Decisión Nº AF47-U-2000-000099-1459 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 30-10-2017

Número de sentenciaDEFINITIVAN°045-2017
Fecha30 Octubre 2017
Número de expedienteAF47-U-2000-000099-1459
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de octubre de 2017
207º y 158º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AF47-U-2000-000099/1459 Sentencia definitiva Nº 045/2017
Vistos: Con informes de ambas partes.
Contribuyente Recurrente: Inelectra S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1.968 bajo en numero 58, Tomo 70-A., con Registro de Información Fiscal J-00302454-6. La cual absorbió por fusión a INELECTRA S.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1999, bajo el N° 52, Tomo 81-A Pro, fusión acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 06 de febrero de 1997, según documento registrado el 20 de febrero de 1997 bajo el N° 23 , Tomo 37-A Pro.
Apoderados Judiciales de la Contribuyente: ciudadano Félix Hernández Richards, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 5.544.003, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.809.
Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-2000-034, de fecha 17 de marzo de 2000, emanada de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con las letras y números MH-SENIAT-GCE-DF-0206/98-27, de fecha 01 de septiembre de 1999., emanada de la División de Fiscalización de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Con el con el acto recurrido se confirman los reparos formulados a la contribuyente recurrente, en materia de Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición comprendidos desde enero de 1995 hasta mayo de 1997, por los siguientes conceptos:
1. Créditos fiscales.
1.1. Créditos fiscales a nombre de terceros: Se confirma el rechazo de créditos fiscales provenientes de facturas que aparecen a nombre de terceros en los siguientes períodos de imposición:
Mayo de 1995: Bs. 1.897.349,50; junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996: Bs.1.350.060,22, Bs.5.440.525, Bs. 7.607.716,52. Bs. 14.253.065,24, Bs. 28.168.198,74, Bs. 7.854.303,30; Bs. 18.539.725,17; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1997: Bs. 396.825,00, Bs. 5.049.976,13, Bs. 373.907,49 y Bs. 5.104.509,25, respectivamente.
1.2 Créditos fiscales no soportados: Se confirma el rechazo de créditos por falta de soportes, en los siguientes períodos de imposición: Noviembre de 1995 Bs. 576.699.65; agosto y octubre de 1996: Bs. 169-387,61 y Bs 85.543.58; enero de 1997: Bs. 205.583,46.
1.3 Excedente de crédito fiscal del período anterior: Se modifica el excedente de créditos fiscales declarados en el periodo de imposición diciembre de 1994 (Bs. 8.734.277,00), a la cantidad de Bs. 6.507.132,40,
2.-Débitos fiscales.
2.1. Débitos fiscales no registrados: se confirma la inclusión de debitos fiscales en los períodos de imposición febrero y diciembre de 1995, por el monto de Bs. 50.604.166,66 y Bs. 13.232.355,23.
2.2. Débitos fiscales no declarados: se confirma la inclusión de débitos fiscales en el periodo de imposición marzo de 1996, por el monto de Bs. 384.294,75
3. Incumplimiento de deberes formales:
3.1. En el Libro de Compras: se confirma que en el Libro de Compras, llevados por la contribuyente para los periodos de imposición de octubre y noviembre de 1995; marzo a mayo de 1997, se omiten los datos acerca del número de Registro de información Fiscal (RIF) del contribuyente y sus proveedores.
3.2 En el Libro de Ventas: se confirma que en el Libro de Ventas llevado por la contribuyente para los periodos de imposición mayo y octubre de 1995 y desde agosto de 1996 a febrero de 1997, se omitió registrar el Registro de Información Fiscal (RIF) del receptor del servicio.
3.3 Omisión de requisitos en las facturas emitidas: se confirma que en el periodo de imposición noviembre de 1995, la contribuyente emitió la factura número 2197, a nombre de Mitsubishi Head Industries, Ltd., en la cual no indica la cantidad en moneda extranjera ni nacional, indicaciones del monto total y el tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera, para la fecha de emisión.
Sobre la base de la confirmación de estos reparos, en el acto recurrido se determina
4. Una diferencia de impuesto, en los periodos de imposición: febrero y diciembre de 1995, por los montos de Bs. 42.153.405,26 y 26.384.310,38; julio, septiembre, noviembre y diciembre de 1996, por los montos de Bs. 7.174.879,97, Bs. 16.433.846,07, Bs. 1.210.768,74 y Bs. 33.038.962,30; y febrero de 1997, por un monto de Bs. 2.471.514,00.
5. Un excedente de créditos fiscales, en los periodos de imposición: enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995, por los montos de Bs. 6.517.157,40; Bs. 311.128,00; Bs. 2.813.478,00; Bs. 11.516.440,50; Bs. 8.862.476,50; Bs. 14.560.236,50; Bs. 17.918.895,50; Bs. 22.981.381,50; Bs. 22.123.933,50 y Bs. 23.116.991,85; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto de 1996, por los montos de Bs. 27.697.319,00; Bs. 29.219.804,00; Bs. 25.978.124,25; Bs. 52.008.553,25; Bs. 78.052.090,25; Bs. 62.704.628,03 y Bs. 10.267.288,87; enero, marzo, abril y mayo de 1997, por los montos de Bs. 20.248.257,37; Bs. 93.570.752,87, Bs.125.829.753,40 y Bs. 131.210.890,15, respectivamente.
6. Se imponen las siguientes multas:
6.1 Por contravención, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, por disminución ilegitima de tributos, en los periodos de imposición: febrero y diciembre de 1995, por los montos de Bs. 44.261.075,52 y Bs. 27.703.525,89; julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, por los montos de Bs. 7.533.623,96, Bs. 17.255.538,37, Bs. 46.620.862,06; Bs. 1.271.307,17 y Bs. 34.690.910,41; y febrero de 1997, por un monto de Bs. 2.595.089,70.
6.2. Se declara la concurrencia de infracciones tributarias, conforme a lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, para los siguientes períodos de imposición: noviembre de 1995, por un monto de Bs. 131.750,00; septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, por los montos de Bs. 17.339.913,37, Bs. 46.705.237,06, Bs. 1.355.682,17 y Bs. 34.775.285,41; respectivamente; y febrero de 1997, por un monto de Bs. 2.679.464,70.
6.3. Por incumplimiento de deberes formales:
6.3.1 En el Libro de Compras: en los periodos de imposición de octubre y noviembre de 1995; marzo a mayo de 1997, se omitieron los datos acerca del numero de registro de información de contribuyente y sus proveedores, es decir, el Registro de Información Fiscal (RIF);
6.3.2 En Libro de Ventas, en los periodos de imposición mayo y octubre de 1995 y desde agosto de 1996 a febrero de 1997, omitió registrar el Registro de Información Fiscal (RIF) del receptor del servicio.
Se imponen multas en los períodos de imposición: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995 por los montos de Bs. 62.500,00; Bs. 62.500,00; Bs. 62.500,00; Bs. 106.250,00; Bs. 106.250,00; Bs. 106.250,00; Bs.106.250,00; y por 51.000,00, por omisión de los requisitos exigidos en las facturas; agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, por los montos de Bs. 168.750,00; Bs. 168.750,00; Bs. 168.750,00; Bs. 168.750,00; Bs. 168.750,00 y Bs. 168.750,00; y enero, febrero, marzo y mayo de 1997, por los montos de Bs. 168.750,00; Bs. 168.750,00; Bs. 168.750,00 y Bs. 168.750,00; respectivamente
6.3.3 En la emisión de la factura 2197, en el en el periodo de imposición noviembre de 1995, a nombre de Mitsubishi Head Industries, Ltd., en la cual no indicó la cantidad en moneda extranjera ni nacional; las indicaciones del monto total y el tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera, para la fecha de emisión..
7. Se determinan intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, por un monto total de Bs. 248.245.881, 42.
Administración Tributaria Recurrida: La División de Sumario Administrativo adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la Administración Tributaria: ciudadana Iris Josefina Gil G. venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad número 6.515.608, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 47.673.
Tributo: Impuestos al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor
I
RELACION
Se inicia este proceso el día 12 de mayo del 2000, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor), del Área Metropolitana de Caracas, remitido posteriormente en esa misma fecha al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2000, el Tribunal ordenó formar el expediente bajo el numero 1459, conforme a lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario y procedió a notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT), y solicitarle el envío a este Tribunal del respectivo expediente administrativo. Posteriormente le fue asignado al expediente, el numero AF47-U-2000-000099, para darle entrada al sistema Juris 2000.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia Interlocutoria número 134/2000, de fecha 18 de septiembre de 2000, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto
Por auto de fecha 09 de octubre de 2000, el Tribunal declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, a partir de esta misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de octubre de 2000, la representación judicial de la contribuyente recurrente consignó el escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 30 de octubre del 2000, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de la contribuyente.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2000, el Tribunal ordenó oficiar a la Administración Tributaria y a la contribuyente para que informen sobre lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente en su capitulo V.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2000, el Tribunal dejó constancia del acto de nombramiento de los expertos y fija al tercer día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de juramentación de los expertos anteriormente designados.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2000, el Tribunal dejó constancia del acto de juramentación de los expertos.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de noviembre de 2000, los expertos fijaron la fecha para que tenga lugar la experticia contable.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de diciembre de 2000, la representación judicial de la contribuyente consignó lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de diciembre de 2000, la representación judicial de la Republica, consignó el expediente administrativo de la contribuyente.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2000, el Tribunal ordenó agregar a los autos lo consignado por la representación judicial de la contribuyente y solicitado en el escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2000, el Tribunal ordenó agregar a los autos el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la Republica.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de enero de 2001, los expertos solicitaron prorroga de quince (15) días de despacho para consignar el informe pericial.
Por auto de fecha 09 de enero de 2001, el Tribunal estimó procedente la prorroga solicitada por los expertos.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de enero de 2001, los expertos consignaron el informe pericial y dan por concluida la experticia contable.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2001, el Tribunal ordenó agregar a los autos el informe pericial presentado por los expertos.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2001, el Tribunal dejó constancia de la culminación del lapso de promoción de pruebas, asimismo fijó para el décimo quinto (15) días de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de diciembre de 2001, la representación judicial de la contribuyente consignó el escrito de informes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de marzo de 2001, la representación judicial de la Republica consignó el escrito de informes.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2001, el Tribunal ordenó agregar a los autos los informes presentados por ambas representaciones judiciales, igualmente fijó ocho (08) días de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de observación a los informes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de abril de 2001, la representación judicial de la contribuyente, presentó el escrito de observación a los informes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de julio de 2001, la representación judicial de la contribuyente consignó copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Tributario, en fecha 11 de julio de 2001, con la finalidad que este Tribunal acoja el criterio plasmado en la referida sentencia.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de marzo de 2002, la representación judicial de la contribuyente solicitó dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de abril de 2002, la representación judicial de la contribuyente solicitó se aplique retroactivamente las reformas del Código Orgánico Tributario y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicados en la Gaceta Oficial numero37.305, de fecha 17 de octubre de 2001.
Mediante diligencias suscritas en fechas 10 de febrero de 2003, 27 de enero de 2004, 31 de enero de 2005 y 23 de enero de 2006, la representación judicial de la contribuyente recurrente solicitó dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de enero de 2009, la representación judicial de la Republica, solicitó dictar sentencia en la presente causa. Asimismo, consigna el Poder que acredita su representación.
Mediante diligencias suscritas en fechas 20 de junio de 2012, 26 de febrero y 26 de septiembre de 2013, 01 de octubre de 2014 y 06 de marzo de 2017, la representación judicial de la contribuyente, solicitó dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencias suscritas en fechas 27 de junio y 12 de noviembre de 2013, 23 de septiembre de 2014, 27 de septiembre de 2016, y 25 de septiembre de 2017, la representación judicial de la Republica, solicitó dictar sentencia en la presente causa.
II
ACTO RECURRIDO.
La Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-2000-034, de fecha 17 de marzo de 2000, emanada de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con las letras y números MH-SENIAT-GCE-DF-0206/98-27, de fecha 01 de septiembre de 1999., emanada de la División de Fiscalización de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Con el con el acto recurrido se confirman los reparos formulados a la contribuyente recurrente, en materia de Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición comprendidos desde enero de 1995 hasta mayo de 1997, por los siguientes conceptos:
1. Créditos fiscales.
1.1. Créditos fiscales a nombre de terceros: Se confirma el rechazo de créditos fiscales provenientes de facturas que aparecen a nombre de terceros en los siguientes períodos de imposición: Mayo de 1995: Bs. 1.897.349,50; junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996: Bs.1.350.060,22, Bs.5.440.525, Bs. 7.607.716,52. Bs. 14.253.065,24, Bs. 28.168.198,74, Bs. 7.854.303,30; Bs. 18.539.725,17; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1997: Bs. 396.825,00, Bs. 5.049.976,13, Bs. 373.907,49 y Bs. 5.104.509,25, respectivamente.
1.2 Créditos fiscales no soportados: Se confirma el rechazo de créditos por falta de soportes, en los siguientes períodos de imposición:
Noviembre de 1995 Bs. 576.699.65; agosto y octubre de 1996: Bs. 169-387,61 y Bs 85.543.58; enero de 1997: Bs. 205.583,46.
1.3 Excedente de crédito fiscal del período anterior: Se modifica el excedente de créditos fiscales declarados en el periodo de imposición diciembre de 1994 (Bs. 8.734.277,00), a la cantidad de Bs. 6.507.132,40,
2.- Débitos fiscales.
2.1. Débitos fiscales no registrados: se confirma la inclusión de debitos fiscales en los períodos de imposición febrero y diciembre de 1995, por el monto de Bs. 50.604.166,66 y Bs. 13.232.355,23.
2.2. Débitos fiscales no declarados: se confirma la inclusión de débitos fiscales en el periodo de imposición marzo de 1996, por el monto de Bs. 384.294,75
3. Incumplimiento de deberes formales:
3.1. En el Libro de Compras: Se confirma que en el Libro de Compras, llevados por la contribuyente para los periodos de imposición de octubre y noviembre de 1995; marzo a mayo de 1997, se omiten los datos acerca del número de Registro de información Fiscal (RIF) del contribuyente y sus proveedores.
3.2 En el Libro de Ventas: Se confirma que en el Libro de Ventas llevado por la contribuyente para los periodos de imposición mayo y octubre de 1995 y desde agosto de 1996 a febrero de 1997, se omitió registrar el Registro de Información Fiscal (RIF) del receptor del servicio.
3.3 Omisión de requisitos en las facturas emitidas: Se confirma que en el periodo de imposición noviembre de 1995, la contribuyente emitió la factura número 2197, a nombre de Mitsubishi Head Industries, Ltd., en la cual no indica la cantidad en moneda extranjera ni nacional, indicaciones del monto total y el tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera, para la fecha de emisión.
Sobre la base de la confirmación de estos reparos, en el acto recurrido se determina
4. Una diferencia de impuesto, en los periodos de imposición: febrero y diciembre de 1995, por los montos de Bs. 42.153.405,26 y 26.384.310,38; julio, septiembre, noviembre y diciembre de 1996, por los montos de Bs. 7.174.879,97, Bs. 16.433.846,07, Bs. 1.210.768,74 y Bs. 33.038.962,30; y febrero de 1997, por un monto de Bs. 2.471.514,00.
5. Un excedente de créditos fiscales, en los periodos de imposición: enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995, por los montos de Bs. 6.517.157,40; Bs. 311.128,00; Bs. 2.813.478,00; Bs. 11.516.440,50; Bs. 8.862.476,50; Bs. 14.560.236,50; Bs. 17.918.895,50; Bs. 22.981.381,50; Bs. 22.123.933,50 y Bs. 23.116.991,85; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto de 1996, por los montos de Bs. 27.697.319,00; Bs. 29.219.804,00; Bs. 25.978.124,25; Bs. 52.008.553,25; Bs. 78.052.090,25; Bs. 62.704.628,03 y Bs. 10.267.288,87; enero, marzo, abril y mayo de 1997, por los montos de Bs. 20.248.257,37; Bs. 93.570.752,87, Bs.125.829.753,40 y Bs. 131.210.890,15, respectivamente.
6. Se imponen las siguientes multas:
6.1 Por contravención, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, por disminución ilegitima de tributos, en los periodos de imposición: febrero y diciembre de 1995, por los montos de Bs. 44.261.075,52 y Bs. 27.703.525,89; julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, por los montos de Bs. 7.533.623,96, Bs. 17.255.538,37, Bs. 46.620.862,06; Bs. 1.271.307,17 y Bs. 34.690.910,41; y febrero de 1997, por un monto de Bs. 2.595.089,70.
6.2. Se declara la concurrencia de infracciones tributarias, conforme a lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, para los siguientes períodos de imposición: noviembre de 1995, por un monto de Bs. 131.750,00; septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, por los montos de Bs. 17.339.913,37, Bs. 46.705.237,06, Bs. 1.355.682,17 y Bs. 34.775.285,41; respectivamente; y febrero de 1997, por un monto de Bs. 2.679.464,70.
6.3. Por incumplimiento de deberes formales:
6.3.1 En el Libro de Compras, en los periodos de imposición de octubre y noviembre de 1995; marzo a mayo de 1997, omitió los datos acerca del numero de registro de información de contribuyente y sus proveedores, es decir, el Registro de Información Fiscal (RIF);
6.3.2 En Libro de Ventas, en los periodos de imposición mayo y octubre de 1995 y desde agosto de 1996 a febrero de 1997, omitió registrar el Registro de Información Fiscal (RIF) del receptor del servicio.
Se imponen multas en los períodos de imposición: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995, por los montos de Bs. 62.500,00; Bs. 62.500,00; Bs. 62.500,00; Bs. 106.250,00; Bs. 106.250,00; Bs. 106.250,00; Bs.106.250,00; y por 51.000,00, por omisión de los requisitos exigidos en las facturas; agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, por los montos de Bs. 168.750,00; Bs. 168.750,00; Bs. 168.750,00; Bs. 168.750,00; Bs. 168.750,00 y Bs. 168.750,00; y enero, febrero, marzo y mayo de 1997, por los montos de Bs. 168.750,00; Bs. 168.750,00; Bs. 168.750,00 y Bs. 168.750,00; respectivamente
6.3.3 En la emisión de la factura 2197, en el en el periodo de imposición noviembre de 1995, a nombre de Mitsubishi Head Industries, Ltd., en la cual no indicó la cantidad en moneda extranjera ni nacional; las indicaciones del monto total y el tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera, para la fecha de emisión..
7. Se determinan intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, por un monto total de Bs. 248.245.881, 42.
III
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, la representación judicial de la recurrente consignó las siguientes pruebas, (i) Documentales: original y copia del Acta Fiscal identificada con las letras y números MH-SENIAT-GCE-DF-0206/98-27, original de la Resolución Culminatoria del Sumario administrativo identificada con las letras y números GCE-SA-R-2000-034, planillas de liquidación identificadas con los números 0667540, 0245650, 0245650, y 0245652; correspondientes al periodo de febrero de 1995, 0667566 y 0245676, correspondientes al periodo mayo de 1995, 0667565 y 0245677, correspondientes al periodo junio de 1995, 0667568 y 0245678, correspondientes al periodo julio de 1995, 0667569 y 0245679, correspondientes al periodo agosto de 1995, 0667570 y 0245680, correspondientes al periodo septiembre de 1995, 0667571 y 0245681, correspondientes al periodo octubre de 1995, 0667572 y 0245495, correspondientes al periodo noviembre de 1995, 0667542 y 0245653, 0245654 y 0245655, correspondientes al periodo diciembre de 1995, 0667543 y de las planillas para cancelar identificadas con los números 0245656, 0245657 y 0245658 correspondientes al periodo junio de 1996,. 0667573 y de la planilla para cancelar identificada con los números 0245684, correspondientes al periodo agosto de 1996, 0667544 y de las planillas para cancelar identificadas con los números 0245659, 0245660 y 0245661 correspondientes al periodo septiembre de 1996, 0667546 y de las planillas para cancelar identificadas con los números 0245662, 0245663 y 0245664 correspondientes al periodo octubre de 1996, 0667547 y de las planillas para cancelar identificadas con los números 0245665, 0245666 y 0245667 correspondientes al periodo noviembre de 1996,. 0667548 y de las planillas para cancelar identificadas con los números 0245668, 0245669 y 0245670 correspondientes al periodo diciembre de 1996, 0667574 y de la planilla para cancelar identificada con los números 0245685, correspondiente al periodo enero de 1997, 0667549 y de las planillas para cancelar identificadas con los números 0245672, 0245673 y 0245674, correspondientes al periodo febrero de 1997, 0667575 y de la planilla para cancelar identificada con el números 0245686, correspondientes al periodo marzo de 1997, 0667576 y de la planilla para cancelar identificada con el número 0245687, correspondientes al periodo mayo de 1997, original de las facturas emitidas por la Compañía Maquinarias para Alquilar, C.A., correspondiente al periodo noviembre de 1996, supuestamente ignoradas en la fiscalización, copias del Voucher de emisión del cheque y la copia del cheque identificada con el numero 54862848 de fecha 18 de noviembre de 1996, emitido por la compañía Inelectra Construcciones S.A., copia del asiento del libro diario de Inelectra Construcciones S.A.del 25 de noviembre de 1996, donde se reflejan los movimientos contables referidos al pago de las facturas emitidas por la compañía Maquinarias para Alquilar, S.A., original de las facturas emitidas por la compañía Premex, S.A., cuyos créditos fiscales fueron registrados para el periodo correspondiente a noviembre de 1996, copias del Voucher de emisión del cheque y la copia del cheque identificada con el numero 05873203 de fecha 02 de diciembre de 1996, emitido por la compañía Inelectra Construcciones S.A.., copia del asiento del libro diario de Inelectra Construcciones S.A. del 25 de noviembre de 1996, donde se refleja el cargo a las cuentas de costo correspondientes y el crédito del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor con abono a la cuenta de los pasivos, correspondiente a las facturas emitidas por la compañía Premex, S.A., un ejemplar del asiento del Libro Diario identificado con el numero 740/9100, un ejemplar del Libro de Compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al periodo noviembre de 1996, original de la Declaración del ICSVM, correspondiente al periodo noviembre de 1996, original de la factura identificada con los números 2.101, emitida al consorcio Inelectra/Dit Harris, por un monto de Bs. 404.033.333,33, de fecha 22 de febrero de 1995, original de la factura identificada con los números 2.098, emitida al consorcio Inelectra/Dit Harris, de fecha 08 de febrero de 1995, copia de los movimientos realizados en el Libro Mayor de la cuenta 1.1.113.100.1.1, correspondiente al periodo 01 de junio de 1994 al 31 de mayo de 1995, comunicación de fecha 05 de octubre de 1998, enviada al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, copia de los movimientos realizados en el Libro Mayor de las cuentas 2.2.240.1 hasta la 2.2.240.9, correspondiente al mes de marzo 01 de 1996, Original de la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente al periodo de marzo de 1996.; (ii) Prueba de Exhibición del expediente administrativo referido al reparo contenido en el Acta Fiscal y en la Resolución Impugnada, (iii) Prueba de Experticia.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De Contribuyente Recurrente.
La representación judicial de la contribuyente, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, plantea las siguientes alegaciones:
Incompetencia de los funcionarios que suscriben la Resolución.
En el desarrollo de esta alegación, expresa que la Resolución impugnada fue suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos y por el Jefe de la División de Sumario Administrativo, ambos adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En ese sentido, alegan que dichos funcionarios carecen de competencia para suscribir el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, los artículos 16, 17 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Central, y por ultimo, el articulo 137 de la Constitución Nacional, los cuales transcribe; luego refiere, lo que en su momento dispuso la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de julio de 1969, respecto a la competencia que ostentan los funcionarios administrativos para suscribir los actos. En tal sentido expresa:
Que “...al no estar suscrita la Resolución por el Ministro de Finanzas, que es el funcionario que, de acuerdo con el articulo 42 de la LOAC, tiene a su cargo la recaudación, control y administración de todos los tributos nacionales, es decir, el Ministro respectivo; tales actos están viciados de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del articulo 19 de la LOPA...”.
Improcedencia del rechazo de créditos fiscales.
Improcedencia del rechazo de créditos fiscales por estar soportados en facturas a nombre de terceros.
Advierte la representación judicial de la contribuyente recurrente que los créditos fiscales, correspondientes los periodos impositivos mayo de 1995, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1997, se rechazan, supuestamente, por cuanto las facturas que los soportan se encuentran a nombre de empresas relacionadas, como son: Construcciones y Montajes Uriman, C.A, y Uriman S.A. A ese respecto, expresa:
Que los créditos fiscales deducidos por su representada le corresponden en su totalidad, por cuanto fue ella quien realizó la erogación y a quien se le prestó el servicio que dio origen a los créditos fiscales reparados.
Improcedencia de los créditos fiscales no soportados.
En este alegato, luego de señalar la forma como se formula este reparo, agrega que se reserva el derecho de probar que cada uno de los créditos deducidos se corresponde con erogaciones efectivamente realizadas, tal como aparece reflejada en los soportes contables respectivos.
Inexistencia de la omisión de débitos fiscales:
Inexistencia de débitos fiscales no registrados.
Plantea que la inclusión débitos fiscales por el monto de Bs. 50.604.166,66, en el período de imposición febrero del año 1995 y de Bs. 13.232.355,23, (no específica fecha), es improcedente por cuanto para la fecha en que se prestaron los servicios, no estaba vigente la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; en el primer caso y; en el segundo, la Administración Tributaria incluye en la base imponible gastos reembolsables.
Al ampliar su alegación sobre la inaplicabilidad de Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, señala:
Que en fecha 31 de diciembre de 1994, emitió la factura identificada con el numero 2098, por un monto de Bs. 352.200.000, por finiquitos de servicios profesionales prestados antes de la entrada en vigencia de la Ley de Impuestos Sobre la Renta; posteriormente, la referida factura fue anulada y sustituida, en fecha 23 de febrero de 1995, por otra factura distinguida con el numero 2101, por la cantidad de Bs. 404.833.333,33. Luego, la Administración Tributaria pretende gravar, con el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, este monto con una alícuota del 12,50%. Es en esta pretensión donde se origina el supuesto débito fiscal, por un monto de 50.604.166,66, a pesar, según indica, que para el momento en que prestó los servicios la referida Ley de Impuestos al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, aun no estaba vigente; por tanto, no estaba legalmente obligada a trasladar el mencionado impuesto.
Que el Decreto con rango y fuerza de ley mediante el cual se estableció el referido impuesto, entró en vigencia en fecha 01 de agosto de 1994 y; para esa fecha, la prestación de servicio ya se había ejecutado en su totalidad.
Que en la factura claramente se menciona su emisión por servicios prestados hasta el 31 de julio de 1994.
En refuerzo de este planteamiento, transcribe el numeral 4 del articulo 10 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y el numeral 2 del articulo 31 de su Reglamento. Luego, expresa:
Que “...tanto la (sic) LICSVM como su reglamento son claros al establecer que si primero se ejecuta la prestación de servicios a la facturación de los mismos, es en ese primer momento que ocurre el hecho imponible y si la ley no estaba vigente para ese momento no pudo originar la obligación tributaria...”.
Inclusión de gastos reembolsables en la base imponible.
En esta alegación, plantea:
Que la fiscalización incluyó como base imponible del impuesto el monto del servicio prestado más los gastos reembolsables.
Que los gastos reembolsables no forman parte de la base imponible para determinar los débitos fiscales de su representada.
Inexistencia de débitos fiscales no declarados.
Al argumentar contra este reparo, expone:
Que en la resolución impugnada se agrega a los débitos fiscales el monto de Bs. 384.294,75, correspondientes al periodo de imposición marzo de 1996, por cuanto se considera que, supuestamente, la contribuyente omitió declararlo.
Que la referida cantidad (Bs. 384.294,75) es el resultado de la diferencia del saldo reflejado en el libro de ventas y el monto declarado por la contribuyente como debitos fiscales. En tal sentido, -como se indicó supra - la contribuyente se reserva el derecho de probar, en el lapso legal correspondiente, que en los asientos contables no existe tal omisión.
Improcedencia de los intereses moratorios.
Al impugnar la determinación de los intereses moratorios contenidos en el acto recurrido, la representación judicial de la recurrente expresa:
Que el cálculo de los intereses moratorios resulta improcedente, por cuanto, tales cálculos surgen a raíz de reparos que aun no se encuentran determinados, ni las deudas sobre los cuales se pretenden exigir dichos intereses, son deudas liquidas.
A continuación, transcribe el articulo 59 del Código Orgánico Tributario, así como principios doctrinarios de Eloy Maduro Luyando, en su obra: “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”. Seguidamente, transcribe algunos criterios contenidos en sentencias del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de fecha 30 de octubre de 1990, caso: “Calife”; y en la sentencia de fecha 10 de agosto de 1993, caso: “Madosa”, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en donde se fijó el criterio sobre la procedencia o no de los intereses moratorios. Luego expresa:
Que “...antes de la promulgación del COT del año 94 los intereses moratorios tributarios solo se aplicaban al igual que en el derecho común sobre créditos, exigibles y de plazo vencido. También estaba claro, en esa época, que en los caso de reparos o determinaciones por parte del Fisco, la deuda no era exigible mientras estaba siendo impugnada. Además estaba absolutamente claro que la pretensión del Fisco solo genera intereses moratorios si, habiendo quedado firme, no era pagado por el contribuyente”.
Que “... es presupuesto para el cálculo de los intereses moratorios la existencia de un crédito liquido, exigible, de plazo vencido, que no se cumple en casos de deudas por reparos como en este caso”.
Improcedencia de las multas.
La representación judicial de la contribuyente, al impugnar las multas impuestas, lo hace de la siguiente manera:
Con respecto a la multas impuestas por contravención, por aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario, por el monto de Bs. 181.931.933,08; por concepto de omisión de requisitos en el Libro de Compras y en el Libro de Ventas, por la cantidad de 2.131.250,00; y por omisión de requisitos en factura, por la cantidad de Bs. 51.000,00, alega:
Que las multas resultan improcedentes por la ausencia del dolo y la culpa.
Que dichas multas carecen de base legal.
Que las multas por contravención son impuestas violando el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario y están fundadas en un falso supuesto al pretender aplicar el artículo 97 del Código Orgánico Tributario.
b. De la representación judicial de la Republica
La representación judicial de la Republica, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones expuesta por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, lo hace en los siguientes términos:
Al refutar la alegación respecto a la supuesta incompetencia de los funcionarios que suscriben la Resolución impugnada, la representación judicial de la Republica, señala:
Que es necesario, hacer una breve descripción del significado de la competencia en el ámbito del Derecho Público, por cuanto ésta ha sido calificada como la forma de obrar de las personas que actúan en este campo, en particular de los sujetos de derecho administrativo, entre los que se mencionan los órganos que ejercen el Poder Publico Nacional.
En refuerzo de este planteamiento transcribe comentarios de Allan Brewer Carias, en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Luego expresa:
Que “La competencia atiende al interés publico, y como tal, es inderogable, entendiendo tal calificativo en el sentido que no puede ser modificada o alterada por voluntad de los que se encuentran sometidos a ella, es decir, (sic) “la normas que fijan la competencia no pueden ser alteradas por quines están llamados a ejercer los poderes que ellas acuerdan, ya que su cumplimiento es una obligación y no una facultad...”.1. Esto alude tanto a los administrados como la propia Administración, haciendo la salvedad, naturalmente, que esa modificación se haga mediante el ejercicio de la potestad normativa, por cuanto ella deriva de la voluntad de la Ley”
Que “el Superintendente Nacional Tributario, en ejercicio de la atribución conferida, dictó la Resolución Nº 32, de fecha 24 de marzo de 1995, SOBRE LA ORGANIZACIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT).”
Que “El objeto de esta Resolución Nº 32, era la organización de la Administración Tributaria Nacional, a través de los diferentes órganos que la conforman y que allí se establecen, distribuyendo entre éstos, la gestión de la competencia tributaria...”
Seguidamente transcribe el artículo 71 de la referida Resolución, el cual confieren la competencia y las atribuciones a las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así mismo, refiere el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Luego, agrega:
Que en el marco de la competencia que tiene asignada la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, no solo se encuentra la de actuar en el presente caso, sino que tiene la competencia necesaria para actuar dentro de lo que se considera una eficiente administración, atención y control especializado de los sujetos pasivos, y fue en ejercicio de esa potestad que se emitió la Resolución impugnada.
Al refutar la alegación de la contribuyente sobre el rechazo de los créditos fiscales sin soportes, la representación de la República, expresa:
Que los mismos estaban soportados en facturas que se encontraban a nombre de terceros, es decir, las facturas de las cuales derivan los créditos rechazados no estaban a nombre de INELECTRA, S.A., ni tampoco a nombre de INELECTRA, S.A., tal como se señaló al momento de la fiscalización.
Que en tal sentido estima necesario hacer ciertas consideraciones y análisis de las pruebas aportadas por la recurrente y las cuales corren insertas desde folio 350 al 353, ambas inclusive, de la segunda pieza del expediente judicial, en la cuales se observa que dichas facturas se encuentran a nombre de empresas relacionadas a Inelectra, S.A.
Respecto a la determinación de una diferencia de créditos fiscales no soportados, declarada en exceso por un monto de Bs. 1.037.214,30; la representación judicial de la República manifiesta:
Que los contribuyentes están obligados a soportar debidamente las erogaciones que se realicen por este concepto.
Que la contribuyente no presentó soportes para comprobar la veracidad de los créditos fiscales. En consecuencia, la administración determinó que efectivamente existían diferencias por el monto señalado ut supra, correspondiente a créditos fiscales no contabilizados pero si declarados, y que no fueron registrados en el libro de compras.
En cuanto al argumento de la supuesta inexistencia de la omisión de débitos fiscales, planteada por la contribuyente, en el caso de la anulación y sustitución de factura por la prestación de servicios, por un monto la representación de la República, expone:
Que la contribuyente, en caso de la sustitución de la factura y la emisión de una nueva factura por el monto de Bs. 404.833.333,33, generadora de débitos fiscales por el monto de Bs. 50.604.166,66, pretende desvirtuar la confirmación de este reparo señalando la no vigencia de la Ley de Impuesto al Consumo y a las Ventas al Mayo, para momento en que se ejecutó la prestación de servicio. por un monto de Bs. 404.833.333,33; que originó un debito fiscal de Bs. 50.604.166,66, no había entrado en vigencia la referida Ley, sin embargo, para febrero de 1995, cuando se emitió la factura por el monto de Bs. 404.833.333,33, el cual originó el debito fiscal reparado, ya se encontraba vigente la comentada Ley.
En cuanto a los débitos fiscales por la cantidad de Bs. 13.232.355,23, los cuales objeta la recurrente por considerar que en la base imponible para el cálculo del Impuesto del periodo de imposición objetado, se incluyeron gastos reembolsables, los cuales no forman parte de esa base imponible, la representante judicial de la República, al refutar esta alegación hace valer los artículos 20 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 47 de de su Reglamento.
Sobre los alegatos de improcedencia de las multas, planteadas por la recurrente, la representación judicial de la República, argumenta;
Que “...la multa por contravención, tipificada en el articulo 97 del Código Orgánico Tributario, consiste en la infracción tributaria que se verifica cuando se causa una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, sin haber cometido defraudación y sin haber incumplido los deberes formales o los deberes relativos al pago del tributo”.
Respecto a las multas impuestas por incumplimiento de formalidades en los libros de compras y ventas, resalta que cada una fue aplicada conforme a cada periodo de imposición, lo cual, en el presente caso, coincide con un mes calendario, en virtud del principio de la autonomía fiscal.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la representación judicial de la contribuyente recurrente en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones de la representante judicial de la Administración Tributaria, en su escrito del acto informes; el Tribunal delimita la litis en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-2000-034, de fecha 17 de marzo de 2000, emanada de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con las letras y números MH-SENIAT-GCE-DF-0206/98-27, de fecha 01 de septiembre de 1999., emanada de la División de Fiscalización de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); con la se confirman los reparos formulados a la contribuyente recurrente, en materia de Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por los conceptos, montos y en los siguiente períodos de imposición:
1. Créditos fiscales:
1.1. Créditos fiscales a nombre de terceros: mayo de 1995: Bs. 1.897.349,50; junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996: Bs.1.350.060,22, Bs.5.440.525, Bs. 7.607.716,52. Bs. 14.253.065,24, Bs. 28.168.198,74, Bs. 7.854.303,30; Bs. 18.539.725,17; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1997: Bs. 396.825,00, Bs. 5.049.976,13, Bs. 373.907,49 y Bs. 5.104.509,25, respectivamente.
1.2. Créditos fiscales no soportados: noviembre de 1995: Bs. 576.699.65; agosto y octubre de 1996: Bs. 169-387,61 y Bs. 85.543.58; enero de 1997: Bs. 205.583,46.
1.3. Excedente de crédito fiscal del período anterior: Se modifica el excedente de créditos fiscales declarados en el periodo de imposición diciembre de 1994 (Bs. 8.734.277,00), a la cantidad de Bs. 6.507.132,40,
2. Débitos fiscales.
2.1. Débitos fiscales no registrados: se confirma la inclusión de debitos fiscales en los períodos de imposición febrero y diciembre de 1995, por el monto de Bs. 50.604.166,66 y Bs. 13.232.355,23.
2.2. Débitos fiscales no declarados: se confirma la inclusión de débitos fiscales en el periodo de imposición marzo de 1996, por el monto de Bs. 384.294,75
3. Incumplimiento de deberes formales:
3.1. En el Libro de Compras: se confirma que en el Libro de Compras, llevados por la contribuyente para los periodos de imposición de octubre y noviembre de 1995; marzo a mayo de 1997, se omiten los datos acerca del número de Registro de información Fiscal (RIF) del contribuyente y sus proveedores.
3.2 En el Libro de Ventas: se confirma que en el Libro de Ventas llevado por la contribuyente para los periodos de imposición mayo y octubre de 1995 y desde agosto de 1996 a febrero de 1997, se omitió registrar el Registro de Información Fiscal (RIF) del receptor del servicio.
3.3 Omisión de requisitos en las facturas emitidas: se confirma que en el periodo de imposición noviembre de 1995, la contribuyente emitió la factura número 2197, a nombre de Mitsubishi Head Industries, Ltd., en la cual no indica la cantidad en moneda extranjera ni nacional, indicaciones del monto total y el tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera, para la fecha de emisión.
Sobre la base de la confirmación de estos reparos, habrá el Tribunal de decidir sobre la legalidad de los siguientes aspectos determinados en el acto recurrido:
4. La diferencia de impuesto, en los periodos de imposición: febrero y diciembre de 1995, por los montos de Bs. 42.153.405,26 y 26.384.310,38; julio, septiembre, noviembre y diciembre de 1996, por los montos de Bs. 7.174.879,97, Bs. 16.433.846,07, Bs. 1.210.768,74 y Bs. 33.038.962,30; y febrero de 1997, por un monto de Bs. 2.471.514,00.
5. El excedente de créditos fiscales, en los periodos de imposición: enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995, por los montos de Bs. 6.517.157,40; Bs. 311.128,00; Bs. 2.813.478,00; Bs. 11.516.440,50; Bs. 8.862.476,50; Bs. 14.560.236,50; Bs. 17.918.895,50; Bs. 22.981.381,50; Bs. 22.123.933,50 y Bs. 23.116.991,85; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto de 1996, por los montos de Bs. 27.697.319,00; Bs. 29.219.804,00; Bs. 25.978.124,25; Bs. 52.008.553,25; Bs. 78.052.090,25; Bs. 62.704.628,03 y Bs. 10.267.288,87; enero, marzo, abril y mayo de 1997, por los montos de Bs. 20.248.257,37; Bs. 93.570.752,87, Bs.125.829.753,40 y Bs. 131.210.890,15, respectivamente.
6. Las multas impuestas bajo los siguientes conceptos:
6.1 Por contravención, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, por disminución ilegitima de tributos, en los periodos de imposición: febrero y diciembre de 1995, por los montos de Bs. 44.261.075,52 y Bs. 27.703.525,89; julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, por los montos de Bs. 7.533.623,96, Bs. 17.255.538,37, Bs. 46.620.862,06; Bs. 1.271.307,17 y Bs. 34.690.910,41; y febrero de 1997, por un monto de Bs. 2.595.089,70.
6.2. La concurrencia de infracciones tributarias, conforme a lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, para los siguientes períodos de imposición: noviembre de 1995, por un monto de Bs. 131.750,00; septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, por los montos de Bs. 17.339.913,37, Bs. 46.705.237,06, Bs. 1.355.682,17 y Bs. 34.775.285,41; respectivamente; y febrero de 1997, por un monto de Bs. 2.679.464,70.
6.3. Las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales:
6.3.1 En el Libro de Compras, en los periodos de imposición de octubre y noviembre de 1995; marzo a mayo de 1997, omitió los datos acerca del numero de registro de información de contribuyente y sus proveedores, es decir, el Registro de Información Fiscal (RIF);
6.3.2 En Libro de Ventas, en los periodos de imposición mayo y octubre de 1995 y desde agosto de 1996 a febrero de 1997, omitió registrar el Registro de Información Fiscal (RIF) del receptor del servicio.
Se imponen multas en los períodos de imposición: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995 por los montos de Bs. 62.500,00; Bs. 62.500,00; Bs. 62.500,00; Bs. 106.250,00; Bs. 106.250,00; Bs. 106.250,00; Bs.106.250,00; y por 51.000,00, por omisión de los requisitos exigidos en las facturas; agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, por los montos de Bs. 168.750,00; Bs. 168.750,00; Bs. 168.750,00; Bs. 168.750,00; Bs. 168.750,00 y Bs. 168.750,00; y enero, febrero, marzo y mayo de 1997, por los montos de Bs. 168.750,00; Bs. 168.750,00; Bs. 168.750,00 y Bs. 168.750,00; respectivamente
6.3.3 En la emisión de la factura 2197, en el en el periodo de imposición noviembre de 1995, a nombre de Mitsubishi Head Industries, Ltd., en la cual no indicó la cantidad en moneda extranjera ni nacional; las indicaciones del monto total y el tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera, para la fecha de emisión..
7. Los intereses moratorios determinados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, por el monto total de Bs. 248.245.881, 42.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
Punto previo:
Quien suscribe esta sentencia, Ricardo Caigua Jiménez, Juez Titular del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el día 02 de febrero de 2016, juramentado por la Presidenta del mismo Tribunal, el día 17 de febrero de 2016, deja constancia que revisadas como han sido las causales de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera no estar incurso en ninguna de ellas; en consecuencia, procede a dictar sentencia en la presente causa, lo cual hace en la siguiente forma:
Segundo punto previo:
Advierte el Tribunal que antes de decidir la cuestión de fondo, debe pronunciarse en relación con la nulidad del acto recurrido por incompetencia de los funcionarios que emitieron y firmaron la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, según alegación expuesta por el apoderado judicial de la recurrente.
En efecto ha planteado el apoderado judicial de la contribuyente recurrente que la Resolución impugnada fue firmada por el Gerente Regional de Tributaos Internos y el Jefe de la División de Sumario Administrativo, ambos funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quienes carecen de competencia para suscribir dicha resolución de conformidad con el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Administración Central. A ese respecto, transcribe los artículos 149 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la nulidad del acto recurrido por estar suscrita por funcionarios. Luego, señala que de acuerdo con estas disposiciones (16 y 17 eiusdem), las resoluciones como actos administrativos de mayor jerarquía, son de la responsabilidad y competencia del Ministro. En consecuencia, no puede ningún otro funcionario de la Administración Pública Nacional, distinto al Ministro, dictar una resolución.
Advierte el Tribunal que el transcrito artículo 149 del Código Orgánico Tributario se refiere a la manera y forma como culmina el sumario administrativo, indicando que “El sumario culminará con una resolución…”. Mientras que el articulo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, trae el señalamiento de que Las resoluciones de carácter general o particular adoptadas por el los Ministros por disposición del Presidente de la República o por disposición especifica de la Ley y que dichas resoluciones deben ser suscritas por el Ministro respectivo.
Por otra parte, en el artículo 17 eiusdem, se establece que las decisiones de la Administración Pública Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa.
Ahora bien, vistos los planteamientos efectuados por la representante de la República, en su escrito de informes, al refutar esta alegación, el Tribunal se permite hacer un recuento del nacimiento del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, posteriormente, “…Administración Aduanera y Tributaria”, para precisar sí los funcionarios firmantes del acto recurrido tenían competencia para emitir dicho acto.
En ese sentido, se observa que el Presidente de la República en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 190, numeral 12), de la Constitución de 1961, en los artículos 225, 226 y 227, del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16, numeral 5, de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario; y en el artículo 1º del Reglamento de los Servicios Autónomos sin personalidad Jurídica, en Consejo de Ministros, dictó el Decreto No. 310, de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.558, de fecha 30 de septiembre de 1994, con el cual se crea el Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Con el Decreto N0. 362, de fecha 28 de septiembre de 1994, publicado en la misma Gaceta Oficial No. 35.558, se dicta la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, incorporándose el SENIAT, dentro de la estructura del Ministerio de Hacienda. En la misma Gaceta se publica el Estatuto Reglamentario del SENIAT, el cual en su artículo 10, establece la Organización, Atribuciones y Funciones del referido servicio, en los siguientes términos:
Artículo 10.- El Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria 8SENIAT) desarrollará sus funciones con un nivel central o normativo y uno operativo, conformado éste por los Servicios de Administ4ración Tributaria. A tal efecto, el Ministro de Hacienda mediante resolución y de conformidad con el artículo 6º del Decreto 310 del 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial No. 35.525 del 16 de agosto de 1994, dictará las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio.
Para la eficiente administ4reación, atención y control de los sujetos pasivos se podrán crear Servicios de Administración Tributaria para determinadas categorías de estos sujetos, o con competencia territorial o material específica.”

Entonces, de acuerdo con la publicación de los referidos decretos y resoluciones, aprecia el Tribunal que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, como parte integrante de la estructura funcional del SENIAT, obtuvo el adecuado fundamento jurídico de su funcionalidad.
Posteriormente, en la Gaceta Oficial No. 35.680, de fecha 27 de marzo de 1995, se publica la Resolución No. 2.802, de fecha 20 de marzo de 1995, dictada por el Ministro de Hacienda, con la cual se publica el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en que se establece:
Artículo 4.- “El Superintendente Nacional Tributario, además de las funciones que le corresponden en su carácter de Inspector Fiscal General de la Hacienda Pública nacional, tiene a su cargo el ejercicio de todas las funciones y potestades que correspondan a la administración de los tributos internos y aduaneros, de acuerdo al ordenamiento jurídico, así como otorgar contratos y ordenar gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicios, y adicionalmente las siguientes:
6. Crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiera el Servicio para lo cual deberá establecer su organización y asignar sus respectivas funciones y competentes, según el caso;
(…)
8. Dictar normas y establecer procedimientos de carácter organizacional en aspectos de desarrollo tributario, administrativo e informático…”

Con estas facultades, cedidas por el Ministro de Hacienda, al Superintendente Nacional Tributario, advierte el Tribunal, se faculta al referido funcionario para distribuir las funciones del SENIAT, razón por la cual cuando este funcionario dicta la Resolución No. 32, de fecha 24 de marzo de 1995, contentiva de las normas Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en las cuales se incluye, en lo relativo a la Estructura Orgánica del Nivel Operativo, las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores; las Unidades; las Gerencias de Aduanas Principales y Aduanas Subalternas, se hace lógico aceptar que estando la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital y la División de Sumario Administrativo, como áreas funcionales del SENIAT, las personas naturales que fueron designadas para estar al frente las mismas, tenían la competencia para dictar y firmar todos aquellos actos administrativos que como consecuencia de las funciones inherentes al servicio, le hubiesen sido autorizados simplemente con la designación de sus respectivos cargos. Así se declara.
En virtud de lo precedentemente expuesto, se considera improcedente la alegación de la nulidad del acto recurrido por incompetencia de los funcionarios que firmaron la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con las letras y números GCE-SA-R-2000-034, de fecha 17 de marzo de 2000, emanada de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).Así se declara
Del fondo de la controversia.
1.1. De la confirmación del reparo por rechazo de Créditos fiscales a nombre de terceros.
En el acto recurrido se confirma que la contribuyente recurrente en los periodos de imposición mayo de 1995, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996; enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 1997, dedujo créditos fiscales por un monto total de Bs. 134.755.743,66, correspondientes a impuestos soportados en facturas que están a nombre de terceros. A ese respecto, señaló que, en la oportunidad procesal pertinente probará que los créditos fiscales rechazados le corresponden en su totalidad, por cuanto fue a ella a quien se le prestó el servicio y quien efectuó la erogación.
Advierte el Tribunal que la totalidad de los créditos fiscales rechazados provienen de facturas de compras a nombre de terceros (otras empresas o contribuyentes)
Ahora bien para probar haber incurrido en las compras de las cuales provienen los créditos fiscales rechazados, la contribuyente recurrente, durante el lapso probatorio promovió y evacúo experticia contable, cuyo resultado aparece incorporado a los folios 1.390 al 1.509 de la quinta pieza del expediente judicial (Asunto AF47-U-2000-000099)
En la mencionada expertica, en relación con este hecho, el Tribunal encuentra lo siguiente:
(…)
El pedimento de la experticia contenido en el punto uno No. 1, requiere de los expertos que determinen y dejen constancia de lo siguiente:
“1” Si los montos contenidos en las facturas rechazadas en el Anexo A del Acta, fueron o no pagados por mi representada y declarados como crédito fiscal.”
A fin de dar respuesta a lo solicitado en este punto del petitorio, los expertos procedimos a examinar los Libros de Compras y Ventas, Facturas de los períodos mencionados en el escrito de promoción; y analizado como ha sido el procedimiento utilizado por INELECTRA,S.A, para proceder a determinar el monto de los créditos fiscales, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, soportados en adquisiciones de bienes y servicios, destinados a sus actividades, en los períodos reparados. Los expertos pudimos verificar que los montos contenidos en las facturas rechazadas por la fiscalización, las cuales se encuentran en el anexo A del Acta Fiscal No. MH-SENIAT-GCE-DF-0206/98-27, fueron pagadas por INLECTRA, S.A. y (sic) declaras como créditos fiscales. Para verificar este punto revisamos el 100% de las facturas registradas en el libro de compra, y fueron consideradas para la respectiva declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor.
(…)
Ahora bien, visto el contenido del informe pericial, el Tribunal en cuanto al valor probatorio de la experticia, en especial de su informe, acude al contenido del artículo 467 del Código de procedimiento Civil, el cual acoge y aplica por remisión expresa del artículo 323 del Código Orgánico Tributario de 1994.
“Artículo 467. El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos”. (Destacado del Tribunal).

De la norma transcrita se infiere que el informe de la experticia deberá cumplir los requisitos previstos en el Código Civil y además contener como mínimo el objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados y las conclusiones de los expertos.
En cuanto a las formalidades a que se refiere dicho artículo éstas están contenidas en el artículo 1.425 del Código Civil, en la siguiente forma:
“Artículo 1.425. El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.”. (Negrillas del Tribunal).

La motivación a que se refiere la norma citada sugiere que el informe de la experticia no debe contener razonamientos inconsistentes. Es decir, el dictamen contable, como requisito de eficacia probatoria, debe estar soportado en los documentos pertinentes al examen realizado, a fin de que las partes ejerzan el control de la prueba, y el juez pueda obtener credibilidad sobre 1o concluido.
Al respecto, del informe de experticia transcrito parcialmente, el Tribunal observa las siguientes precisiones:
1) Indican los expertos en qué consistió la información suministrada por la contribuyente.
2) La información se refiere a documentos (facturas, comprobantes de pago, registros, libros contables, contratos, etc.).
3) Los expertos expresan y dejan constancia que el contribuyente le suministró la totalidad de las facturas emitidas durante el período fiscal reparado para verificar su discriminación y concluir, después de revisarlas en un 100%, que dentro del total la mismas se encuentran los pagos de las compras de las cuales provienen los créditos fiscales rechazados y que dichas compras en su totalidad fueron pagadas por Inelectra, S.A
4) En su informe advierten que en su verificación del 100% de las facturas queda en evidencia el pago efectivo por parte de la contribuyente de las referidas compras.
5) Indican los expertos los “métodos o sistemas utilizados en el examen” para determinar las compras y sus pagos por parte de la contribuyente
La conclusión de los expertos respecto al hecho que fue la contribuyente quien pago las compras objetadas denota lo consistente de su motivación, por lo tanto, a juicio de este Tribunal, la experticia promovida y evacuada aparece apoyada en el examen objetivo y sistemático de los documentos necesarios - mediante los métodos de auditoria de aceptación general- que permiten deducir con razonabilidad y exactitud sus resultados.
Además el Tribunal observa que la información determinada en la experticia contable respecto de los créditos fiscales rechazados por provenir de compras a nombre de terceros, difiere de la contenida en el acto impugnado, y en el mismo los expertos manifiestan haber comprobado las erogaciones efectuadas por contribuyente para pagar dichas compras, razón por la cual el Tribunal otorga pleno valor probatorio al informe de la experticia evacuada en sede judicial, en virtud de que está debidamente motivada, permitiendo dar por ciertas las conclusiones a que arribaron los expertos contables.
En relación con el rechazo de créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por el hecho que las facturas de compras aparezcan a nombre de personas distintas al contribuyente reparado, la jurisprudencia ha venido siendo reiterativa en el sentido de considerar que si el contribuyente reparado puede demostrar y probar que es el pagador de la compra de la cual provienen dichos créditos fiscales, tiene derecho a utilizar dichos créditos fiscales.
En el presente caso, los expertos contables verificaron que las facturas de compras a nombre de terceros, de la cual provienen los créditos fiscales, en su totalidad fueron pagadas por la contribuyente recurrente: “…Los expertos pudimos verificar que los montos contenidos en las facturas rechazadas por la fiscalización, las cuales se encuentran en el anexo A del Acta Fiscal No. MH-SENIAT-GCE-DF-0206/98-27, fueron pagadas por INLECTRA, S.A. y (sic) declaras como créditos fiscales. Para verificar este punto revisamos el 100% de las facturas registrados en el libro de compra, y fueron consideradas para la respectiva declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor…”
En consecuencia, de acuerdo con el informe pericial, el Tribunal considera ajustada a derecho la utilización, por parte de la contribuyente recurrente, de la totalidad de los créditos fiscales que fueron rechazados por la actuación fiscal, al considerarlas como provenientes de facturas de compras que aparecen a nombre de terceros, en los periodos de imposición mayo de 1995: Bs. 1.897.349,50; junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996: Bs.1.350.060,22, Bs.5.440.525, Bs 7.607.716,52. Bs. 14.253.065,24, Bs. 28.168.198,74, Bs. 7.854.303,30; Bs. 18.539.725,17; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1997: Bs. 396.825,00, Bs. 5.049.976,13, Bs. 373.907,49 y Bs. 5.104.509,25, respectivamente. Así se declara.
1.2. De la confirmación del rechazo los Crédito fiscales no soportados; Bs. 1.037.214,30
Este reparo se formula y, posteriormente, es confirmado en el acto recurrido, por el hecho que en los períodos de imposición noviembre de 1995, agosto y octubre de 1996 y enero de 1997, la contribuyente declaró créditos fiscales que exceden en los montos de Bs. 576.699,65, Bs. 169.387,61, Bs. 85.543,58 y Bs. 2005.583,46, en cada uno de esos períodos de imposición, respectivamente, a los créditos fiscales registrados en el Libro de Compras, para esos mismos períodos de imposición.
El apoderado judicial de la contribuyente, en el escrito recursivo interpuesto, señala que en la oportunidad procesal correspondiente aportará las pruebas tendentes a demostrar el soporte de estos créditos.
Ahora bien, en el informe de la experticia contable, ut supra señalada, evacuada por la empresa contribuyente para lograr la declaratoria de improcedencia de este reparo, el Tribunal encuentra que los expertos informan:
(…)
“3” Si la diferencia de créditos fiscales de (sic) 1.037.214,20 denominada por la Fiscalización corresponde o no en algunos casos, a ajustes de créditos fiscales de meses anteriores, es decir, no registrados oportunamente y en otros caso no existe la diferencia señalada por la Fiscalización.”
Para dar respuesta a lo solicitado en este punto del petitorio los expertos procedimos a examinar el libro de compras, las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, así como los registros contables correspondientes, y pudimos observar que si existían diferencias por la cantidad de Bs. 1.037.214,30, adicionalmente verificamos las facturas involucradas en el reparo, que corresponden en algunos casos a créditos fiscales que fueron contabilizados y declarados en su oportunidad, y que no fueron registradas en el Libro de Compras, y en otros casos corresponden a ajustes por créditos fiscales no aprovechados en su oportunidad, los cuales se incorporaron en períodos siguientes (…) . Por esta razón el libro de compras no cuadra con la declaración correspondiente.
(…)
a) Créditos fiscales por la cantidad de (sic) 576.699,65 registrados en la contabilidad en períodos anteriores y declarados en el mes de noviembre de 1995, lo cuales no pudimos conciliar.
b) Créditos fiscales por la cantidad de (sic) 169.387,61 registrados en la contabilidad y declarados oportunamente. Con respecto al mismo mes de mayo de 1996, fueron registrados en la contabilidad, Créditos Fiscales por la cantidad de Bs. 154.711,03, los cuales no fueron declarados oportunamente, siendo declarados en el mes de agosto de 1996, por la cantidad de Bs. 154.710,80, existiendo una diferencia con respecto a los créditos fiscales reparados por la cantidad de Bs. 14.676,81.
De los Créditos Fiscales registrados y no declarados, como se muestra en el cuadro que antecede, pudimos conciliar con el físico la cantidad de Bs. 154.202,50
c) Créditos fiscales por la cantidad de (sic) 85.543,58, registrados en la contabilidad en períodos anteriores y que fueron declarados en el de octubre de 1996, de los cuales conciliamos con el físico su totalidad.
e) Créditos fiscales por la cantidad de (sic) 205.583,46 registrados en la contabilidad en períodos anteriores y fueron declarados en mes de enero de 1997, de los cuales conciliamos con el físico su totalidad.
(…)”
Sobre la base del razonamiento ut supra expuesto para dar valor probatorio a la experticia evacuada en este proceso, el Tribunal considera:
En relación con los créditos fiscales rechazados en el período de imposición noviembre de 1995, por la cantidad de Bs. 576.699,65, el Tribunal considera procedente dicho rechazo y; en consecuencia, estima procedente su confirmación en acto recurrido, por el hecho que los expertos no pudieron conciliar estos créditos fiscales. Así se declara.
En cuanto a la confirmación del rechazo de créditos no soportados en el período de imposición agosto de 1996, por la cantidades de Bs. 169.387,61, el mismo queda confirmado en la cantidad de Bs. 14.676.61, de acuerdo con lo sentado en el informe pericial: “…fueron registrados en la contabilidad, Créditos Fiscales por la cantidad de Bs. 154.711,03, los cuales no fueron declarados oportunamente, siendo declarados en el mes de agosto de 1996, por la cantidad de Bs. 154.710,80, existiendo una diferencia con respecto a los créditos fiscales reparados por la cantidad de Bs. 14.676,81…” Así se declara.
Sobre la confirmación del rechazo de créditos no soportados, en el período de imposición octubre de 1996, por la cantidad de Bs. 85.543,58, el Tribunal se permite transcribir lo informado por los experto contables: “…Créditos fiscales por la cantidad de (sic) 85.543,58, registrados en la contabilidad en períodos anteriores y que fueron declarados en el de octubre de 1996, de los cuales conciliamos con el físico su totalidad…”; razón que obliga a considerar improcedente la confirmación de este reparo. Así se declara.
Por último, en relación con la confirmación de créditos fiscales no soportados, en el periodo de imposición enero de 1997, por la cantidad de Bs. 205.583,46, el Tribunal, sobre la base de lo informado por los expertos contables en cuanto a que en estos créditos se corresponden con créditos fiscales registrados en períodos anteriores y que fueron conciliados, en físico, en su totalidad, considera improcedente la confirmación de este reparo. Así se declara.
1.3. Excedente de crédito fiscal del período anterior: Bs. 6.507.132,40
Este reparo se formula y; posteriormente, es confirmado en el acto recurrido, por el hecho que en el periodo de imposición diciembre de 1994, la contribuyente utilizó un excedente de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 8.734.277,00, el cual se modifica a la cantidad de Bs. 6.507.132,40 como consecuencia de las objeciones fiscales formuladas a los débitos y créditos fiscales de los períodos de imposición comprendidos desde agosto hasta diciembre de 1994. Igualmente se modifican los excedentes de créditos fiscales declarados por la contribuyente en los períodos de imposición febrero, mayo, junio y diciembre de 1995; julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996; y enero de 1997, , los cuales quedaron igualmente modificados, generándose un impuesto a pagar en los períodos de imposición enero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995, febrero a julio de 1996, septiembre de 1996 y febrero a mayo de 1997, declaro excedente de créditos fiscales., los cuales quedaron disminuidos como consecuencia de las objeciones formuladas.
Con respecto a este reparo (la modificación del excedente declarado en el período de imposición diciembre de 1994), el Tribunal no encuentra que la representación judicial de la contribuyente, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, presente alguna alegación contra este reparo, razón por la cual el Tribunal supone – Presumptio Hominis - que está conforme con este reparo, razón por la cual acogiendo la presunción de veracidad y legalidad de loa cual están investidos los actos administrativo, considera que la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-2000-034, de fecha 17 de marzo de 2000, emanada de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como acto administrativo impugnado, en cuanto a la modificación del excedente de los créditos fiscales utilizado por la contribuyente en el período de imposición diciembre de 1994, el cual modifica a la cantidad de Bs. 6.507.132,40, se apegó a la legalidad, en consecuencia, el Tribunal aprecia procedente el reparo confirmado bajo el concepto de “Excedente de crédito fiscal del período anterior”, por el monto Bs. 6.507.132,40. Así se declara.
2.1. Debitos fiscales no registrados: Bs. 63.836.521,89:
En el período de imposición febrero de 1995: Bs. 50.604.166,86
Se formula este reparo y; posteriormente, es confirmado en el acto recurrido, por el hecho que el período de imposición febrero de 1995, la contribuyente recurrente, no registro débitos fiscales por la cantidad de Bs. 50.604.166.86.
De acuerdo con fiscalización practicada la contribuyente registró ingresos en fecha 31-12-94, en la cuenta 44.11.09.01, la factura No. 2098 por Bs. 352.200.000,00, por concepto de finiquito de servicios, la cual fue anulada en fecha 23-02-95 y en la misma fecha registra, la factura No. 2101, en sustitución de la anterior por el mismo concepto, pero por la cantidad de Bs. 440.833.333,30, no gravando el contribuyente las mencionadas facturas con el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Consideró la actuación fiscal que la contribuyente realizó operaciones de prestación de servicios la cual, de conformidad con el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, constituye un hecho imponible; asimismo cita el artículo 9, numeral 4, el cual define lo que es un servicio y el artículo 19 eiusdem.
En el período de imposición diciembre de 1995: Bs. 13.232.355,23
Se formula este reparo y; posteriormente, es confirmado en el acto recurrido, por el hecho que el período de imposición febrero de 1995, la contribuyente recurrente, no registro débitos fiscales por la cantidad de Bs. 13.232.355,23
De acuerdo con fiscalización practicada la contribuyente registró en la cuenta 44.11.08.01, Bs. 120.774.023,00, equivalente a $ 710.435,43, correspondiente a la factura No. 2197 de fecha 15-11-95. Al revisar la cuenta No. 2.2.240.2 (débitos fiscales), se observó que la contribuyente sólo incluyó como débitos fiscales la cantidad de Bs. 1.864.396,80, que corresponde a la aplicación de la alícuota del 12,50% de la base imponible que consideró la contribuyente como recargo administrativo por la cantidad de $ 87.736,01, equivalentes a Bs. 14.915.121,70 y no sobre la base imponible que debió considerarse de la factura de $ 710.435,43, equivalente a Bs. 120.774.023,00,
Debido a que la contribuyente registró como ingresos por la citada factura la cantidad de Bs. 120.774.923,00 y como débitos fiscales por la cantidad de Bs. 1.864.396,80, procedió la fiscalización a analizar los anexos de la factura, observándose que la contribuyente para la prestación de los servicios respectivos incurrió en costos por la cantidad de Bs. 120.774.023,10, que generaron créditos fiscales que aprovechó la contribuyente por la cantidad de Bs. 15.096.752,88
La contribuyente aprovechó créditos fiscales por Bs. 7.709.292,61, superiores a los débitos fiscales declarados por Bs. 1.864.396,80, lo que permitió evidenciar que la contribuyente calculó el débito fiscal únicamente sobre el monto del recargo administrativo de Bs. 14.915.121,70 y aprovecho los créditos fiscales por la totalidad de las facturas.
La fiscalización fundamenta este reparo en los artículos 20 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en el artículo 47 de su Reglamento.
Para emitir pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia el Tribunal, lo hace de la siguiente manera:
Periodo de imposición febrero de 1995: Bs. 50.604.166,86.
De las actas procesales advierte el Tribunal que la factura No. 2098, por la cantidad de Bs. 352.200.000,00, con la cual, en su contabilidad la empresa recurrente asentó el finiquito del servicio prestado, está referido a una prestación de servicio que culminó el 31 de julio de 1994. Luego, una primera observación que el Tribunal se permite es que para esa fecha (31-07-1994) aún no se había publicado el Decreto con el cual entró en la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por tanto, sobre la vigencia de esa Ley no podría exigirse el registro de ningún debito fiscal.
En efecto, según el artículo 65 de dicha ley, publicada en la Gaceta Oficial – número 4727 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994, establecía:
Artículo 65.- “El presente decreto comenzará a regir a partir del 1º de agosto de 1994.”

Ahora bien, no habiéndose generado una prestación de servicios bajo la vigencia de la dicha ley, luce ilegal que el pago recibido por el finiquito de la obra, genere un débito fiscal.
Una segunda observación la hace el Tribunal partiendo del supuesto que la referida ley fuese aplicada a los débitos fiscales generados por la prestación de servicios objeto de esta decisión.
En ese caso, debería tenerse presente lo que al respecto dispone el artículo 10, numeral 4, de dicha Ley y el artículo 31 de su Reglamento.
“Artículo 10.-Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria:
(…)
4. En los casos de prestación de servicios distintos a los mencionados anteriormente cuando se emitan los facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio, se ejecute la prestación, se pague o sea exigible la contraprestación, o se entregue o ponga a disposición adquiriente el bien que hubiera sido objeto del servicio en contratos que no sean de tracto sucesivo, según se lo que ocurra primero.
(…)”
“Artículo 31.-En las prestaciones de servicios el hecho imponible ocurre o se perfecciona y nace la obligación tributaria, en el momento de ocurrir la primera de cualesquiera de las siguientes circunstancias:
(…)
2. Se ejecute la prestación de servicios.
(…)”

En el presente caso, no encuentra el Tribunal objeción alguna por parte de la actuación fiscal, en cuanto al hecho que la factura 2098 está referida al finiquito de una prestación de servicios, hecho ocurrido el 31 de julio de 1994, razón que obliga a considerar que el hecho imponible había ocurrido antes del 1º de agosto de 1994.
Entonces, sobre la base del razonamiento expuesto considera el Tribunal que, en relación con la factura 2098, la exigencia de débitos fiscales sobre el monto de Bs. Bs. 352.200.000,00, para la fecha 31-12-94, cuando se registra la cuenta en 44.11.09.01, no generaba los débitos fiscales previstos en la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial No.4727 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994.
En cuanto a la factura No. 2101 que se emite para sustituir la factura anulada por concepto del finiquito de la prestación de servicios por el mismo concepto, por la cantidad de Bs. 440.833.333,30, el Tribunal sobre el mismo razonamiento ut supra expuesto, considera que no correspondiéndose la misma con una prestación de servicio que haya ocurrido bajo la vigencia de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente a partir del 1º de agosto de 1994, no hay hecho imponible que haya generado debitos fiscales. Así se declara.
Sobre la base de lo expuesto, el Tribunal considera improcedente el reparo confirmado bajo el concepto de “Débitos Fiscales no registrados”, en el mes de febrero de 1995, por la cantidad de Bs. 50.604.166,86. Así se declara.
Debitos Fiscales no Registrados en el periodo de imposición diciembre de 1995: Bs. 13.232.355,23.
Se formula este reparo y; posteriormente, es confirmado en el acto recurrido, por el hecho que el período de imposición febrero de 1995, la contribuyente recurrente no registro débitos fiscales por la cantidad de Bs. 13.232.355,23.
Al impugnar la confirmación de este reparo, la contribuyente recurrente, entre otras razones, señala que, tal como lo probará en su oportunidad, este reparo obedece al hecho que la fiscalización incluyó gastos reembolsables, en la base imponible.
Ahora bien, no encuentra el Tribunal que la contribuyente haya traído a este proceso prueba alguna para probar lo cierto de su afirmación, razón por la cual, el Tribunal considera procedente el reparo confirmado bajo el concepto de “Debitos Fiscales no Registrados” en el período de imposición diciembre de 1995, por la cantidad de Bs. 13.232.355,23. Así se declara.
Débitos Fiscales no Declarados: Bs.384.294,75.
Este reparo se formula y; posteriormente, es confirmado en el acto recurrido, por el hecho que, según la fiscalización, la contribuyente reflejó en el mes de marzo de1967, en el Libro de Ventas, la cantidad de Bs. 37.339.141,75 y declaró la cantidad de Bs. 36.954.847,00, originándose una diferencia de Bs. 384.294.75.
En Al impugnar la confirmación de este reparo, la contribuyente recurrente, señala que “… se reserva el derecho de probar en el lapso legal pertinente que de los asientos contables se evidenciara que no existió omisión de declarar dicho monto…”
Ahora bien, no encuentra el Tribunal que la contribuyente haya traído a este proceso prueba alguna para probar lo certeza de su afirmación, razón por la cual, el Tribunal considera procedente el reparo confirmado bajo el concepto de “Debitos Fiscales no declarados” en el período de imposiciónmarzo de 1996, por la cantidad de Bs. 384.294,75. Así se declara.
3. Del Incumplimiento de deberes formales.
Confirma el acto recurrido que de conformidad con la fiscalización practicada la contribuyente recurrente, incumplió con deberes formales consistente en el hecho que en el Libro de Compras llevados para los periodos de imposición de octubre y noviembre de 1995; marzo a mayo de 1997, omitió los datos acerca del numero de registro de información de contribuyente y sus proveedores, es decir, el Registro de Información Fiscal (RIF): en Libro de Ventas, en los periodos de imposición mayo y octubre de 1995 y desde agosto de 1996 a febrero de 1997, omitió registrar el Registro de Información Fiscal (RIF) del receptor del servicio; y que en el periodo de imposición noviembre de 1995, emitió la factura numero 2197, a nombre de Mitsubishi Head Industries, Ltd., en la cual no indicó la cantidad en moneda extranjera ni nacional; las indicaciones del monto total y el tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera, para la fecha de emisión.
Ahora bien, no encuentra el Tribunal que durante este proceso la contribuyente recurrente haya aportado pruebas para demostrar que en los periodos de imposición de octubre y noviembre de 1995; marzo a mayo de 1997, omitió en el Libro de Compras los datos acerca del numero de registro de información de contribuyente y sus proveedores, es decir, el Registro de Información Fiscal (RIF); y en Libro de ventas, en los periodos de imposición mayo y octubre de 1995 y desde agosto de 1996 a febrero de 1997, omitió registrar el Registro de Información Fiscal (RIF) del receptor del servicio y; por último, en el periodo de imposición noviembre de 1995, que no emitió la factura numero 2197, a nombre de Mitsubishi Head Industries, Ltd., en la cual no indicó la cantidad en moneda extranjera ni nacional; con las indicaciones del monto total y el tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera, para la fecha de emisión.
Sobre la base de esa falta de actividad probatoria el Tribunal considera procedente el reparo confirmado bajo el concepto de “Incumplimiento de deberes formales” en el Libro de Compras, en los periodos de imposición de octubre y noviembre de 1995; marzo a mayo de 1997; en el Libro de Ventas, en los períodos de imposición mayo y octubre de 1995; y desde agosto de 1996 hasta febrero de 1997; y por emitir la factura numero 2197, a nombre de Mitsubishi Head Industries, Ltd. Así se declara.
4. De la diferencia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Como consecuencia de la confirmación de los reparos por rechazos créditos fiscales e inclusión de débitos fiscales, se determina una diferencia de impuesto en los periodos de imposición: febrero y diciembre de 1995, por los montos de Bs. 42.153.405,26 y 26.384.310,38, respectivamente; en los periodos de imposición: julio, septiembre, noviembre y diciembre de 1996, por los montos de Bs. 7.174.879,97, Bs. 16.433.846,07, Bs. 1.210.768,74 y Bs. 33.038.962,30, también respectivamente; y en el periodo de imposición: febrero de 1997, por un monto de Bs. 2.471.514,00.
El Tribunal para pronunciarse sobre este aspecto de la controversia, lo hace en los siguientes términos:
Advierte el Tribunal que la diferencia de impuesto determinada en el acto recurrido obedece, entre otros aspectos, a la inclusión de Bs. 50.604.166,66, como “Débitos fiscales no registrados”, en el período de imposición febrero de 1995. Ahora bien, visto que precedentemente este Tribunal ha declarado la improcedencia del reparo confirmado en el acto recurrido, bajo el concepto de “Débitos Fiscales no Registrados”, por la cantidad de Bs. 50.604.166,66, se considera improcedente la diferencia de impuesto al consumo suntuario y las ventas, determinada en el período de imposición febrero de 1995, por la cantidad de Bs. 142.153.406.26. Así se declara.
Período de imposición diciembre de 1995 - Diferencia de impuesto: Bs. 26.384.310,38
Advierte el Tribunal que la diferencia de impuesto determinada en el acto recurrido obedece, entre otros aspectos, a la inclusión de Bs. 13.232.355,23, como “Debitos fiscales no registrados”, en el período de imposición diciembre de 1995. Ahora bien, visto que precedentemente este Tribunal ha declarado la procedencia del reparo confirmado en el acto recurrido, bajo el concepto de “Debitos Fiscales no Registrados”, en el período de imposición diciembre de 1995, por la cantidad de Bs. 13.232.355,23, considera procedente la diferencia de impuesto al consumo suntuario y las ventas, determinada en el período de imposición diciembre de 1995, por la cantidad de Bs. 26.364.310,38. Así se declara.
Periodo de imposición julio 1996 – Diferencia de impuesto: Bs. 7.174.879.97.
Advierte el Tribunal que la diferencia de impuesto determinada en el acto recurrido obedece, entre otros aspectos, a la exclusión de créditos fiscales por el monto de Bs.5.440.525,00, rechazados por la actuación fiscal, al considerarlos como provenientes de facturas de compras que aparecen a nombre de terceros. Ahora bien, visto que precedentemente este Tribunal ha declarado la improcedencia del reparo confirmado en el acto recurrido, bajo el concepto de “Créditos Fiscales a nombre de terceros”, por la cantidad de Bs.5.440.525,00, se considera improcedente la diferencia de impuesto al consumo suntuario y las ventas, determinada en el período de imposición julio de 1996, por la cantidad de Bs. 7.174.879,97. Así se declara.
Periodo de imposición septiembre 1996 – Diferencia de impuesto: Bs. 16.433.846,07.
Advierte el Tribunal que la diferencia de impuesto determinada en el acto recurrido obedece, entre otros aspectos, a la exclusión de créditos fiscales por la cantidad de Bs.14.253.065,64, rechazados por la actuación fiscal al considerarlos como provenientes de facturas de compras que aparecen a nombre de terceros. Ahora bien, visto que precedentemente este Tribunal ha declarado la improcedencia del reparo confirmado en el acto recurrido, bajo el concepto de “Créditos Fiscales a nombre de terceros”, por la cantidad de Bs. 14.253.065,64, se considera improcedente la diferencia de impuesto al consumo suntuario y las ventas, determinada en el período de imposición septiembre de 1996, por la cantidad de Bs.16.433.846,07. Así se declara
Periodo de imposición noviembre 1996 – Diferencia de impuesto: Bs. 1.210.768,74
Advierte el Tribunal que la diferencia de impuesto determinada en el acto recurrido obedece, entre otros aspectos, a la exclusión de créditos fiscales por la cantidad de Bs.28.168.798,74 rechazados por la actuación fiscal al considerarlos como provenientes de facturas de compras que aparecen a nombre de terceros. Ahora bien, visto que precedentemente este Tribunal ha declarado la improcedencia del reparo confirmado en el acto recurrido, bajo el concepto de “Créditos Fiscales a nombre de terceros”, por la cantidad de Bs. 28.168.798,74, se considera improcedente la diferencia de impuesto al consumo suntuario y las ventas, determinada en el período de imposición noviembre de 1996, por la cantidad de Bs.1.210.768,74. Así se declara
Periodo de imposición diciembre 1996 – Diferencia de impuesto: Bs. 33.038.962,30
Advierte el Tribunal que la diferencia de impuesto determinada en el acto recurrido obedece, entre otros aspectos, a la exclusión de créditos fiscales por la cantidad de Bs.7.854.303,30, rechazados por la actuación fiscal al considerarlos como provenientes de facturas de compras que aparecen a nombre de terceros. Ahora bien, visto que precedentemente este Tribunal ha declarado la improcedencia del reparo confirmado en el acto recurrido, bajo el concepto de “Créditos Fiscales a nombre de terceros”, por la cantidad de Bs. 7.854.303,30, se considera improcedente la diferencia de impuesto al consumo suntuario y las ventas, determinada en el período de imposición diciembre de 1996, por la cantidad de Bs.33.038.962.30. Así se declara
Periodo de imposición febrero 1997 – Diferencia de impuesto: Bs. 2.471.514,00
Advierte el Tribunal que la diferencia de impuesto determinada en el acto recurrido obedece, entre otros aspectos, a la exclusión de créditos fiscales por la cantidad de Bs.396.825,00, rechazados por la actuación fiscal al considerarlos como provenientes de facturas de compras que aparecen a nombre de terceros. Ahora bien, visto que precedentemente este Tribunal ha declarado la improcedencia del reparo confirmado en el acto recurrido, bajo el concepto de “Créditos Fiscales a nombre de terceros”, por la cantidad de Bs. 396.825.00, se considera improcedente la diferencia de impuesto al consumo suntuario y las ventas, determinada en el período de imposición febrero de 1997, por la cantidad de Bs. 2.471.514,00. Así se declara.
De los excedentes de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, determinados en los periodos de imposición: enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995, por los montos de Bs. 6.517.157,40; Bs. 311.128,00; Bs. 2.813.478,00; Bs. 11.516.440,50; Bs. 8.862.476,50; Bs. 14.560.236,50; Bs. 17.918.895,50; Bs. 22.981.381,50; Bs. 22.123.933,50 y Bs. 23.116.991,85; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto de 1996 por los montos de Bs. 27.697.319,00; Bs. 29.219.804,00; Bs. 25.978.124,25; Bs. 52.008.553,25; Bs. 78.052.090,25; Bs. 62.704.628,03 y Bs. 10.267.288,87; enero, marzo, abril y mayo de 1997, por los montos de Bs. 20.248.257,37; Bs. 93.570.752,87; Bs. 125.829.753,40 y Bs. 131.210.890,15.

El Tribunal para decidir sobre este aspecto de la controversia, lo hace en los siguientes términos:
Sobre la base de las precedentes declaratorias, ut supra efectuadas en esta sentencia, en cuanto a la improcedencia del reparo confirmado en el acto recurrido bajo los conceptos de “Créditos fiscales a nombre de terceros”, “Créditos fiscales no soportados”; la declaratoria de procedencia del reparo confirmado en el acto recurrido bajo el concepto de excedente de créditos fiscales en el mes de diciembre de 1994; y las decisiones sobre la improcedencia y procedencia de los reparos por inclusión de debitos fiscales contenida en el acto recurrido, bajo el concepto de “Debitos fiscales no registrados” y “Debitos fiscales no declarados”, el Tribunal aprecia la improcedencia de los ajustes practicadas a las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, en los períodos de imposición enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995, por los montos de Bs. 6.517.157,40; Bs. 311.128,00; Bs. 2.813.478,00; Bs. 11.516.440,50; Bs. 8.862.476,50; Bs. 14.560.236,50; Bs. 17.918.895,50; Bs. 22.981.381,50; Bs. 22.123.933,50 y Bs. 23.116.991,85; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto de 1996 por los montos de Bs. 27.697.319,00; Bs. 29.219.804,00; Bs. 25.978.124,25; Bs. 52.008.553,25; Bs. 78.052.090,25; Bs. 62.704.628,03 y Bs. 10.267.288,87; enero, marzo, abril y mayo de 1997, por los montos de Bs. 20.248.257,37; Bs. 93.570.752,87; Bs. 125.829.753,40 y Bs. 131.210.890,15. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal considera que teniendo en cuenta las declaratorias de improcedencia y procedencia de créditos fiscales y débitos fiscales, efectuadas en esta decisión, los excedentes de créditos fiscales en los periodos de imposición reparados, deben se recalculados. Así se declara.

De las multas impuestas:
6.1. De las multas por contravención.
Por aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario, en el acto recurrido, se impone multas por disminución ilegitima de tributos, en los periodos de imposición: febrero y diciembre de 1995, por los montos de Bs. 44.261.075,52 y Bs. 27.703.525,89; julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, por los montos de Bs. 7.533.623,96, Bs. 17.255.538,37, Bs. 46.620.862,06; Bs. 1.271.307,17 y Bs. 34.690.910,41; y febrero de 1997, por un monto de Bs. 2.595.089,70.
Ahora bien, en vista de que estas multas se imponen teniendo en cuenta la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que se origina por la confirmación de los reparos por rechazo de créditos fiscales y la inclusión de debitos fiscales, el Tribunal considera que habiéndose emitido, en esta sentencia, decisión de procedencia e improcedencia de esos reparos confirmados en acto recurrido, las multas impuestas por contravención sobre la base de esa diferencia de impuesto lucen improcedentes. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal considera que teniendo en cuenta las declaratorias de improcedencia y procedencia de créditos fiscales y débitos fiscales, efectuadas en esta decisión, las multas impuestas por contravención en los periodos de imposición reparados, deben se impuestas sobre la base de la diferencia de impuesto que resulte teniendo en cuenta la procedencia e improcedencia de créditos fiscales y débitos fiscales declarados en esta sentencia. Así se declara.
6.2. De las multas por concurrencia de infracciones tributarias,
En virtud de la precedente declaratoria sobre la procedencia e improcedencia de créditos fiscales y débitos fiscales, el Tribunal considera improcedente la concurrencia de infracciones tributarias confirmada en el acto recurrido. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal considera que teniendo en cuenta las declaratorias de improcedencia y procedencia de créditos fiscales y débitos fiscales, efectuadas en esta decisión, la concurrencia de infracciones debe ser declarada sobre la base de la decisión contenida en esta sentencia. Así se declara.
6.3 De las multas por incumplimiento de deberes formales:
6.3.1. En el acto recurrido se imponen multas, bajo este concepto, por el hecho que el Libro de Compras, en los periodos de imposición de octubre y noviembre de 1995; marzo a mayo de 1997, omitió los datos acerca del numero de registro de información de contribuyente y sus proveedores, es decir, el Registro de Información Fiscal (RIF);
6.3.2 Mientras que en Libro de Ventas, en los periodos de imposición mayo y octubre de 1995 y desde agosto de 1996 a febrero de 1997, omitió registrar el Registro de Información Fiscal (RIF) del receptor del servicio;
6.3.3 Por omisión de requisitos en facturas emitidas: en el en el periodo de imposición noviembre de 1995, emitió la factura numero 2197, a nombre de Mitsubishi Head Industries, Ltd., en la cual no indicó la cantidad en moneda extranjera ni nacional; las indicaciones del monto total y el tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera, para la fecha de emisión.
Ahora bien, vistos los planteamientos efectuados por la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo, al impugnar las multas impuestas, y las alegaciones de la representante judicial de la República, en su escrito de informes, el Tribunal se permite el siguiente análisis.
Las multas son impuestas por la cantidad de sesenta y dos y medias unidades tributarias (62,50 U.T), en cada uno de los periodos de imposición en los cuales se produjo la omisión de los requisitos en los Libros de Compras y Ventas, acogiendo el valor que tenía la unidad tributaria para la fecha ocurre el ilícito tributario: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995, por los montos de Bs. 62.500,00; Bs. 62.500,00; Bs. 62.500,00; Bs. 106.250,00; Bs. 106.250,00; Bs. 106.250,00; Bs.106.250,00; y por 51.000,00, por omisión de los requisitos exigidos en las facturas; agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, por los montos de Bs. 168.750,00; Bs. 168.750,00; Bs. 168.750,00; Bs. 168.750,00; Bs. 168.750,00 y Bs. 168.750,00; y enero, febrero, marzo y mayo de 1997, por los montos de Bs. 168.750,00; Bs. 168.750,00; Bs. 168.750,00 y Bs. 168.750,00. .
Para imponer dichas multas, se aplica lo dispuesto en artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994
Ahora bien, pasa este Tribunal a verificar la forma y manera como fueron impuestas estas multas, lo cual hace en ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativo, a lo que está obligado por mandato constitucional.
La representación judicial de la contribuyente aduce que en el caso de estas multas hay una ausencia de base legal, por cuanto el Código Orgánico Tributario no dispone, en esta clase de ilícito tributario, que se imponga una multa mensualmente.
Con el fin de determinar la legalidad y procedencia estas multas el Tribunal estima pertinente observar el contenido del artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994, que resultaba del siguiente tenor:
“Artículo 166.- El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales regidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a la actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T a 200 U.T)
En la misma pena, disminuida en la mitad, incurrirá el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecida en las leyes o en los reglamentos.
(…)”

Así, de la lectura del acto impugnado se evidencia que la multa fue impuesta por cuanto el reparo surgió de incumplimientos de deberes formales en los Libros de Compras y de Ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995; agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1996; enero, febrero, marzo y mayo de 1997, por lo que se impone una multa en cada uno de los períodos de imposición en los cuales se incurrió en el incumpliendo del deber formal, de conformidad con el Código Orgánico Tributario 1994.
Ahora bien, el Tribunal teniendo en cuenta que las multas son impuestas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, pasa a analizar lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, a saber:
“Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad”.

Respecto, a lo establecido en la norma transcrita el Tribunal acoge la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual, sobre el particular sostuvo en sentencia 877 de fecha 17 de junio de 2003, (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), ratificado en sentencia Nº 152 del 1º de febrero de 2007 (caso: Corporación H.M.S. 250, C.A.) y que ha sido reiterado para fecha en la cual la Administración Tributaria impone estas multas, en el que se dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.”.

Así, tal como lo dispone la sentencia transcrita, se considera que existe delito continuado en infracciones tributarias, cuando se viene violando o transgrediendo, en varios períodos impositivos investigados, la misma norma, ello en virtud de la unicidad de la intención de la contribuyente, es decir, una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada. Por tanto, en el presente caso la infracción consistió en el incumplimiento de un deber formal cuya sanción constituye una multa con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T a 200 U.T), conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario de 1994, comportamiento reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados; por tal razón, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada en este caso particular, la cual será calculada como una sola infracción. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal considera improcedentes las multas impuestas en los períodos de imposición mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995; agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1996; enero, febrero, marzo y mayo de 1997, por la cantidad de sesenta y dos y medias unidades tributarias (62,50 U.T), en cada uno de los periodos de imposición en los cuales se produjo la omisión de los requisitos en los Libros de Compras y Ventas, acogiendo el valor que tenía la unidad tributaria para la fecha ocurre el ilícito tributario: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995, por los montos de Bs. 62.500,00; Bs. 62.500,00; Bs. 62.500,00; Bs. 106.250,00; Bs. 106.250,00; Bs. 106.250,00; Bs.106.250,00; y por 51.000,00, por omisión de los requisitos exigidos en las facturas; agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, por los montos de Bs. 168.750,00; Bs. 168.750,00; Bs. 168.750,00; Bs. 168.750,00; Bs. 168.750,00 y Bs. 168.750,00; y enero, febrero, marzo y mayo de 1997, por los montos de Bs. 168.750,00; Bs. 168.750,00; Bs. 168.750,00 y Bs. 168.750,00; en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria imponer la multa que corresponda en los términos acordado en esta sentencia. Así se declara.
6.3.3 De la multa impuesta por emitir en el periodo de imposición noviembre de 1995, la factura número 2197, a nombre de Mitsubishi Head Industries, Ltd., en la cual no indicó la cantidad en moneda extranjera ni nacional; las indicaciones del monto total y el tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera, para la fecha de emisión.
Se impone multa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 126, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, 52 de la Ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, 63 de su reglamento; y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, equivalente a Bs. 51.000,00.
Ahora bien, en el escrito contentivo del recurso contencioso contributario interpuesto, el Tribunal no encuentra ninguna alegación para impugnar este reparo, razón por la cual supone –Presumptio Hominis – que el contribuyente está conforme con el mismo. Luego, acogiendo la presunción de legalidad y veracidad de la cual están investidos los actos administrativos, considera que la confirmación de este reparo, en el acto recurrido, esta apegado a la legalidad. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera procedente la multa impuesta, por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias (Bs. 51.000,00), por emitir la factura numero 2197, a nombre de Mitsubishi Head Industries, Ltd, omitiendo requisitos formales, en el periodo de imposición noviembre de 1995. Así se declara.
De los intereses Moratorios: Bs. 248.245.881, 42.
Consecuencia de las declaratorias precedentemente emitidas en esta decisión, sobre la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, el Tribunal estima que por cuanto los intereses moratorios determinados en el acto recurrido están sustentados en esa diferencia de impuesto, los mismos lucen improcedentes. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Félix Hernández Richards, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 5.544.003, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.809,actuando como apoderado judicial de la empresa INELECTRA, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1.968, bajo en numero 58, Tomo 70-A., con Registro de Información Fiscal J-00302454-6; contra la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-2000-034, de fecha 17 de marzo de 2000, emanada de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con las letras y números MH-SENIAT-GCE-DF-0206/98-27, de fecha 01 de septiembre de 1999., emanada de la División de Fiscalización de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-2000-034, de fecha 17 de marzo de 2000, emanada de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con las letras y números MH-SENIAT-GCE-DF-0206/98-27, de fecha 01 de septiembre de 1999, emanada de la División de Fiscalización de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo formulado y confirmado bajo el concepto de Créditos fiscales a nombre de terceros, en los períodos de imposición: mayo de 1995: Bs. 1.897.349,50; junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996: Bs.1.350.060,22, Bs.5.440.525, Bs. 7.607.716,52. Bs. 14.253.065,24, Bs. 28.168.198,74, Bs. 7.854.303,30; Bs. 18.539.725,17; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1997: Bs. 396.825,00, Bs. 5.049.976,13, Bs. 373.907,49 y Bs. 5.104.509,25.
Segundo: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-2000-034, de fecha 17 de marzo de 2000, emanada de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con las letras y números MH-SENIAT-GCE-DF-0206/98-27, de fecha 01 de septiembre de 1999, emanada de la División de Fiscalización de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). en lo que respecta al reparo formulado y confirmado bajo el concepto “Créditos fiscales no soportados” en el periodo de imposición noviembre de 1999, por el monto de Bs. 576.699.65
Tercero: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-2000-034, de fecha 17 de marzo de 2000, emanada de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con las letras y números MH-SENIAT-GCE-DF-0206/98-27, de fecha 01 de septiembre de 1999, emanada de la División de Fiscalización de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). en lo que respecta al reparo formulado y confirmado bajo el concepto de “Créditos fiscales no soportados”, en el período de imposición agosto de 1996, por la cantidad de Bs. 169-387,61.
Se ordena formular este reparo por la cantidad de Bs. 14.676,81, en los términos decididos en esta sentencia.
Cuarto: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-2000-034, de fecha 17 de marzo de 2000, emanada de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con las letras y números MH-SENIAT-GCE-DF-0206/98-27, de fecha 01 de septiembre de 1999, emanada de la División de Fiscalización de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). en lo que respecta al reparo formulado y confirmado bajo el concepto de “Créditos fiscales no soportados”, en el período de imposición octubre de 1996, por la cantidad de Bs. 85.543.58;
Quinto: Inválida sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-2000-034, de fecha 17 de marzo de 2000, emanada de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con las letras y números MH-SENIAT-GCE-DF-0206/98-27, de fecha 01 de septiembre de 1999, emanada de la División de Fiscalización de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). en lo que respecta al reparo formulado y confirmado bajo el concepto de “Créditos fiscales no soportados”, en el período de imposición enero de 1997, por la cantidad de Bs. 205.583,46.
Sexto: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-2000-034, de fecha 17 de marzo de 2000, emanada de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con las letras y números MH-SENIAT-GCE-DF-0206/98-27, de fecha 01 de septiembre de 1999, emanada de la División de Fiscalización de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). en lo que respecta al reparo formulado y confirmado bajo el concepto de “Excedente de crédito fiscal del período anterior”, en el periodo de imposición diciembre de 1994, por la cantidad de Bs. 6.507.132,40,
Séptimo: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-2000-034, de fecha 17 de marzo de 2000, emanada de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con las letras y números MH-SENIAT-GCE-DF-0206/98-27, de fecha 01 de septiembre de 1999, emanada de la División de Fiscalización de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). en lo que respecta al reparo formulado y confirmado bajo el concepto de “Débitos fiscales no registrados” en el período de imposición febrero de 1995, por la cantidad de Bs. 50.604.166,66.
Octavo: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-2000-034, de fecha 17 de marzo de 2000, emanada de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con las letras y números MH-SENIAT-GCE-DF-0206/98-27, de fecha 01 de septiembre de 1999, emanada de la División de Fiscalización de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). en lo que respecta al reparo formulado y confirmado bajo el concepto de “Débitos fiscales no registrados” en el período de imposición diciembre de 1995, por el monto de Bs. 13.232.355,23.
Noveno: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-2000-034, de fecha 17 de marzo de 2000, emanada de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con las letras y números MH-SENIAT-GCE-DF-0206/98-27, de fecha 01 de septiembre de 1999, emanada de la División de Fiscalización de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo formulado y confirmado bajo el concepto “Débitos fiscales no declarados”, en el período de imposición marzo de 1996, por la cantidad de Bs. 384.294,75
Décimo: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-2000-034, de fecha 17 de marzo de 2000, emanada de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con las letras y números MH-SENIAT-GCE-DF-0206/98-27, de fecha 01 de septiembre de 1999, emanada de la División de Fiscalización de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). en lo que respecta al reparo formulado y confirmado bajo el concepto de “Incumplimiento de deberes formales” en el Libro de Compras llevados por la contribuyente para los periodos de imposición de octubre y noviembre de 1995; marzo a mayo de 1997, por omitir los datos acerca del número de Registro de información Fiscal (RIF) del contribuyente y sus proveedores.
Undécimo: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-2000-034, de fecha 17 de marzo de 2000, emanada de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con las letras y números MH-SENIAT-GCE-DF-0206/98-27, de fecha 01 de septiembre de 1999, emanada de la División de Fiscalización de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). en lo que respecta al reparo formulado y confirmado bajo el concepto de “Incumplimiento de deberes formales” en el Libro de Ventas llevado por la contribuyente para los periodos de imposición mayo y octubre de 1995 y desde agosto de 1996 a febrero de 1997, por omitir registrar el Registro de Información Fiscal (RIF) del receptor del servicio.

Duodécimo: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-2000-034, de fecha 17 de marzo de 2000, emanada de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con las letras y números MH-SENIAT-GCE-DF-0206/98-27, de fecha 01 de septiembre de 1999., emanada de la División de Fiscalización de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). en lo que respecta al reparo por incumplimiento del deber de emitir emitir la factura número 2197, a nombre de Mitsubishi Head Industries, Ltd., incumpliendo deberes formales,
Décimo Tercero. Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-2000-034, de fecha 17 de marzo de 2000, emanada de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con las letras y números MH-SENIAT-GCE-DF-0206/98-27, de fecha 01 de septiembre de 1999., emanada de la División de Fiscalización de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). en lo que respecta a la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los periodos de imposición febrero de 1995, por el monto de Bs. 42.153.405,26; julio, septiembre, noviembre y diciembre de 1996, por los montos de Bs. 7.174.879,97, Bs. 16.433.846,07, Bs. 1.210.768,74 y Bs. 33.038.962,30; y febrero de 1997, por un monto de Bs. 2.471.514,00.
Décima Cuarta: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-2000-034, de fecha 17 de marzo de 2000, emanada de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con las letras y números MH-SENIAT-GCE-DF-0206/98-27, de fecha 01 de septiembre de 1999., emanada de la División de Fiscalización de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). en lo que respecta a la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en el Período de imposición diciembre de 1995, por la cantidad de Bs. 26.384.310,38.
Decimo Quinto: Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-2000-034, de fecha 17 de marzo de 2000, emanada de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con las letras y números MH-SENIAT-GCE-DF-0206/98-27, de fecha 01 de septiembre de 1999., emanada de la División de Fiscalización de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). en lo que respecta al excedente de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, determinados en los periodos de imposición: enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995, por los montos de Bs. 6.517.157,40; Bs. 311.128,00; Bs. 2.813.478,00; Bs. 11.516.440,50; Bs. 8.862.476,50; Bs. 14.560.236,50; Bs. 17.918.895,50; Bs. 22.981.381,50; Bs. 22.123.933,50 y Bs. 23.116.991,85; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto de 1996 por los montos de Bs. 27.697.319,00; Bs. 29.219.804,00; Bs. 25.978.124,25; Bs. 52.008.553,25; Bs. 78.052.090,25; Bs. 62.704.628,03 y Bs. 10.267.288,87; enero, marzo, abril y mayo de 1997, por los montos de Bs. 20.248.257,37; Bs. 93.570.752,87; Bs. 125.829.753,40 y Bs. 131.210.890,15
Decimo Sexto: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-2000-034, de fecha 17 de marzo de 2000, emanada de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con las letras y números MH-SENIAT-GCE-DF-0206/98-27, de fecha 01 de septiembre de 1999, emanada de la División de Fiscalización de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios determinados en el acto recurrido, por la cantidad de Bs. 248.245.881,42.
Decimo Séptimo: Invalida y sin efecto la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-2000-034, de fecha 17 de marzo de 2000, emanada de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con las letras y números MH-SENIAT-GCE-DF-0206/98-27, de fecha 01 de septiembre de 1999, emanada de la División de Fiscalización de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en lo que respecta a las multas impuestas por contravención, en los períodos de imposición febrero por el monto de Bs. 44.261.075,52; julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, por los montos de Bs. 7.533.623,96, Bs. 17.255.538,37, Bs. 46.620.862,06; Bs. 1.271.307,17 y Bs. 34.690.910,41; y febrero de 1997, por un monto de Bs. 2.595.089,70.
Decimo Octavo: Inválida y con efectos Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-2000-034, de fecha 17 de marzo de 2000, emanada de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con las letras y números MH-SENIAT-GCE-DF-0206/98-27, de fecha 01 de septiembre de 1999., emanada de la División de Fiscalización de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en lo que respecta a las multas impuestas por incumplimiento de requisitos formales en el Libro de Compras y en el Libro de Ventas, en los periodos de imposición: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995, por los montos de Bs. 62.500,00; Bs. 62.500,00; Bs. 62.500,00; Bs. 106.250,00; Bs. 106.250,00; Bs. 106.250,00; Bs.106.250,00; y por 51.000,00, por omisión de los requisitos exigidos en las facturas; agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, por los montos de Bs. 168.750,00; Bs. 168.750,00; Bs. 168.750,00; Bs. 168.750,00; Bs. 168.750,00 y Bs. 168.750,00; y enero, febrero, marzo y mayo de 1997, por los montos de Bs. 168.750,00; Bs. 168.750,00; Bs. 168.750,00 y Bs. 168.750,00.
Se ordena a la Administración Tributaria imponer las multas que correspondan en los términos decididos en esta sentencia.
Decimo Noveno: Válida y con efectos Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-2000-034, de fecha 17 de marzo de 2000, emanada de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con las letras y números MH-SENIAT-GCE-DF-0206/98-27, de fecha 01 de septiembre de 1999., emanada de la División de Fiscalización de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en lo que respecta a la multa impuesta, por la cantidad de Bs. 51.000,00, por omitir requisitos formales en la emisión de la factura numero 2197, a nombre de Mitsubishi Head Industries, Ltd, en el periodo de imposición noviembre de 1995.
Duodécimo: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-2000-034, de fecha 17 de marzo de 2000, emanada de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con las letras y números MH-SENIAT-GCE-DF-0206/98-27, de fecha 01 de septiembre de 1999., emanada de la División de Fiscalización de la Dirección Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en lo que respecta a los intereses moratorios determinados en el acto recurrido por la cantidad de Bs. 248.245.881,42.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Atendiendo a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (5) días continuos, después de la notificación de esta sentencia, para el cumplimiento voluntario de la misma, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del mencionado Código, cuyo contenido se transcribe:
“Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.”
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribual Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria

Katiuska Urbáez
En la fecha ut supra se dictó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)
La Secretaria

Katiuska Urbáez
Asunto: AF47-U-2000-000099/1459
RCJ/ray

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