida de la zona industrial del Este, Guarenas, Estado Miranda.”
En refuerzo de esta alegación, la representación judicial de la contribuyente recurrente narra cronológicamente los hechos que llevó a cabo a los fines de obtener y establecer lícitamente su actividad comercial en el Municipio Plaza del Estado Miranda, desde la obtención del permiso provisional en fecha 8 de octubre de 2001, hasta obtener la Patente de Industria y Comercio en fecha 22 de enero de 2002, para ejercer actividad comercial bajo los códigos 0341, 0056 y 0336.
Agrega que desde que inició actividades comerciales en el referido municipio, canceló todos y cada uno de sus compromisos con la Alcaldía del Municipio Plaza, tal como aparece reflejado en las planillas de liquidación de impuestos ya canceladas, y al momento de vender sus activos en noviembre de 2003, tenia su sede física para realizar la venta y distribución de productos farmacéuticos y cosméticos en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, lo que permite afirmar que desde octubre de 2001 dejó de honrar los compromisos por este concepto en jurisdicción del Municipio Sucre. Por tal motivo, resulta evidente que la actividad de comercialización y distribución de los insumos no era realizada -en el periodo impugnado- en las instalaciones de la sede administrativa ubicada en la Urbanización La Urbina del Municipio autónomo Sucre y menos aun, podían ser gravadas por ese municipio con el Impuesto de Patente de Industria y Comercio bajo los códigos 6100207 y 6100208, por cuanto, no se generó actividad comercial gravable con esos códigos en el municipio Sucre del Estado Miranda.
Que en las instalaciones ubicadas en la jurisdicción del municipio Sucre, específicamente en su sede administrativa, en la actualidad no dispone de la infraestructura adecuada para desarrollar actividades de ventas y comercialización de productos, no existen depósitos de mercancías, galpones de almacenaje, carga y descarga de productos, despacho de mercancías, no existe personal para realizar dichas actividades, como tampoco se emiten facturas por concepto de ventas y despachos ni otros tipos de documentos que haga presumir que se configure el hecho imponible o generador del tributo.
Para ampliar su planteamiento, transcribe los artículos 20, 27, 28, 35, 36 y 37 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre. Luego, expone:
Que “…Farmacéutica Venezolana, C.A. (FARVENCA) presentó en fecha 30 de octubre de 2001 su Declaración Jurada de Ingresos Brutos, referidos al ejercicio 01-10-00 al 30-09-01 en cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 20, 28, y 35 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda…”
Que “…por efectos del traslado de sus oficinas de ventas a la jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, la contribuyente…cesó sus actividades de venta y distribución de productos farmacéuticos y cosméticos en jurisdicción del Municipio Sucre a partir del mes de octubre de 2001 como así expresamente lo reconoce el funcionario Auditor Fiscal (sic) en el Acta Fiscal Nº DRM-DA-0916-2002-885 de fecha 2 de mayo de 2003. Por consiguiente, no reputó los ingresos por estos conceptos dentro de la base imponible para la determinación de los impuestos a causarse por concepto de industria y comercio para el ejercicio 2002. Toda vez que al cesar el ejercicio de las actividades de venta y distribución de productos farmacéuticos y cosméticos en el Municipio Sucre, el hecho generador del impuesto no se configura y en consecuencia no nace la obligación tributaria ”.
Violación del ámbito territorial de la potestad tributaria.
En esta alegación, señala que la normativa Constitucional establece que los Municipios no pueden establecer impuestos o contribuciones sino sobre las materias que le están asignadas, y no pueden extender su potestad tributaria creando y recaudando tributos sino dentro del ámbito espacial formado por su territorio.
Que en el caso de autos la administración tributaria de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, al determinar impuestos sobre Patente de Industria y Comercio a su representada para el ejercicio posterior al 30 de octubre de 2001, fecha en la cual había cesado sus actividades comerciales en relación a la comercialización y distribución de productos farmacéuticos y cosméticos; Transgredió el ámbito territorial de la potestad tributaria del Municipio Plaza del Estado Miranda, en donde se encuentra ubicada la sede física desde donde Farmacéutica Venezolana, C.A., realiza sus actividades comerciales.
En refuerzo de este alegato, indica que no existe ningún elemento del cual se pueda inferir y menos aun demostrar que su representada, aun realice actividades susceptibles de ser gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio en el municipio Sucre con la aplicación de los códigos “6100207 mayor de productos farmacéuticos y medicamentos” y el código “6100208 mayor de cosméticos, perfumería y artículos de tocador”, por cuanto, no se lleva a cabo actividad comercial bajo esos códigos, no se factura ninguna mercancía y no se realizan despachos en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, por lo que se encuentra plenamente comprobado la ilegalidad de la pretensión de la administración municipal.
b. De la representación de la Administración Municipal.
La representante judicial de la Administración Tributaria Municipal, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto impugnado. Al refutar los planteamientos de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:
Respecto al planteamiento de la improcedencia del acto administrativo por incurrir éste en falta de fecha, inmotivacion y violación al principio de territorialidad, lo cual produciría su nulidad la administración municipal, señala lo siguiente:

Que “…Del Acto Administrativo, Resolución Nº 000451, se desprende, con una simple lectura de la misma, que existe la fecha cierta de su formulación la cual es el día 28 de septiembre de 2003
Que “…La recurrente no puede alegar la falta de este requisito en el acto administrativo, ya que el mismo está contenido en la referida Resolución, con claridad, y precisión, del cual no se presta a confusión, por lo que la recurrente alega hechos que no se ajustan a la realidad plasmada en el acto administrativo…”
Al contradecir el vicio de inmotivación alegado por la contribuyente, expresa:
Que “…éste carece de fundamento, por cuanto se desprende de la propia resolución, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el acto administrativo, y en ningún momento se pretende vulnerar el estado de derecho a la defensa que tiene el administrado, so pena, de estructurar de una manera lacónica y precisa los motivos que le llevó a imponer el reparo, apegados al ordenamiento jurídico establecido.”
Al refutar el planteamiento de nulidad de acto recurrido por la falta de apreciación de los alegatos y pruebas presentadas en la fase del sumario administrativo, efectuado por la contribuyente recurrente, la representación judicial del ente municipal, expresa:
Que en la resolución bajo examen se analizó y precisó cada uno de los aspectos alegados y las pruebas aportadas, y se procedió conforme al procedimiento legalmente establecido, por lo cual, se desvirtúa la pretensión de la recurrente de solicitud de nulidad del acto administrativo por inmotivacion, por cuanto, la administración actuó conforme a todos los requisitos exigidos por la Ley.
En cuanto la incidencia de la territorialidad de los ingresos, planteada por la contribuyente, la representación judicial de ente municipal, señala:
Que ante la Dirección de Rentas del Municipio Sucre del Estado Miranda, la dirección de la contribuyente esta registrada dentro de la jurisdicción de este Municipio, por lo que se deduce como cierto que ésta ejerce actividades en esta jurisdicción.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del contenido del acto impugnando; de las alegaciones en su contra expuestas por la representación judicial de contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones expuestas por la representación judicial del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener decidir sobre la legalidad de la Resolución número 2904, sin fecha, suscrita por el ciudadano José Vicente Rangel Avalos, Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, notificada en fecha 14 de abril de 2004, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución identificada con el numero 000451 de fecha 28 de noviembre de 2003, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia Acta Fiscal DRM-DA-0916-2002-885 de fecha 02 de mayo de 2003, abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con las letras y números DRM-DA-09116-2002-885 de fecha 02 de mayo de 2003, confirma el reparo formulado a la contribuyente recurrente, por omisión de ingresos brutos, en los ejercicios fiscales 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, por los siguientes conceptos:
1. Ejercicio fiscal 1999/2000: Se confirma que la contribuyente declaró ingresos brutos por la cantidad de Bs. 19.087.439.779,20, mientras que la actuación fiscal determinó que se han debido declarar ingresos brutos, pro la cantidad de Bs. 18.273.180.437,20, surgiendo una diferencia de ingresos declarado demás, por la cantidad de Bs. 814.259.305,00.
2. Ejercicio fiscal 2000/2001: Se confirma que la contribuyente recurrente declaró ingresos brutos, por la cantidad de Bs. 132.430.430.414,06, en el Código 1000, mientras que la actuación fiscal determino los ingresos brutos obtenidos en el dicho ejercicio alcanza la cantidad de Bs. 132.430.414,06, en el Código 1000; Bs. 16.591.629.996,60, en el Código 6100207 que no fueron declarados; y Bs. 2.192.974.041,71, en el Código 6100208, que tampoco fueron declarados. Se confirma una diferencia de ingresos brutos no declarada de Bs. 18.917.034.452,37.
3. Ejercicio fiscal 2001/2002: Se confirma que en este ejercicio no se produjo diferencia por ingresos brutos no declarados.
Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, se determina:
4. Una diferencia de Impuesto sobre patente de industria y comercio, a favor de la contribuyente recurrente, en el ejercicio fiscal 1999/2000, por la cantidad de Bs. 7.114.268,00.
5. Una diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio en el ejercicio fiscal 2000/2001, no liquidada ni pagada por la contribuyente recurrente, por la cantidad de Bs. 229.122.681,00.
Así determinada la litis pasa el Tribunal a decidir y al respecto observa:
Primer Punto Previo.
Quien suscribe esta sentencia, Ricardo Caigua Jiménez, Juez Titular del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el día 02 de febrero de 2016, juramentado por la Presidenta del mismo Tribunal, el día 17 de febrero de 2016, deja constancia que revisadas como han sido las causales de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera no estar incurso ninguna de ellas; en consecuencia, procede a dictar sentencia en la presente causa.
Segundo punto previo.
Ha planteado la contribuyente recurrente, la nulidad del acto administrativo impugnado, por considerar que en el mismo se produjo una omisión de la fecha y el lugar de emisión.
Ahora bien, comprueba el Tribunal la certeza de lo afirmado por la contribuyente recurrente; sin embargo, con relación a su pretensión para que se declare la nulidad del mismo, se permite el siguiente análisis: en principio, se trata de requisitos formales, en este caso, omitidos en la resolución impugnada pero que, a criterio del Tribunal quedan subsanados con la publicación y notificación de dicha resolución, entendiéndose como fecha de emisión la fecha de su notificación al contribuyente y como fecha lugar de emisión, el lugar donde tenga su sede o dirección el organismo del cual emana el acto.
En virtud de lo expuesto, se considera improcedente esta alegación y la pretensión de la contribuyente de declaratoria de nulidad del acto impugnado. Así se declara.
Del fondo de la controversia:
De los Reparos formulados y confirmados
Ha planteado la contribuyente la nulidad de acto recurrido por considerar que el mismo se encuentra afectado de un vicio de inmotivación al señalar, entre otros aspectos, que resulta “…imposible conocer como esa Administración Tributaria Municipal llegó a determinar el monto del reparo fiscal…”
Al refutar este planteamiento, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, entre otras alegaciones, señala que “…existe suficiente motivación y explicación en el Acta Fiscal, cuestionada por la contribuyente, la cual contiene con suficiente claridad y sin ninguna contradicción , los motivos suficientes que dan curso a la misma, y en cuanto a la fundamentación, ésta se ajusta a los requisitos de ley exigidos por nuestra legislación…”
El Tribunal para emitir su decisión, se permite el siguiente análisis:
La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.
La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.
El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “Todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Asimismo, jurisprudencias reiteradas de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.
Al circunscribir lo anteriormente señalado al caso de autos, este Tribunal observa que la Resolución de Imposición de Sanción número 2904, sin fecha, con la cual se confirmó reparo a la contribuyente por un monto de doscientos veintidós millones ocho mil cuatrocientos trece mil bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 222.008.413,57), por no declarar correctamente la totalidad de los ingresos brutos obtenidos en los periodos 1999-2000 y 2000-2001, impositivo 2002, suscrita por el ciudadano José Vicente Rangel Avalos, Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificada en fecha 14 de abril de 2004, como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional requiere ser analizada, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:
Advierte el Tribunal que en la referida Resolución se confirma el reparo formulado con Acta Fiscal DRM-DA-0916-2002-885 de fecha 02 de mayo de 2003, con la cual se le formularon reparos a la contribuyente, por omisión de ingresos brutos, en los ejercicios fiscales 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002.
Luego, una primera apreciación que hace el Tribunal se corresponde con el período fiscal auditado, el cual, según la referida acta, para el periodo objeto de este análisis, el mismo abarca el ejercicio fiscal 1999/2000, 2000/2001 y 2001/2002. Entiende así el Tribunal que el ejercicio económico y fiscal de la contribuyente recurrente abarca un período de tiempo equivalente a un año comprendido entre el año 1999/2000, el año 2000/2001 y 2001/2002, respectivamente, lo cual necesariamente requiere el señalamiento, en forma expresa, en el acta fiscal que se levante al efecto, desde cuando empezaron a generarse los ingresos brutos en el en cada uno de esos ejercicios fiscales y hasta cuando se extiende la obtención de esos ingresos en cada ejercicio fiscal.
En la mencionada Acta Fiscal DRM-DA-0916-2002-885 de fecha 02 de mayo de 2003, con la cual se le formuló reparo a la contribuyente, por omisión de ingresos brutos, en los referidos ejercicio fiscales, hay omisión de este señalamiento, razón que obliga al Tribunal a dudar si los ingresos brutos que se dicen, declarados demás en el ejercicio fiscal 1999/2000, por la cantidad de 814.259.305,00 y de menos en el ejercicio fiscal 2000/2001, provenientes de la actividades desarrolladas en los Códigos 6100207 y 6100208, por la cantidad de Bs. 16.591.629.996 y Bs. 2.192.974.041,71, respectivamente, se corresponde con la actividad económica desarrollada por contribuyente en el año que se corresponde con el tiempo que abarca su período fiscal, el cual, como queda evidenciado de las actas procesales queda comprendido en dos años civiles diferentes 1999/2000, 2000/2001 y 2001/2002.
En Virtud de lo expuesto, aprecia el Tribunal que una Acta Fiscal, con la cual se formule un reparo por omisión de ingresos brutos, a un ejercicio fiscal determinado, debe precisar, en forma expresa, cuando comienza y cuando termina el ese ejercicio fiscal gravable, pues es durante dicho periodo de tiempo cuando se obtienen los ingresos brutos que serán gravables con el impuesto correspondiente.
De igual manera, advierte el Tribunal que tampoco el Auditor Fiscal, practicante de la Auditoria, de cuyo resultado se formuló el reparo, incorpora como formando parte del Acta de Reparo, algún anexo u hoja de trabajo, en el cual se especifique la relación de los ingresos obtenidos de las actividades desarrolladas al amparo de los Códigos de Actividades 6100207 y 612008.
En consecuencia el Tribunal, se ve en la imperiosa necesidad de considerar afectada de un vicio de inmotivación al Acta Fiscal DRM-DA-0916-2002-885 de fecha 02 de mayo de 2003, con la cual se le formuló reparo a la contribuyente, ingresos brutos declarados demás en ejercicio fiscal 1999/2000 y por omisión de ingresos brutos declarados de menos, en el ejercicio fiscal 2000/2001. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que la confirmación de este reparo, por parte del acto recurrido (la Resolución 2904, sin fecha, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda), luce afectada de nulidad absoluta al confirmar un reparo formulado con una Acta Fiscal, afectada de un vicio de inmotivación que la convierte en un acto administrado afectado de nulidad absoluta. Así se declara.
Sobre la base de la precedente declaratoria el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los otros aspectos de esta controversia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Ignacio Ponte Brandt, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.663.463, respectivamente, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.522., actuando como apoderado judicial de la contribuyente recurrente Farmacéutica Venezolana, C.A. (FARVENCA), sociedad mercantil, originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30 de junio de 1943, bajo en numero 2556, Tomo 6-B Pro, y cuya ultima reforma estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2000, bajo el numero 37, Tomo 42-A Pro, contra el la Resolución número 2904, sin fecha, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución número 2904, sin fecha, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, en lo que respecta a la confirmación de los reparos formulados a la contribuyente Farmacéutica Venezolana, C.A. (FARVENCA), por concepto de omisión de ingresos brutos en los ejercicios fiscales 1999/2000, 2000/2001, por las cantidades de Bs. 814.259.305,00 declarada demás); Bs. 16.591.629.996,60, en el Código 6100207 y Bs. 2.192.974.041,71, en el Código 6100208..
Segundo: Inválida y sin efectos, la Resolución número 2904, sin fecha, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, en lo que respecta a la diferencia de impuesto a favor de la contribuyente, en el ejercicio fiscal 1999/2000, por la cantidad de Bs. 7.114.268,00
Tercero: Inválida y sin efectos la Resolución número 2904, sin fecha, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, en lo que respecta a la diferencia de impuesto que se exige para el período fiscal 2000/2001, por la cantidad de 229.122.681,00.
Cuarto: Queda sin efecto la sentencia interlocutoria N° 108/2004 dictada por el Tribunal en fecha 22 de junio de 2004 mediante la cual se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado.
Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días de mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.

La Secretaria.

Katiuska Urbaez.
En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.)
La Secretaria.


Katiuska Urbáez.

Asunto: AF47-U-2004-000007
Antiguo: 2264
RCJ/ray

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