Decisión Nº AF47-U-1995-000017-1267 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 27-03-2017

Número de expedienteAF47-U-1995-000017-1267
Fecha27 Marzo 2017
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°020-2017
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesSU OFICINA, S.R.L. VS. SENIAT
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de marzo de 2017
206º y 158º

PERENCIÓN

Asunto: AF47-U-1995-000017 (1267) Sentencia Interlocutoria Nº 20/2017

En fecha 29 de agosto de 1995, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana Caracas, recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico por el ciudadano Roberto Morales Maggiolo, actuando en su carácter de presidente de la Contribuyente “SU OFICINA, S.R.L“ debidamente asistido por el ciudadano Jesús Viloria Ocando, titular de la cedula de identidad Nro.4.529.497, contra la Resolución N° HGJT-A-235 de fecha 19 de febrero de 1999, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico, confirmándose así la Resolución N° GRTIRZ-DSA-0026 de fecha 30 de junio de 1995, así como las planillas de liquidación por un monto de Dos millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Dieciséis Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.894.116,00), actualmente (Bs. 2.894,11), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, para conocimiento de la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) .
El envió del referido expediente, se produce como consecuencia del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la mencionada contribuyente, contra la Resolución N° HGJT-A-235 de fecha 19 de febrero de 1999, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico, confirmándose así la Resolución N° GRTIRZ-DSA-0026 de fecha 30 de junio de 1995, así como las planillas de liquidación por un monto de Dos millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Dieciséis Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.894.116,00), actualmente (Bs. 2.894,11), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, para conocimiento de la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) .
En fecha 29 de agosto de 1995, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario.
Por auto de fecha 08 de julio de fecha 1999, este Tribunal ordenó formar el Asunto AF47-U-1995-000017 y notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República y a la Contribuyente “SU OFICINA, S.R.L“
Por diligencia suscrita el día 20 de marzo de 2017, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, el representante judicial de la República William Martín Ferrer inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.460 solicita se decrete la Perención de la Instancia, por considerar que ha transcurrido el tiempo necesario para que la misma, ocurra, en virtud de la falta de impulso procesal, por parte de la contribuyente recurrente.
El Tribunal para decidir sobre la mencionada solicitud, se permite el siguiente análisis:
Establece el Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso tributario por mandato del artículo 339, lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)”
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 eiusdem, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, el Tribunal, sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
En este sentido, este Tribunal considera que se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.
Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en diferentes decisiones de la Sala Político Administrativa, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Al respecto, examinadas las actas procesales qué componen el presente expediente, se constata qué la causa estuvo paralizada desde el 27 de septiembre de 2016, fecha en la cual fue recibida la respuesta del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo objetando, la comisión enviada por esta Jurisdicción no había sido recibida.
Ahora bien, observa el Tribunal qué desde el 27 de septiembre de 2016, fecha en la cual fue recibida la respuesta del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo objetando, la comisión enviada por esta Jurisdicción no había sido recibida, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior considera que se ha consumado la perención. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Katiuska Urbaez
Asunto: AF47-U-1995-000017 (1267)
RCJ/KU/GRB.

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