Decisión Nº AF47-U-2001-000076(1665) de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 31-01-2017

Número de sentenciaSENTENCIADEFINITIVANº004-2017
Número de expedienteAF47-U-2001-000076(1665)
Fecha31 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PartesDISTRIBUIDORA ARICHUNA, C.A. VS. SENIAT- (
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Septimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de enero de 2017
206º y 157º
Recurso Contencioso Tributario.

Asunto AF47-U-2001-000076 (1665) Sentencia Definitiva Nº 004/2017
Vistos: con informes de las partes.
Contribuyente Recurrente: Distribuidora Arichuna, C.A, sociedad Mercantil, con domicilio en Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Lara, el día 17 de noviembre de 1982, bajo el numero 86, tomo G-5, cuyo documento estatutario fue modificado según inscripción en la misma oficina de registro, el día 09 de diciembre de 1991, anotado bajo el No. 52, Tomo 11-A
Apoderados Judiciales de la Contribuyente: ciudadanos: José Andrés Octavio, José Rafael Márquez, María Adelaida Octavio de Pérez, Amalia C, Octavio y José Andrés Octavio L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 37.927, 2.683.689, 3.664.748, 1.748.523, y 9.879.873, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 935, 6.553, 12.346, 15569 y 57.712, también respectivamente.
Actos Recurridos: Los actos administrativos recurridos, son los siguientes:
1. La Resolución número SAT-GTI-RCO-600-S-2001-128 de fecha 18 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal SAT-GTI-RCO-600- JV-AMLR-MF-061 de fecha 23 de marzo de 2000, la cual al decidir sobre el escrito de descargos presentado por la contribuyente contra el Acta Fiscal SAT-GTI-RCO-600- JV-AMLR-MF-062 de fecha 22 de marzo de 2000, confirma los reparos formulados a la contribuyente recurrente, en materia de impuesto al valor agregado, por los siguientes conceptos:
1.1 Créditos fiscales que se rechazan en el período de imposición junio de 1999, por provenir de facturas de compras en las cuales no se identifica el domicilio fiscal del adquirente, otras que no tienen el número de control: Bs. 281.597,49.
1.2. Créditos fiscales que se rechazan por diferencia en el procedimiento de prorrateo de las ventas gravadas y ventas exentas del impuesto al valor, en los períodos de imposición de los meses junio, agosto, septiembre y octubre de 1999, por los montos de Bs. 6.220.563,81, Bs. 998.662,32, Bs.2.215.558,68 y Bs. 5.008.283,75, respectivamente.
1.3. Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, en el acto recurrido se decide lo siguiente.
1.3.1 Se determina una diferencia de impuesto por pagar en los meses de junio, agosto, septiembre y octubre de 1999, por las cantidades de Bs. 6.542.161,00, Bs.118.918,00, Bs. 2.215,599,00 y Bs. 5.008.283,00, respectivamente; y un excedente de créditos fiscales, en el periodo de imposición julio de 1999, por la cantidad de (Bs.879.744,21)
1.3.2. Se imponen multas por contravención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario 2001, en los meses de junio, agosto, septiembre y octubre de 1999, por los montos de Bs. 6.869,37, Bs. 124.854,01 (incrementada en un 10%, Bs. 137.350,00); Bs. 2.326.336,53 (incrementada en un 10%, Bs. 2.558.970,00); Bs. 5.258.697,94 (incrementada en un 10%, Bs. 5.784.568,00
2. La Resolución número SAT-GTI-RCO-600-S-2001-129 de fecha 18 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal SAT-GTI-RCO-600- JV-AMLR-MF-062 de fecha 23 de marzo de 2000, la cual al decidir sobre el escrito de descargos presentado por la contribuyente contra el Acta Fiscal SAT-GTI-RCO-600- JV-AMLR-MF-062 de fecha 23 de marzo de 2000, el confirma los reparos formulados a la contribuyente recurrente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por los siguientes conceptos
2.1 Créditos fiscales que se rechazan en los períodos de imposición agosto y septiembre de 1996; octubre y diciembre de 1997, julio y noviembre de 1998; y marzo de 1999, por las cantidades Bs. 1.763.447,16,Bs. 832.078,28, Bs. 1.734.884.45, Bs. 139.473,71, Bs. 1.755,943,24, Bs. 173.825,27, Bs. 4.432.358,48 y Bs.2.737.726,59.
Estos créditos se rechazan por los siguientes motivos:
2.1.1 Agosto y septiembre de 1996; octubre y diciembre de 1997, julio y noviembre de 1998 y marzo de 1999, por el hecho que están soportados en facturas en las cuales no se identifica el domicilio fiscal del adquirente.
2.1.2 Noviembre de 1998, las facturas no señalan el Registro de Información Fiscal del adquirente.
2.1.3 Octubre y noviembre 1997, noviembre 1998 y marzo 1999, las facturas no tienen número de control.
2.1.4 Agosto y septiembre de 1996, octubre, noviembre y diciembre 1997, noviembre 1998, facturas no están a nombre de la contribuyente.
2.2. Débitos Fiscales que se incluyen los períodos de imposición enero, febrero y marzo de 1996, por diferencias entre lo declarado y lo registrado en el Libro de Ventas, bajo el concepto de ventas a otros contribuyentes, solo alícuota general:
2.2.1 Enero: 1996: Diferencia: Bs. 5.883.199,00.
2.2.2 Febrero 1996: Diferencia: Bs. 5.213.005,00.
2.2.3 Marzo 1996: Diferencia: Bs. 18 478,00.
2.3. Créditos Fiscales que se rechazan por considerar errado el procedimiento de prorrateo para la utilización de créditos fiscales por compras gravadas y exentas, siguientes períodos de imposición:
2.3.1 Agosto, septiembre y diciembre de 1996, créditos fiscales que se rechazan por las cantidades de: Bs. 700.367,97, Bs. 262.096,37, Bs. 29.643,10, respectivamente.
2.3.2. Enero, febrero, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1997, créditos fiscales que se rechazan: Bs. 54.075,01, Bs. 61.426,88, Bs. 1.9656.046,83, Bs.1.642.546,22, Bs. 2.133.653,48, Bs. 2.727.839,39, respectivamente.
2.3.4 Enero, febrero. Abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998: créditos fiscales que se rechazan por las cantidades de: Bs.2.727-839.39. Bs.1.851.399,32. Bs.1.657.458.14, Bs.1.646.459,49, Bs. 1.809.157.28, Bs. 10.790.180,26, Bs.2.652.265,61, Bs. 4.189.680,65, Bs. 2.622.808,63, Bs.7.652.857,01, Bs. 3.133.336,92, respectivamente.
2.3.5 Enero, febrero, marzo, abril y mayo 1999: Bs187.552,92, créditos fiscales que se rechazan, por las cantidades de Bs. 1.213.351,14, Bs. 4.055.542,34, Bs.33.579.201,70 y Bs.2.686.139,71, respectivamente.
2.4 Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, en el acto recurrido se decide lo siguiente.
2.4.1 Se determina un excedente de crédito fiscal a ser trasladado, en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto y septiembre y noviembre de 1996, por las cantidades: (Bs.45.667.773,62), (Bs. 45.608,434,10) (Bs.46.933.610.14), (Bs.47.567.617,01), (Bs.48.195.992,26), (Bs. 39.934,24), (Bs.30.039.155,76) y (Bs. 19.835.849,563) (Bs. 4.767,98) (Bs.20.093,20), respectivamente.
2.4.2 Se determina una diferencia de impuesto a pagar, en los períodos de imposición Octubre y diciembre de 1996, por las siguientes cantidades: Bs. 14.229.379,00 y Bs. 9550,00, respectivamente.
2.4.3 Se determina una diferencia de impuesto a pagar en los períodos de imposición enero, febrero, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 1997, por las siguientes cantidades: Bs.54.075,00, Bs.61.427,00, Bs. 689.778,00, Bs.3.377.431,00, Bs. 2.273.127,00 y Bs. 4.483.783,00, respectivamente.
2.4.4 Se determina una diferencia de impuesto a pagar en los períodos de imposición enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, por los montos de. Bs. 1.851.399,00, Bs.1.657.458,00, Bs. 1.604.500,00, Bs.1.809.157,00, Bs.10.70.180,00, Bs.2.826.091,00, Bs.12.962.039,00, Bs.5.054.495,00, Bs.2.622.809,00, Bs.12.085.216,00, Bs.3.133.337,00, respectivamente.
2.4.5 Se determina una diferencia de impuesto a pagar en los períodos de imposición: enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999, por las cantidades de: Bs. 187.543,00, Bs.1.213.351,00, Bs. 6.793.269,00, Bs.3.579.202, y Bs. 2.686.140,00, respectivamente
2.4.6 Se determina un excedente de créditos fiscales en los siguientes períodos de imposición: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto y septiembre y noviembre de 1996, por las cantidades: (Bs.45.667.773,62), (Bs. 45.608.434,10) (Bs.46.933.610.14), (Bs.47.567.617,01), (Bs.48.195.992,26), (Bs. 39.934,24), (Bs.30.039.155,76) y (Bs. 19.835.849,563) (Bs. 4.767,98) (Bs.20.093,20), respectivamente.
2.4.6 Se determina un excedente de créditos fiscales, en los períodos de imposición: marzo, abril mayo, junio, julio agosto de 1997, por las cantidades de (Bs.90.760,47), (Bs.383.289,00) (Bs.782.803,71) (Bs.908.987,63) (Bs.1.084.614,50 ( Bs.1.266.269,11)
2.4.7 Se determina un excedente de créditos fiscales, en el período de imposición: marzo de 1998, por la cantidad de (Bs. 41.459,95)
2.4.8 Se determina una diferencia de impuesto en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril y mayo, por las cantidades de: Bs. 187.543,00, Bs.1.213.351,00, Bs. 6.793.269,00, Bs.3.579.202, y Bs. 2.686.140,00, respectivamente.
2.5. Se imponen multas por contravención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario 2001, agravadas por la circunstancia prevista en el numeral 1 del artículo 85 del mismo Código, en los siguientes períodos de imposición:
2.5.1. Octubre y diciembre de 1996, por las cantidades de Bs. 14.940.847,69 y Bs. 11.030,00.
2.5.2 Enero, febrero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, por los montos de Bs. 62.457,00, 70,948,00, 796,693,00, 3.900.932,00, 2.625.462,00, 5.178.769,00
2.5.3 Enero, febrero, abril, mayo, junio. Julio, agosto. Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, por los montos de Bs. 2.138.366,00, Bs.1.914.364,00, Bs.1.853.197,00, Bs.2.089.577,00, Bs.12.462.658,00, Bs.3.264.135,00, Bs.14.971.155,00, Bs.5.837.941,00, Bs.3.029.344,00, Bs.13.958.424,00, Bs.3.619.044,00,
2.5.4 Enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999, por los montos de Bs. 216.624,00, Bs.1.401.421,00, Bs. 7.846.226,00, Bs.4.133.978,00, Bs.3.133-978,00, y Bs.3.102.491,00

3. Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-1327 de fecha 12 de mayo de 2000, con la cual se imponen multas por incumplimiento de deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, por los siguientes conceptos:
3.1 Por no llevar el Libro de Compras conforme a las formalidades establecidas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, durante los períodos de imposición enero 1996 y mayo de 1999, especificados de la siguiente manera:
PERIODO IMPOSITIVO SANCION EN
U.T. VALOR EN BS. U.T. TOTAL SANCIÓN BS.
Enero 96 62,5 1.700,00 106.250,00
Febrero 96 65,63 1.700,00 111.571,00
Marzo 96 68,75 1.700,00 116.875,00
Abril 96 71,88 1.700,00 122.196,00
Mayo 96 75,00 1.700,00 127.500,00
Junio 96 78,13 1.700,00 132.821,00
Julio 06 81,25 2.700,00 244.701,00
Agosto 96 84,38 2.700,00 253.125,00
Sept-96 87,50 2.700,00 261.576,00
Octubre 96 90,63 2.700,00 270.000,00
Nov-96 93,75 2.700,00 270.000,00
Dic-96 96,88 2.700,00 270.000,00
Ene-97 100,00 2.700,00 270.000,00
Feb-97 100,00 2.700,00 270.000,00
Mar-97 100,00 2.700,00 270.000,00
Abr-97 100,00 2.700,00 270.000,00
May-97 100,00 2.700,00 270.000,00
Jun-97 100,00 5.400,00 540.000,00
Jul-97 100,00 5.400,00 540.000,00
Agost-97 100,00 5.400,00 540.000,00
Sep-97 100,00 5.400,00 540.000,00
Oct-97 100,00 5.400,00 540.000,00
Nov-97 100,00 5.400,00 540.000,00
Dic-97 100,00 5.400,00 540.000,00
Ene-98 100,00 5.400,00 540.000,00
Feb-98 100,00 5.400,00 540.000,00
Mar-98 100,00 5.400,00 540.000,00
Abr-98 100,00 7.400,00 740.000,00
May-98 100,00 7.400,00 740.000,00
Jun-98 100,00 7.400,00 740.000,00
Jul-98 100,00 7.400,00 740.000,00
Agost-98 100,00 7.400,00 740.000,00
Sep-98 100,00 7.400,00 740.000,00
Oct-98 100,00 7.400,00 740.000,00
Nov-98 100,00 7.400,00 740.000,00
Dic-98 100,00 7.400,00 740.000,00
Enero-99 100,00 7.400,00 740.000,00
Febrero-99 100,00 7.400,00 740.000,00
Marzo-99 100,00 7.400,00 740.000,00
Abril-99 100,00 9.600,00 960.000,00
Mayo-99 100,00 9.600,00 960.000,00
TOTAL 19.836.615,00

3.2. Por dar cumplimiento al Acta de Requerimiento No. SAT.GRI-RC0-600-AMLR.JV-MF- de fecha 18 -01-2000, se impone multa por la cantidad de treinta (30) unidades tributaria, equivalente a Bs. 288.000, tomando el valor de Bs. 9.600,00 por cada unidad tributaria.
4. Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-1328 de fecha 12 de mayo de 2000, con la cual se imponen a la contribuyente recurrente multas por incumplimiento de deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por los siguientes conceptos:
4.1. Por no llevar los libros de Compras del Impuesto al Valor agregado desde junio de 1999 hasta octubre de 1999, conforme a las formalidades establecidas en las leyes y reglamentos.
La multa se impone por la cantidad de 62.50 unidades tributarias, en el mes de junio de 199, equivalentes Bs. 600.000,00, en el mes de julio 1999, por 65,63 unidades tributarias, equivalente a Bs.630.000,00, agosto de 1999, por 66,75 unidades tributarias, equivalentes a Bs. 660.000,00, septiembre de 1999, por la cantidad de 71,88 unidades tributarias, equivalentes a Bs. 690.000,00; y octubre de 1999, por la cantidad de 75,00 unidades tributarias, equivalente a Bs. 720.000,00.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Representación Judicial de la Administración Tributaria: ciudadana Iris Josefina Gil Gómez, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 6.515.608, inscrita en el Inpreabogado con el número 47.673, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como abogada sustituta de la ciudadano Procurador General de la República, según acreditación incorporada a los autos.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas e impuesto al Valor Agregado.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 31 de mayo de 2001, por ante el Tribunal
Superior Primero de lo Contencioso Tributario, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario. Este Tribunal, actuando Distribuidor Único, lo asignó al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, por auto de fecha 05 de junio de 2001.
Por auto de fecha 11 de junio de 2001, este Tribunal ordenó formar el expediente número 1665 y notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, esta causa quedó identificada como Asunto AF47-U-2001-000076.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación que fueron libradas, debidamente firmados, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 26 de septiembre de 2001, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2001, el Tribunal declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 30 de noviembre de 2001, con diligencia suscrita al respecto la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito promoviendo pruebas.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2001, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, anteriormente mencionado.
Por auto de fecha 07 de enero de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente y la fecha y hora para la designación de expertos contables para la prueba de experticia promovida.
Mediante diligencia suscrita el 11 de enero de 2002, la representante judicial de la República, presenta la aceptación de designación como experta de la ciudadana Sara Meneses, titular de la Cédula de Identidad 9.470.667, contador público, inscrita en el respectivo colegio de contadores públicos del estado Miranda, con el número C.P.C.31.203. En la misma fecha, por diligencia suscrita al respecto, la representación judicial de la contribuyente, consigna escrito de aceptación del ciudadano Jesús María Rivas, titular de la Cedula de identidad No. 210.038, como experto designado por la contribuyente recurrente. En la misma fecha, la ciudadana Gladis Bermúdez, titular presenta escrito aceptando la designación que, como experta, le hace el Tribunal.
Mediante acta de fecha 18 de enero de 2002, el Tribunal deja constancia de la juramentación de los ciudadanos, anteriormente mencionados, como expertos para realizar la experticia contable promovida por la contribuyente recurrente.
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2002, los expertos designados, participan al Tribunal la fecha en la cual darán inicio a la experticia.
Por auto de fecha 08 de enero de 2002, el Tribunal ordena agregar a los autos la diligencia con la cual los expertos participan el inicio de la experticia.
En fecha 01 de marzo de 2002, los expertos contables consignan informe pericial
Por auto de fecha 08 de marzo de 2002, el Tribunal ordena agregar a los autos los resultados de la experticia contable practicada.
En fecha 26 de junio de 2002, las partes presentaron escritos de informes. Por auto de fecha 28 de junio de 2002, el Tribunal ordena incorporar a los autos los escritos de informes presentados por las partes fija los ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones.
En fecha 20 de octubre de 2004, la representación judicial de la República consigna copia certificada del expediente judicial de la contribuyente recurrente.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2004, el Tribunal ordena abrir una segunda pieza del expediente judicial.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2004, el Tribunal ordena abrir una tercera pieza del expediente judicial
Por auto de fecha 26 de octubre de 2004, el Tribunal ordena abrir una cuarta pieza del expediente judicial.
Por auto de fecha 23 de enero de 2015, la ciudadana Lilia Casado Balbás, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio No. CJ-05-9241 de fecha 14 de diciembre de 2005, como Jueza Suplente, se aboca el conocimiento de la causa.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2015, la mencionada Jueza Suplente, ordena notificar a la contribuyente recurrente si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 07 de julio de 2015, la Jueza Suplente Lorena Jaquelin Torres Lentini, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio 294/2015 de fecha 30 de abril de 2015, se aboca al conocimiento de la causa.
Con diligencia de fecha 08 de julio de 2015, la representación judicial de la contribuyente, consigna escrito manifestando su interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2015, la Jueza Provisoria Suplente ciudadana Yuleima Milagros Bastidas, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el día 28 de octubre de 2015, se aboca al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia suscrita el día 14 de noviembre de 2016, el representante judicial de la República solicita se dicte sentencia.

II
ACTOS RECURRIDOS
Los actos administrativos recurridos, son los siguientes:
Los actos administrativos recurridos, son los siguientes:
1. La Resolución número SAT-GTI-RCO-600-S-2001-128 de fecha 18 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal SAT-GTI-RCO-600- JV-AMLR-MF-061 de fecha 23 de marzo de 2000, la cual al decidir sobre el escrito de descargos presentado por la contribuyente contra el Acta Fiscal SAT-GTI-RCO-600- JV-AMLR-MF-061 de fecha 22 de marzo de 2000, confirma los reparos formulados a la contribuyente recurrente, en materia de impuesto al valor agregado, por los siguientes conceptos:
1.1 Créditos fiscales que se rechazan en el período de imposición junio de 1999, por provenir de facturas de compras en las cuales no se identifica el domicilio fiscal del adquirente, otras que no tienen el número de control: Bs. 281.597,49.
1.2. Créditos fiscales que se rechazan por diferencia en el procedimiento de prorrateo de las ventas gravadas y ventas exentas del impuesto al valor, en los períodos de imposición de los meses junio, agosto, septiembre y octubre de 1999, por los montos de Bs. 6.220.563,81, Bs. 998.662,32, Bs.2.215.558,68 y Bs. 5.008.283,75, respectivamente.
1.3. Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, en el acto recurrido se decide lo siguiente.
1.3.1 Se determina una diferencia de impuesto por pagar en los meses de junio, agosto, septiembre y octubre de 1999, por las cantidades de Bs. 6.542.161,00, Bs.118.918,00, Bs. 2.215,599,00 y Bs. 5.008.283,00, respectivamente; y un excedente de créditos fiscales, en el periodo de imposición julio de 1999, por la cantidad de (Bs.879.744,21)
1.3.2. Se imponen multas por contravención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario 2001, en los meses de junio, agosto, septiembre y octubre de 1999, por los montos de Bs. 6.869,37, Bs. 124.854,01 (incrementada en un 10%, Bs. 137.350,00); Bs. 2.326.336,53 (incrementada en un 10%, Bs. 2.558.970,00); Bs. 5.258.697,94 (incrementada en un 10%, Bs. 5.784.568,00
2. La Resolución número SAT-GTI-RCO-600-S-2001-129 de fecha 18 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal SAT-GTI-RCO-600- JV-AMLR-MF-062 de fecha 23 de marzo de 2000, la cual al decidir sobre el escrito de descargos presentado por la contribuyente contra el Acta Fiscal SAT-GTI-RCO-600- JV-AMLR-MF-062 de fecha 23 de marzo de 2000, el confirma los reparos formulados a la contribuyente recurrente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por los siguientes conceptos
2.1 Créditos fiscales que se rechazan en los períodos de imposición agosto y septiembre de 1996; octubre y diciembre de 1997, julio y noviembre de 1998; y marzo de 1999, por las cantidades Bs. 1.763.447,16,Bs. 832.078,28, Bs. 1.734.884.45, Bs. 139.473,71, Bs. 1.755,943,24, Bs. 173.825,27, Bs. 4.432.358,48 y Bs.2.737.726,59.
Estos créditos se rechazan por los siguientes motivos:
2.1.1 Agosto y septiembre de 1996; octubre y diciembre de 1997, julio y noviembre de 1998 y marzo de 1999, por el hecho que están soportados en facturas en las cuales no se identifica el domicilio fiscal del adquirente.
2.1.2 Noviembre de 1998, las facturas no señalan el Registro de Información Fiscal del adquirente.
2.1.3 Octubre y noviembre 1997, noviembre 1998 y marzo 1999, las facturas no tienen número de control.
2.1.4 Agosto y septiembre de 1996, octubre, noviembre y diciembre 1997, noviembre 1998, facturas no están a nombre de la contribuyente.
2.2. Débitos Fiscales que se incluyen los períodos de imposición enero, febrero y marzo de 1996, por diferencias entre lo declarado y lo registrado en el Libro de Ventas, bajo el concepto de ventas a otros contribuyentes, solo alícuota general:
2.2.1 Enero: 1996: Diferencia: Bs. 5.883.199,00.
2.2.2 Febrero 1996: Diferencia: Bs. 5.213.005,00.
2.2.3 Marzo 1996: Diferencia: Bs. 18 478,00.
2.3. Créditos Fiscales que se rechazan por considerar errado el procedimiento de prorrateo para la utilización de créditos fiscales por compras gravadas y exentas, siguientes períodos de imposición:
2.3.1 Agosto, septiembre y diciembre de 1996, créditos fiscales que se rechazan por las cantidades de: Bs. 700.367,97, Bs. 262.096,37, Bs. 29.643,10, respectivamente.
2.3.2. Enero, febrero, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1997, créditos fiscales que se rechazan: Bs. 54.075,01, Bs. 61.426,88, Bs. 1.9656.046,83, Bs.1.642.546,22, Bs. 2.133.653,48, Bs. 2.727.839,39, respectivamente.
2.3.4 Enero, febrero. Abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998: créditos fiscales que se rechazan por las cantidades de: Bs.2.727-839.39. Bs.1.851.399,32. Bs.1.657.458.14, Bs.1.646.459,49, Bs. 1.809.157.28, Bs. 10.790.180,26, Bs.2.652.265,61, Bs. 4.189.680,65, Bs. 2.622.808,63, Bs.7.652.857,01, Bs. 3.133.336,92, respectivamente.
2.3.5 Enero, febrero, marzo, abril y mayo 1999: Bs187.552,92, créditos fiscales que se rechazan, por las cantidades de Bs. 1.213.351,14, Bs. 4.055.542,34, Bs.33.579.201,70 y Bs.2.686.139,71, respectivamente.
2.4 Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, en el acto recurrido se decide lo siguiente.
2.4.1 Se determina un excedente de crédito fiscal a ser trasladado, en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto y septiembre y noviembre de 1996, por las cantidades: (Bs.45.667.773,62), (Bs. 45.608,434,10) (Bs.46.933.610.14), (Bs.47.567.617,01), (Bs.48.195.992,26), (Bs. 39.934,24), (Bs.30.039.155,76) y (Bs. 19.835.849,563) (Bs. 4.767,98) (Bs.20.093,20), respectivamente.
2.4.2 Se determina una diferencia de impuesto a pagar, en los períodos de imposición Octubre y diciembre de 1996, por las siguientes cantidades: Bs. 14.229.379,00 y Bs. 9550,00, respectivamente.
2.4.3 Se determina una diferencia de impuesto a pagar en los períodos de imposición enero, febrero, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 1997, por las siguientes cantidades: Bs.54.075,00, Bs.61.427,00, Bs. 689.778,00, Bs.3.377.431,00, Bs. 2.273.127,00 y Bs. 4.483.783,00, respectivamente.
2.4.4 Se determina una diferencia de impuesto a pagar en los períodos de imposición enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, por los montos de. Bs. 1.851.399,00, Bs.1.657.458,00, Bs. 1.604.500,00, Bs.1.809.157,00, Bs.10.70.180,00, Bs.2.826.091,00, Bs.12.962.039,00, Bs.5.054.495,00, Bs.2.622.809,00, Bs.12.085.216,00, Bs.3.133.337,00, respectivamente.
2.4.5 Se determina una diferencia de impuesto a pagar en los períodos de imposición: enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999, por las cantidades de: Bs. 187.543,00, Bs.1.213.351,00, Bs. 6.793.269,00, Bs.3.579.202, y Bs. 2.686.140,00, respectivamente
2.4.6 Se determina un excedente de créditos fiscales en los siguientes períodos de imposición: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto y septiembre y noviembre de 1996, por las cantidades: (Bs.45.667.773,62), (Bs. 45.608.434,10) (Bs.46.933.610.14), (Bs.47.567.617,01), (Bs.48.195.992,26), (Bs. 39.934,24), (Bs.30.039.155,76) y (Bs. 19.835.849,563) (Bs. 4.767,98) (Bs.20.093,20), respectivamente.
2.4.6 Se determina un excedente de créditos fiscales, en los períodos de imposición: marzo, abril mayo, junio, julio, agosto de 1997, por las cantidades de (Bs.90.760,47), (Bs.383.289,00) (Bs.782.803,71) (Bs.908.987,63) (Bs.1.084.614,50 ( Bs.1.266.269,11)
2.4.7 Se determina un excedente de créditos fiscales, en el período de imposición: marzo de 1998, por la cantidad de (Bs. 41.459,95)
2.4.8 Se determina una diferencia de impuesto en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril y mayo, por las cantidades de: Bs. 187.543,00, Bs.1.213.351,00, Bs. 6.793.269,00, Bs.3.579.202, y Bs. 2.686.140,00, respectivamente.
2.5. Se imponen multas por contravención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario 2001, agravadas por la circunstancia prevista en el numeral 1 del artículo 85 del mismo Código, en los siguientes períodos de imposición:
2.5.1. Octubre y diciembre de 1996, por las cantidades de Bs. 14.940.847,69 y Bs. 11.030,00.
2.5.2 Enero, febrero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, por los montos de Bs. 62.457,00, 70,948,00, 796,693,00, 3.900.932,00, 2.625.462,00, 5.178.769,00
2.5.3 Enero, febrero, abril, mayo, junio. Julio, agosto. Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, por los montos de Bs.2.138.366,00, Bs.1.914.364,00, Bs.1.853.197,00, Bs.2.089.577,00, Bs.12.462.658,00, Bs.3.264.135,00, Bs.14.971.155,00, Bs.5.837.941,00, Bs.3.029.344,00, Bs.13.958.424,00, Bs.3.619.044,00,
2.5.4 Enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999, por los montos de Bs. 216.624,00, Bs.1.401.421,00, Bs. 7.846.226,00, Bs.4.133.978,00, Bs.3.133-978,00, y Bs.3.102.491,00
3. Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-1327 de fecha 12 de mayo de 2000, con la cual se imponen multas por incumplimiento de deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, por los siguientes conceptos:
3.1 Por no llevar el Libro de Compras conforme a las formalidades establecidas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, durante los períodos de imposición enero 1996 y mayo de 1999, especificados de la siguiente manera:
PERIODO IMPOSITIVO SANCION EN
U.T. VALOR EN BS. U.T. TOTAL SANCIÓN BS.
Enero 96 62,5 1.700,00 106.250,00
Febrero 96 65,63 1.700,00 111.571,00
Marzo 96 68,75 1.700,00 116.875,00
Abril 96 71,88 1.700,00 122.196,00
Mayo 96 75,00 1.700,00 127.500,00
Junio 96 78,13 1.700,00 132.821,00
Julio 06 81,25 2.700,00 244.701,00
Agosto 96 84,38 2.700,00 253.125,00
Sept-96 87,50 2.700,00 261.576,00
Octubre 96 90,63 2.700,00 270.000,00
Nov-96 93,75 2.700,00 270.000,00
Dic-96 96,88 2.700,00 270.000,00
Ene-97 100,00 2.700,00 270.000,00
Feb-97 100,00 2.700,00 270.000,00
Mar-97 100,00 2.700,00 270.000,00
Abr-97 100,00 2.700,00 270.000,00
May-97 100,00 2.700,00 270.000,00
Jun-97 100,00 5.400,00 540.000,00
Jul-97 100,00 5.400,00 540.000,00
Agost-97 100,00 5.400,00 540.000,00
Sep-97 100,00 5.400,00 540.000,00
Oct-97 100,00 5.400,00 540.000,00
Nov-97 100,00 5.400,00 540.000,00
Dic-97 100,00 5.400,00 540.000,00
Ene-98 100,00 5.400,00 540.000,00
Feb-98 100,00 5.400,00 540.000,00
Mar-98 100,00 5.400,00 540.000,00
Abr-98 100,00 7.400,00 740.000,00
May-98 100,00 7.400,00 740.000,00
Jun-98 100,00 7.400,00 740.000,00
Jul-98 100,00 7.400,00 740.000,00
Agost-98 100,00 7.400,00 740.000,00
Sep-98 100,00 7.400,00 740.000,00
Oct-98 100,00 7.400,00 740.000,00
Nov-98 100,00 7.400,00 740.000,00
Dic-98 100,00 7.400,00 740.000,00
Enero-99 100,00 7.400,00 740.000,00
Febrero-99 100,00 7.400,00 740.000,00
Marzo-99 100,00 7.400,00 740.000,00
Abril-99 100,00 9.600,00 960.000,00
Mayo-99 100,00 9.600,00 960.000,00
TOTAL 19.836.615,00

3.2. Por dar cumplimiento al Acta de Requerimiento No. SAT.GRI-RC0-600-AMLR.JV-MF- de fecha 18 -01-2000, se impone multa por la cantidad de treinta (30) unidades tributaria, equivalente a Bs. 288.000, tomando el valor de Bs. 9.600,00 por cada unidad tributaria.
4. Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-1328 de fecha 12 de mayo de 2000, con la cual se imponen a la contribuyente recurrente multas por incumplimiento de deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por los siguientes conceptos:
4.1. Por no llevar los libros de Compras del Impuesto al Valor agregado desde junio de 1999 hasta octubre de 1999, conforme a las formalidades establecidas en las leyes y reglamentos.
Las multas se imponen por la cantidad de 62.50 unidades tributarias, en el mes de junio de 199, equivalentes Bs. 600.000,00, en el mes de julio 1999, por 65,63 unidades tributarias, equivalente a Bs.630.000,00, agosto de 1999, por 66,75 unidades tributarias, equivalentes a Bs. 660.000,00, septiembre de 1999, por la cantidad de 71,88 unidades tributarias, equivalentes a Bs. 690.000,00; y octubre de 1999, por la cantidad de 75,00 unidades tributarias, equivalente a Bs. 720.000,00.

III.
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De la contribuyente recurrente.
En el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, la representación judicial de la contribuyente plantea sus alegatos respecto a los reparos confirmados en las cuatro (4) resoluciones impugnadas, de la siguiente manera:
Resolución número SAT-GTI-RCO-600-S-2001-128 de fecha 18 de abril de 2001:
Rechazo de créditos porque las facturas no cumplen con algunos requisitos reglamentarios. I
En el desarrollo de esta alegación señala que a su representada se “…le rechazan créditos fiscales deducidos para los períodos fiscales de agosto y septiembre de 1996, octubre, noviembre y diciembre de 1997, julio y noviembre de, 1998 y marzo de 1999, con fundamento en el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y los deducidos para junio de 1999, con fundamento en el -'Artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente, aplicados en el proceso de determinación del impuesto reflejado en las declaraciones y pagado para estos meses, porque las facturas que amparan estos créditos no indican el número de Registro de Información Fiscal (RIF) de nuestra representada' o no señalan su domicilio fiscal, o carecen del número de control a que se refiere el literal "a", del numeral 3, del Parágrafo Segundo del Articulo7 de la Resolución 3061 del 29-3-99”
Luego, expone:
Que “…el rechazo de los créditos fiscales por incumplimiento de los requisitos que deben contener las facturas, constituye una sanción que por no estar establecida en el Código Orgánico Tributario, vicia de nulidad absoluta la pretensión de la Administración Tributario.”
A continuación, transcribe los artículos 230 y 71 del Código Orgánico Tributario 2001, después expone:
Que “Conforme a las normas transcritas, el Código Orgánico. Tributario es el único instrumento legal aplicable a las materias por él reguladas, dejando en las leyes especiales la regulación de aquellas materias a las cuales él remite.”
Que “…de acuerdo con las normas transcritas: a) (…) las leyes tributarias no pueden tipificar infracciones, ni crear sanciones; y b) (…) las normas de las leyes especiales que regulan esta materia para el momento de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario quedaron derogadas.”
En esta misma alegación, transcribe el único aparte del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, luego expresa:
Que “Como puede observarse, se le niega la condición de crédito fiscal, que en el proceso determinativo de este tributo tiene el impuesto que el contribuyente adquirente paga a su vendedor o prestador de servicios, cuando ese impuesto esté contenido en: 1) facturas falsas o no fidedignas; 2) facturas que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios; y 3) facturas que hayan sido emitidas por quienes no sean contribuyentes ordinarios registrados. Y finalmente la disposición legal deja a salvo la aplicación de las sanciones que por el delito de defraudación establece el Código Orgánico Tributario.”
Que “Esta salvedad, sin duda alguna, refleja el carácter sancionatorio que tiene esta disposición legal, pues no puede menos que interpretarse que quien redactó la Ley, tuvo como intención establecer una sanción adicional a la de la defraudación para el caso en que las facturas sean de las características indicadas en dicha disposición legal, ya que la expresión " ... sin perjuicio ... " en una interpretación racional y lógica, significa que además de esa sanción, la pérdida del derecho a deducir el crédito fiscal, también son aplicables las sanciones por defraudación del Código Orgánico Tributario.”
Que “… resulta absurdo, como en el caso de nuestra representada, que por el hecho de que las facturas que le emiten sus proveedores no tengan. el (sic) R.I.F., ni su dirección, ni el número de control, vea incrementado el monto del tributo a pagar, pues la acción omisiva no depende de ella SIDO de quienes emitan las facturas.
En otra parte de esta alegación, indica que “…este reparo atenta contra el principio de legalidad establecido en el Artículo 224 de la Constitución de 1961 y 317 de la Constitución vigente, desarrollados en el Artículo 4° del Código Orgánico Tributario, pues el negarle el carácter de crédito fiscal al impuesto contenido en facturas que no reúnan los requisitos reglamentarios, constituye una modificación de la forma de determinación de este tributo establecida en la Ley, por cuanto deja a la discrecionalidad del poder reglamentario la modificación de su cuantía.
Concluye este alegato, señalando que “…el rechazo de la deducción de los créditos fiscales por la circunstancia de que las facturas que los soportan no cumplen con las condiciones establecidas en las disposiciones reglamentarias, es legalmente improcedente porque:
a) El dispositivo del aparte único del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, constituyen una sanción, y en tal virtud, violan las disposiciones del Código Orgánico Tributario, además de que rompen con el principio de la proporcionalidad de la sanción.
b) En supuesto de que el impuesto contenido en las facturas no cumplan con los requisitos reglamentarios no generan crédito fiscal, atenta contra el principio de legalidad, pues se modifica la cuantía• del tributo.
Rechazo de créditos fiscales porque las facturas no están a nombre de Distribuidora Arichuna, C.A.
En este alegato, argumenta:
Que a su representada “…se le rechazan créditos fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos de agosto y septiembre de 1996, octubre, noviembre y diciembre de 1997 y noviembre de 1998, argumentándose en el Acta que las facturas no presentan como adquiriente a DISTRIBUIDORA ARICHUNA S.A."
Que “Es cierto que algunas de las facturas fueron emitidas a nombre de otras personas, como es el caso de las facturas de la C.A.N.T.V., pero ello se debió a que no obstante, como arrendatarios del inmueble ocupado por nuestra representada y obligados al pago del servicio telefónico, las facturas fueron emitidas a nombre del arrendador hasta diciembre de 1997, ya que se logró obtener de la C.A.N.T.V. el cambio correspondiente, a partir de enero de 1998, y en todo caso, tanto el pago de estas facturas como el de las demás señaladas en el Acta como " factura a nombre de otra empresa", fueron pagadas por nuestra representada, y en tal virtud tiene derecho al crédito fiscal.
A continuación, transcribe lo que expresa la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2001-129, en relación con este aspecto, Luego, indica:
Que “…No compartimos este criterio expresado por la actuación fiscal. En efecto, existe un contrato de arrendamiento, lo cual admite la Administración Tributaria, en virtud del cual, DISTRIBUIDORA ARICHUNA, C.A., como receptora de los servicios de electricidad y teléfono, es quien efectúa los pagos correspondientes, sin que ello implique que el crédito fiscal que general los mismos haya sido “transferido a terceros”, pues la misma persona que recibe el servicio es quien realiza los pagos y tiene derecho a deducirlos como créditos fiscales, y no puede pretenderse que, por razones internas de las compañías prestadoras de dichos servicios, las facturas hayan sido emitidas a nombre del propietario del inmueble, como es el caso que nos ocupa, el arrendatario, quien pago y soporta el impuesto, no puede imputar el crédito fiscal por este concepto, sino hasta que las facturas sean emitidas a nombre del arrendatario, es decir, una vez efectuado el correspondiente cambio de suscriptor.”
Diferencia entre la base imponible y los débitos declarados y lo registrado en el Libro de Ventas.
En esta alegación, indica que para los períodos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de enero, febrero y marzo de 1996, la actuación fiscal determina una supuesta diferencia entre los datos registrados en el Libro de Ventas y los reflejados en las declaraciones, realizando un ajuste e incrementando los débitos, lo cual, según expresa, es improcedente, por las razones que expone a continuación:
Que “ Hasta junio de 1996, nuestra representada venía reflejando en sus declaraciones, como operaciones gravadas, ventas no sometidas al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, específicamente la venta de productos ahumados, situación que corregida el 30 -7-96, mediante la presentación de declaraciones sustitutivas en las cuales se muestran las ventas reales sujetas a este tributo.”
Más adelante, hace el señalamiento de los períodos de imposición en los cuales se produjeron las declaraciones sustitutivas y el monto de las ventas gravables y exentas y los pagos de impuesto generado en dichos períodos de imposición y los excedentes de créditos fiscales resultantes de dichas declaraciones.
Por último, expone que durante este proceso su representada demostrará el derecho que tenía de deducir los créditos fiscales rechazados y que, en consecuencia, son improcedentes los reparos formulados por este concepto.
Créditos fiscales improcedentes por diferencia en el procedimiento de prorrateo para su determinación.
En el desarrollo de esta alegación, después de relacionar los períodos de imposición en los cuales ser producen las objeciones a los créditos fiscales utilizados por la contribuyente recurrente y el los montos de los créditos fiscales rechazados, en cada período de imposición, expone:
Que “Este rechazo es jurídicamente improcedente, ya que conforme a los Artículos 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994 y 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente, los contribuyentes, en el procedimiento de determinación del impuesto, tienen derecho a deducir íntegramente los créditos originados en la adquisición de bienes muebles y servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas; y los créditos originados en la adquisición de bienes muebles y servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones gravadas, tienen derecho a deducirlos parcialmente en una proporción igual al porcentaje resultante de comparar el monto de las operaciones gravadas con el monto total de las operaciones realizadas en los tres meses anteriores al periodo de imposición.”
A continuación, transcribe ambos artículos, después argumenta:
Que “Nuestra representada, con fundamento en estas disposiciones legales, aplicó para todos los períodos fiscales 'fiscales de enero de 1996 a octubre de 1999, la totalidad de los créditos correspondientes a "la adquisición" de bienes muebles corporales utilizados única y exclusivamente en la realización de operaciones gravada como' por ejemplo la compra de "carragenato", producto utilizado solamente en la fabricación de jamones, y no acreditó aquellos originados en la adquisición de bienes muebles corporales utilizados única y exclusivamente en la realización de operaciones exentas, como por ejemplo, los envases (cajas) para la "bologna", prorrateando solamente aquellos créditos que se originaron en la adquisición de bienes muebles corporales y servicios utilizados indistintamente en la realización de operaciones gravadas y exentas, como es el caso, por ejemplo, de la electricidad y el gas.“
Que “Sin embargo, la actuación fiscal aplica para los periodos fiscales antes indicados, un procedimiento contrario al establecido en las disposiciones legales ya citadas, y prorratea todos los créditos, independientemente de que estos se hubieran originado en la adquisición de bienes muebles corporales y servicios utilizados única y exclusivamente en la realización de operaciones gravadas y exentas, ajustando los créditos deducibles desde enero de 1996, para en consecuencia, formular el reparo por este concepto para los periodos fiscales de agosto, septiembre y diciembre de 1996, enero, febrero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, ambos inclusive, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y diciembre de 1999.”
Que “…de las facturas y de los registros contables y los Libros de Compras y de Ventas de nuestra representada, evidencian, fehacientemente los créditos que corresponden exclusivamente a operaciones gravadas y exentas, y aquellos que se originaron por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones gravadas, que son los que el legislador ordena prorrate5y que se reflejan en los cuadros anexos al escrito de descargos. Así mismo, a los fines de constatar lo expuesto, con los datos de estos cuadros y las declaraciones, en el escrito de descargos fue solicitada una nueva verificación de las facturas, registros contables y los Libros de Compras y de Ventas.
Concluye esta alegación señalando la forma y manera como la Administración Tributaria desestimó los alegatos planteados en el escrito de descargos e indica que en la oportunidad correspondiente promoverán las pruebas suficientes para demostrar que su representada elaboró sus declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y del impuesto al valor agregado, con ajuste a dichas leyes.

Impugnación de las multas.
Contra las multas impuestas, plantea las siguientes alegaciones:
Resoluciones SAT-GTI-RCO-600-S-2001-128 y 129 (Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor
Como alegatos, expone:
En primer lugar, indica que “…demostrada como ha sido la improcedencia de los reparos formulados, conforme a los argumentos expuestos (…) las multas impuestas resultan igualmente improcedentes, en virtud del carácter accesorio que ellas tienen….”
En segundo lugar, plantea que en el supuesto negado de la procedencia de las sanciones, ésta han debido ser impuestas en su límite mínimo, por cuanto existen circunstancias .atenuantes, reconocidas en otros casos por la propia Administración Tributaria, como son: a) “... no haber sido la contribuyente fiscalizada en los últimos cinco años anteriores al presente; b)... el no habérsele detectado alguna infracción tributaría en esos años.”
En otro alegato, hace valer la eximente de responsabilidad por ilícito tributario, prevista en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario
En lo que respecta a las multas impuestas con las Resoluciones Nos. SAT-GTI-RCO-600-1327 (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor) y SAT-GTI-RCO-600-1328, (Impuesto al Valor Agregado), presenta alegatos de la siguiente manera:
Multas por no llevar los libros de compras conforme a las formalidades – Artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
En contra de estas multas, alega la prescripción de las multas impuestas para los períodos fiscales comprendidos entre los meses de enero a diciembre de 1996, por considerar que la Resolución que impone dichas sanciones fue notificada el 9 de mayo de 2001 y la prescripción respecto a los referidos períodos fiscales comenzó a correr el 10 de enero de 1997, para cumplirse el 31 de diciembre de 2001.
También manifiesta su inconformidad por el hecho que las multas son impuestas aplicando la reiteración como circunstancia agravante. A ese respecto hace valer el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Considera que debe imponerse una sola por tratarse de una misma infracción, cometida en forma continua.
Por último, alega la existencia de las circunstancias atenuantes “de no haber sido la contribuyente fiscalizada en los últimos cinco años anteriores al presente” y “…el no habérsele detectado alguna infracción tributaria en esos años…”.
Concluye estos alegatos, planteando como atenuante, el hecho de “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, prevista, según lo indica, en el artículo 85, numeral 5, del Código Orgánico Tributario
Multa impuesta por no dar cumplimiento al Acta de Requerimiento No. SAT- GRTI-RCO-600-AMLR-JV-03 de fecha 18-1-2001. Artículo 108 del Código Orgánico Tributario.
En contra de esta multa argumenta que no es cierto que se haya incumplido con el Acta de Requerimiento.
Por otra parte, en supuesto de procedencia de esta multa, expresa que la misma ha debido ser impuesta en su límite mínimo de diez (10) unidades tributarias, por la presencia de las circunstancias atenuantes, anteriormente señaladas.
b. De la Administración Tributaria.
La representante judicial de la República, abogada Iris Josefina Gómez, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones expuestas por la representación judicial de la contribuyente lo hace en los siguientes términos.
“(…)
En relación con el primer alegato esgrimido por la recurrente, podemos afirmar que el centro de la controversia consiste en determinar si la falta de requisitos en las facturas da lugar al rechazo, de pleno derecho, de los créditos fiscales, si este rechazo tiene carácter sancionatorio, como lo señala la recurrente y si realmente constituye una violación del principio de legalidad. Ahora bien, para la mejor comprensión del tema esta Representación Fiscal considera necesario realizar, en principio, las siguientes consideraciones:
1. Los hechos imponibles cuyo acaecimiento dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria prevista en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (LICSVM) y en la Ley de Impuesto al Valor Agregado (LIVA), son, básicamente la importación de bienes y servicios, la transferencia de bienes muebles y la prestación de servicio~ (artículo 10 LICSVM y artículo 10 LIVA).
De conformidad con lo anterior no hay duda que las operaciones que dan lugar al pago de ambos impuestos son de estricto orden económico, por lo que la factura en la cual se deja constancia de la operación realizada se convierte "en el factor fundamental del impuesto y es lógico que la Administración exija una serie de garantías y acreditaciones contables que para el contribuyente quizás puedan significar un leve engorro, pero que no pasan de ser mínimos de organización correcta en cualquier negocio discretamente racionalizado en su gestión".
De modo pues, que en materia de estos tributos, la facturación realizada de acuerdo con las formalidades establecidas en las leyes y reglamentos, resulta de capital importancia, toda vez que sólo a través de las mismas, es posible controlar físicamente el cumplimiento de la obligación a que se contraen dichos impuestos.
Tales formalidades, pueden ser establecidas directamente en la Ley, como es el supuesto en que la base imponible de la venta o prestación de servicios estuviere expresada en moneda extranjera, caso en el cual debe establecerse la equivalencia en moneda nacional, al tipo corriente en el mercado el día que ocurra el hecho imponible, o bien pueden ser establecidas por disposiciones de rango sub – legal.
(…)
En relación con las consecuencias que genera el incumplimiento de las formalidades en las facturas, el artículo 28 de la LICSVM, cuyo texto cuestiona la
recurrente, al igual que el texto del artículo 30 de la LIVA, dispone:
Artículo 28.- 11 Los contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal superior al que corresponda según esta Ley, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro de dicho período. No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o que hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario". (Destacado de la Representación Fiscal).
De la norma transcrita se evidencia con suficiente claridad que el incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios en las facturas acarrea la pérdida del .crédito fiscal. Así como también significa, que el cumplimiento de las formalidades en las mencionadas facturas es un requisito de observancia obligatoria para la procedencia del crédito fiscal en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en materia de Impuesto al Valor Agregado.
Por lo tanto, para tener derecho a la deducción de los créditos fiscales se requiere, que se cumpla con las formalidades de la facturación, no obstante se trate de actividades definidas por la Ley como hechos imponibles que generen débito fiscal, siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente... “(Artículo 31 LICSVM y artículo 33 LIVA).
(…)”
A continuación, la representante judicial de la República transcribe el artículo 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e indica que el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, contiene una norma similar. Luego, agrega:
“(…)
… en el caso del Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor, con fundamento en el artículo 52 de la Ley que estableció ese tributo, su Reglamento estableció en el artículo 63, los requisitos que deben tener las facturas y, posteriormente, la Administración Tributaria mediante Resolución 3.061 del 27 de marzo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República (sic) de Venezuela No. 35.931 del 29 de marzo de mismo año, dictó las “Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión y otros Documentos.”
En relación con las consecuencias que genera el incumplimiento de las formalidades en las facturas, el artículo 28 de la (sic) LICSVM, cuyo texto cuestiona la recurrente, al igual que el texto del artículo 30 de la (sic) LIVA, dispone.
(…)”
Después de transcribir el mencionando artículo, agrega:
“(…)
De la norma transcrita se evidencia con suficiente claridad que el incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios en las facturas acarrea la pérdida del crédito fiscal. Así como también significa, que el cumplimiento de las formalidades en las mencionadas facturas es un requisito de observancia obligatoria para la procedencia del crédito fiscal en materia del Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor y en materia de Impuesto al Valor Agregado.
Por tanto, para tener derecho a la deducción de los créditos fiscales se requiere, que se cumpla con las formalidades de la facturación, no obstante se trate de actividades definidas por la Ley como hechos imponibles que generen débito fiscal, “siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente (…)
Sobre este particular la doctrina y la jurisprudencia comparada, se han pronunciado en los siguientes términos:
(…)”
A continuación, después de transcribir comentarios de E. Abella Poblet/J.Del Pozo López, Manuel del IVA, Abella, Madrid, 1986, pág 540, citado por Merino Jara Isaac, ob.cit. Pág. 30; Merino J, Isaac, ob. Cit. Pág. 105, agrega:
“(…)
Conforme a lo expuesto, es evidente que el cumplimiento de las formalidades en las facturas deviene en un requisito de procedencia a los fines de ejercitar el derecho a deducir créditos fiscales del impuesto a las ventas. Por tanto, no constituye un deber formal por parte del receptor de la factura, sino sencillamente una condición de procedencia para gozar del crédito fiscal. Ello lleva a decir que el destinatario de la operación es "quién debe exigir al expedidor la correspondiente factura y que esta reúna todos los requisitos legales.
Resulta claro que, la ausencia de cualesquiera de los requisitos o formalidades que prevé la normativa antes citada en lo atinente a las facturas, tiene como consecuencia la pérdida, de pleno derecho, de la deducción del crédito fiscal en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en el IV A, en virtud de lo cual, respetuosamente pedimos al Tribunal así lo declare.
En este orden de ideas, la Representación Fiscal considera oportuno analizar la naturaleza jurídica de los créditos fiscales a fin de determinar que los mismos constituyen un derecho - cuando se cumplen todos los requisitos para su procedencia - cuyo objeto es disminuir el impuesto a pagar al Fisco Nacional y en consecuencia disminuir la carga tributaria del contribuyente y que la pérdida del derecho de la deducción de aquellos, no tiene carácter sancionatorio.
(…)”
A continuación, transcribe el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Luego, expone:
“(…)
Del contenido de ese artículo, se observa que el crédito fiscal proviene del impuesto que ha soportado el contribuyente al momento de adquirir los bienes o servicios propios de su actividad. económica, así como el impuesto soportado al realizar sus gastos necesarios generales, es decir, cuando el contribuyente adquiere un bien o un servicio debe cancelar un impuesto, el cual se convertirá en un crédito fiscal a los efectos de compensarlo con los impuestos generados por las ventas que de esos bienes haga (débitos).
Por su parte, el artículo 40 de la LICSVM (con igual redacción en el artículo 41 de la LIVA), dispone:
"Artículo 40.- "El derecho a deducir el crédito fiscal al débito fiscal es personal de cada contribuyente ordinario... "
Como se observa la deducción del crédito fiscal constituye un derecho subjetivo e inherente a la persona. El derecho subjetivo es definido como "El conjunto de facultades que corresponden al individuo, y que éste puede ejercitar para hacer efectivas las potestades jurídicas que las normas legales le reconocen"." (Negrilla de la Representación Fiscal). De allí que el contribuyente de estos impuestos no está obligado a deducir sus créditos fiscales, si lo hace es para reducir el impuesto a pagar al Fisco Nacional, pero si quiere hacer uso de su derecho a deducir tales créditos es necesario que cumpla con los requisitos establecidos, sin que ello signifique que se le está sancionando por no ejercer un derecho. Caso distinto, es la obligación que tienen los emisores de facturas de cumplir con los requisitos y formalidades establecidas en la Ley y su Reglamento, que de no cumplirla, le acarrea sanciones conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Tributario.
El crédito fiscal constituye un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto en comentarios, el cual se encuentra regulado por los requisitos que establece la propia Ley (Principio de• Legalidad). Cuando no se producen esos presupuestos de hecho y de derecho, simplemente no se admite tal deducción, porque no nació ese derecho, es decir, el contribuyente no se hizo acreedor del mismo, por lo tanto, no existe el presupuesto que haría deducible el crédito fiscal. \
No es de extrañar que la Ley someta a condiciones la deducibilidad de los créditos fiscales, pues el mismo Código orgánico Tributario prevé la posibilidad de que aún el hecho imponible esté condicionado por la Ley, (ya sea por condición resolutoria o condición suspensiva, artículo 37 del Código Orgánico Tributario).
De acuerdo al contenido del aparte único del artículo 28 tantas veces mencionado (art. 30 LIVA), el impuesto satisfecho por los contribuyentes de jure no constituiría crédito fiscal, cuando las facturas que soportaran las operaciones gravadas, no cumplieran con los requisitos legales y reglamentarios. De lo que se infiere, con toda claridad, que el legislador previó que el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades reglamentarias que le otorga expresamente la misma Constitución de la República, pudiera establecer otras condiciones, a las ya previstas en la Ley, para la emisión de las facturas inherentes a estos impuestos.
(…)”
A continuación, después de transcribir los artículos 27 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, indica:
“(…)
Como puede observarse, se exige el cabal cumplimiento del requisito fundamental a la los efectos de la aceptación de la deducción de los créditos fiscales. Es decir, las operaciones económicas efectuadas requieren de un fiel y preciso registro documental; soportadas mediante facturas o documentos equivalentes emanados del vendedor de bienes o prestador de los servicios, en las que se refleje el impuesto en forma separada del precio, todo ello a los fines de poder cumplir con las exigencias legales pertinentes, y consiguientemente, para la procedencia de la correspondiente deducción de los créditos fiscales.
(…)”
Al refutar la supuesto violación del principio de la legalidad, expuesta por la representación judicial de la contribuyente, la representante judicial de la República, expone:
“(…)
…que tal pretensión carece de fundamento, toda vez que en el presente caso la Administración Tributaria ha actuado con plena sujeción a la normativa aplicable, cuya nulidad por supuesta inconstitucionalidad no ha sido declarada por nuestro Máximo Tribunal.
(…)”

Para contradecir los argumentos expuestos por la contribuyente recurrente la impugnar los reparos por rechazo de créditos fiscales, por el hecho que las facturas no están nombre de la contribuyente, la representante judicial de la República, expresa:
“(…)
Sobre este particular, conviene resaltar que de conformidad con el artículo 39 de la Ley (sic) LICSVM, la actuación fiscal rechazó los créditos fiscales amparados en comprobantes que no estaban a nombre de la contribuyente, sino a nombre de terceros, es decir, no puede determinarse si efectivamente corresponden a servicios recibidos y pagados por la contribuyente, de modo que no cumplen el requisito de admisibilidad de la deducción por disposición expresa de la mencionada norma legal, constituyendo dicho requisito una condición similar a las establecida en el artículo 28 de la (sic) LICSVM, que se consideran como eficaces instrumentos de control fiscal para la Administración Tributaria…
(…)”

En cuanto a la diferencia entre la base imponible y los débitos declarados. Para contradecir lo expuesto por la contribuyente sobre la improcedencia de este reparo, la representante judicial de la República, señala:
“(…)
En cuanto a la diferencia entre la base imponible y los débitos declarados y lo registrado en el Libro de Ventas, la recurrente sostiene que tales objeciones son improcedentes porque hasta junio de 1996, venía reflejando en sus declaraciones, como operaciones gravadas, ventas no sometidas al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, específicamente la venta de productos ahumados, situación que fue corregida el 30-7-96, mediante la presentación de declaraciones sustitutivas en las cuales s demuestran las ventas reales sujetas a este tributo, lo cual produce como consecuencia que los montos de las ventas y los débitos reflejados en la referencia C No. 14, Columnas Nos. 42 y 43 de estas declaraciones, no coincidan con los registrados en el Libro de Ventas, pero ello no conduce a que se deban pagar esas diferencias en los débitos.
Sobre este alegato, reproducimos lo expresado en la Resolución impugnada, en el punto correspondiente, toda vez que los ajustes efectuados a los débitos fiscales declarados en los períodos impositivos de enero, febrero y marzo de 1996, se originan en la debida- conciliación del Libro de Ventas de la contribuyente, facturas y las declaraciones del ICSVM, surgiendo la falta de concordancia entre los débitos fiscales registrados en el Libro de Ventas y los declarados, y en consecuencia, configurándose la infracción de lo dispuesto en los artículos 26 y 30 de la LICSVM, así como de los artículos 59 y 75 del Reglamento de esa Ley, los cuales establecen que en la declaración a presentarse por las operaciones gravadas y exentas debe dejarse constancia de la suma de los débitos fiscales que consten en las facturas emitidas en el período de imposición, de las sumas de los impuestos soportados y que le han sido trasladados como créditos fiscales en las facturas recibidas en el mismo período, así como la obligación de efectuar en los libros de compras y de ventas al final de cada mes, un resumen del respectivo período, que deberán coincidir con los datos ha indicarse en el formulario de declaración y pago mensual del impuesto, Por las razones expuestas, y no habiendo aportado prueba alguna la contribuyente para tratar de sustentar el alegato utilizado, esta (sic) Representación Fiscal con el debido respeto solicita a ese Tribunal desestime el argumento de la contribuyente.
(…)”

Al refutar el planteamiento de la contribuyente al impugnar el rechazo de los créditos fiscales por diferencias en el procedimiento de prorrateo mediante el cual solicita la nulidad del reparo por rechazo de créditos fiscales por el hecho que de acuerdo con los artículos 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y 34 de la Ley de Impuesto al Valor agregado, la contribuyente tiene derecho a deducir íntegramente los créditos originados en la adquisición de bienes muebles y servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas, y los créditos originados en la adquisición de bienes muebles y servicios utilizados solo en parte en la realización de operaciones gravadas, tiene derecho a deducirlos parcialmente en una proporción igual al porcentaje resultante de comparar el monto de las operaciones gravadas con el monto total de las operaciones realizadas en los tres meses anteriores al período de imposición; la representante judicial de la República, argumenta:
“(…)
En relación con este aspecto, la representación Fiscal debe señalar que el rechazo efectuado a los créditos fiscales declarados en los períodos agosto, septiembre y diciembre de 1996; enero, febrero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; y en los meses de enero a mayo de 1999, se fundamentó en la detección de diferencias en la aplicación de la prorrata y que, para tratar de desvirtuar esas objeciones, la contribuyente presentó ante la Administración Tributaria como pruebas, unas relaciones internas que fueron declaradas inadmisibles por varias razones, a saber; 1) Porque no contenían los soportes que dan fe de las operaciones allí relacionadas; 2) Porque gran parte de las facturas que se relacionan no están incluidas en las asentadas en el Libro de Compras, existiendo por tanto, graves inconsistencias, y 3) Porque aunque en los anexos se presentan créditos fiscales discriminados por operaciones gravadas, exentas y comunes, esto no se refleja con la misma exactitud en los Libros de Compras, por lo que no constituyen elementos de convicción suficientes para modificar lo apreciado por la actuación fiscal. Igualmente, se señalo que no ser anexó la descripción del procedimiento para la elaboración de los productos que comercializa, en donde se pueda determinar la materia prima utilizada, por tanto, Prevaleció el contenido del Acta Fiscal, cuya validez no logró se desvirtuada por la recurrente, privando así las presunciones de legitimada y de veracidad que amparan dicha Acta…
(…)
Ahora bien, en cuanto a lo asentado sobre este aspecto en el informe de experticia contable, queremos advertir que al dar respuesta a lo solicitado por la contribuyente en el punto No. 6, los expertos manifiestan en forma escueta que la promoverte aplicó el prorrateo previsto en la Ley a los créditos fiscales deducidos parcialmente en sus declaraciones de (sic) ICSVM Y DE (SIC) IVA, de acuerdo al esquema que se presenta como Anexo 6, referente al mes de abril de 1999, y obvian u omiten toda referencia al resto de los períodos fiscales objetados, agregando una nota al fina del referido anexo, en donde podemos leer que “Se acompañan hojas de cálculo del Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al mayor y de Impuesto al Valor Agregado, elaboradas por la promoverte para algunos períodos fiscales”. Esta nota, en lugar de aclarar si los expertos efectivamente realizaron un análisis detallado de cada período fiscal para poder llegar a la conclusión anotada anteriormente, resulta sumamente contradictoria y nos evidencia que nuevamente, se trata de aportar como elementos de probatorios las mismas hojas de cálculo interno que se presentaron durante la etapa de sumario administrativo y que fueron desestimadas con suficiente fundamento en la Resolución impugnada...
(…)”

Culmina estas alegaciones solicitando al Tribunal desestimar los resultados poco concluyentes y poco convincentes de la experticia contable relacionado con este aspecto.
Para contradecir los alegatos expuestos por la contribuyente recurrente para impugnar las multas impuestas por contravención, la representante judicial de la República, alega:
En relación con el alegato de la improcedencia de las multas por ser improcedentes los reparos formulados, considera ante la imposibilidad de la recurrente de demostrar la certeza de sus alegatos y por ende la subsistencia de la validez de las objeciones fiscales formuladas, son absolutamente procedentes las multas aplicadas.
En cuanto al pedimento de la contribuyente para que, en caso de ser procedentes las multas, las mismas sean impuestas en su límite mínimo, de acuerdo con las circunstancia atenuantes previstas el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, la representante judicial de la República, considera que en este caso no están demostradas tales circunstancias.
Para refutar las alegaciones de la contribuyente, a través de las cuales pretende la declaratoria de improcedencia de las multas impuestas por no llevar los libros de compras conforme a las formalidades, aplicadas a los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 1996, respecto a la cual alega la prescripción de dichas sanciones, por el hecho que la resolución con la cual se imponen dichas multas, fue notificada el 9 de mayo de 2001 y el período de prescripción empezó a transcurrir a partir del 01 de enero de 1997 y venció el 31 de enero de 2001, la representante judicial de la República, argumenta;
“(…)
…que las infracciones sancionadas se detectaron a través del procedimiento de investigación fiscal iniciado mediante la Providencia Administrativa SAT.GTI-RCO-600-PI-700, notificada a la contribuyente el 17-11-99, cuyo fin era constatar el debido cumplimiento por parte de la recurrente de sus obligaciones inherentes al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y cuyos resultados habían sido conocidos por la contribuyente cuando le fue notificada el Acta Fiscal SAT-GTI-RCO-600-JV-AMLR-MF-062 el 22-03-2000.
(…)”

Por último, en cuanto a los alegatos de la contribuyente expuestos para impugnar la reiteración aplicada como agravante en las multas impuestas, la representante judicial de la República, después de transcribir el artículo 85, numeral 1, y el artículo 75, ambos del Código Orgánico Tributario, señala que en el presente caso, se encuentran cubiertos los extremos mencionados en el artículo 75 eiusdem.
Y para contradecir la aplicación de las circunstancias atenuantes pretendidas por la contribuyente, en lo que respecta a las multas impuestas, considera que no existen las circunstancias alegadas.
V
PRUEBAS
La contribuyente recurrente, durante el lapso probatorio de este proceso consignó escrito promoviendo la prueba de experticia contable, la cual fue evacuada durante este proceso.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos:
1. La Resolución número SAT-GTI-RCO-600-S-2001-128 de fecha 18 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal SAT-GTI-RCO-600- JV-AMLR-MF-061 de fecha 23 de marzo de 2000, la cual al decidir sobre el escrito de descargos presentado por la contribuyente contra el Acta Fiscal SAT-GTI-RCO-600- JV-AMLR-MF-061 de fecha 22 de marzo de 2000, confirma los reparos formulados a la contribuyente recurrente, en materia de impuesto al valor agregado, por los siguientes conceptos:
1.1 Créditos fiscales que se rechazan en el período de imposición junio de 1999, por provenir de facturas de compras en las cuales no se identifica el domicilio fiscal del adquirente, otras que no tienen el número de control: Bs. 281.597,49.
1.2. Créditos fiscales que se rechazan por diferencia en el procedimiento de prorrateo de las ventas gravadas y ventas exentas del impuesto al valor, en los períodos de imposición de los meses junio, agosto, septiembre y octubre de 1999, por los montos de Bs. 6.220.563,81, Bs. 998.662,32, Bs.2.215.558,68 y Bs. 5.008.283,75, respectivamente.
1.3. Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, el Tribunal habrá de decidir sobre la legalidad de los siguientes aspectos:
1.3.1 La una diferencia de impuesto por pagar en los meses de junio, agosto, septiembre y octubre de 1999, por las cantidades de Bs. 6.542.161,00, Bs.118.918,00, Bs. 2.215,599,00 y Bs. 5.008.283,00, respectivamente; y un excedente de créditos fiscales, en el periodo de imposición julio de 1999, por la cantidad de (Bs.879.744,21)
1.3.2. Las multas impuestas por contravención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario 2001, en los meses de junio, agosto, septiembre y octubre de 1999, por los montos de Bs. 6.869,37, Bs. 124.854,01 (incrementada en un 10%, Bs. 137.350,00); Bs. 2.326.336,53 (incrementada en un 10%, Bs. 2.558.970,00); Bs. 5.258.697,94 (incrementada en un 10% , Bs. 5.784.568,00
2. La Resolución número SAT-GTI-RCO-600-S-2001-129 de fecha 18 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal SAT-GTI-RCO-600- JV-AMLR-MF-062 de fecha 23 de marzo de 2000, la cual al decidir sobre el escrito de descargos presentado por la contribuyente contra el Acta Fiscal SAT-GTI-RCO-600- JV-AMLR-MF-062 de fecha 23 de marzo de 2000, el confirma los reparos formulados a la contribuyente recurrente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por los siguientes conceptos
2.1 Créditos fiscales que se rechazan en los períodos de imposición agosto y septiembre de 1996; octubre, noviembre y diciembre de 1997, julio y noviembre de 1998; y marzo de 1999, por las cantidades Bs. 1.763.447,16,Bs. 832.078,28, Bs. 1.734.884.45, Bs. 139.473,71, Bs. 1.755,943,24, Bs. 173.825,27, Bs. 4.432.358,48 y Bs.2.737.726,59.
Estos créditos se rechazan por los siguientes motivos:
2.1.1 Agosto y septiembre de 1996; octubre y diciembre de 1997, julio y noviembre de 1998 y marzo de 1999, por el hecho que están soportados en facturas en las cuales no se identifica el domicilio fiscal del adquirente.
2.1.2 Noviembre de 1998, las facturas no señalan el Registro de Información Fiscal del adquirente.
2.1.3 Octubre y noviembre 1997, noviembre 1998 y marzo 1999, las facturas no tienen número de control.
2.1.4 Agosto y septiembre de 1996, octubre, noviembre y diciembre 1997, noviembre 1998, facturas no están a nombre de la contribuyente.
2.2. Débitos Fiscales que se incluyen los períodos de imposición enero, febrero y marzo de 1996, por diferencias entre lo declarado y lo registrado en el Libro de Ventas, bajo el concepto de ventas a otros contribuyentes, solo alícuota general: Enero: 1996: diferencia: Bs. 5.883.199,00: febrero 1996: diferencia: Bs. 5.213.005,00; y marzo 1996: diferencia: Bs. 18 478,00.
2.3. Créditos Fiscales que se rechazan por considerar errado el procedimiento de prorrateo para la utilización de créditos fiscales por compras gravadas y exentas, siguientes períodos de imposición:
2.3.1 Agosto, septiembre y diciembre de 1996, créditos fiscales que se rechazan por las cantidades de: Bs. 700.367,97, Bs. 262.096,37, Bs. 29.643,10, respectivamente.
2.3.2. Enero, febrero, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1997, créditos fiscales que se rechazan: Bs. 54.075,01, Bs. 61.426,88, Bs. 1.9656.046,83, Bs.1.642.546,22, Bs. 2.133.653,48, Bs. 2.727.839,39, respectivamente.
2.3.4 Enero, febrero. Abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998: créditos fiscales que se rechazan por las cantidades de: Bs.2.727-839.39. Bs.1.851.399,32. Bs.1.657.458.14, Bs.1.646.459,49, Bs. 1.809.157.28, Bs. 10.790.180,26, Bs.2.652.265,61, Bs. 4.189.680,65, Bs. 2.622.808,63, Bs.7.652.857,01, Bs. 3.133.336,92, respectivamente.
2.3.5 Enero, febrero, marzo, abril y mayo 1999: Bs187.552,92, créditos fiscales que se rechazan, por las cantidades de Bs. 1.213.351,14, Bs. 4.055.542,34, Bs.33.579.201,70 y Bs.2.686.139,71, respectivamente.
2.4 Como consecuencia de la confirmación de estos reparos en el acto recurrido, habrá el Tribunal de decidir sobre la legalidad de los siguientes aspectos:
2.4.1 El excedente de crédito fiscal a ser trasladado, en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto y septiembre y noviembre de 1996, por las cantidades: (Bs.45.667.773,62), (Bs. 45.608,434,10) (Bs.46.933.610.14), (Bs.47.567.617,01), (Bs.48.195.992,26), (Bs. 39.934,24), (Bs.30.039.155,76) y (Bs. 19.835.849,563) (Bs. 4.767,98) (Bs.20.093,20), respectivamente.
2.4.2 La diferencia de impuesto a pagar, en los períodos de imposición Octubre y diciembre de 1996, por las siguientes cantidades: Bs. 14.229.379,00 y Bs. 9550,00, respectivamente.
2.4.3 La diferencia de impuesto a pagar en los períodos de imposición enero, febrero, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 1997, por las siguientes cantidades: Bs.54.075,00, Bs.61.427,00, Bs. 689.778,00, Bs.3.377.431,00, Bs. 2.273.127,00 y Bs. 4.483.783,00, respectivamente.
2.4.4 La diferencia de impuesto a pagar en los períodos de imposición enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, por los montos de. Bs. 1.851.399,00, Bs.1.657.458,00, Bs. 1.604.500,00, Bs.1.809.157,00, Bs.10.70.180,00, Bs.2.826.091,00, Bs.12.962.039,00, Bs.5.054.495,00, Bs.2.622.809,00, Bs.12.085.216,00, Bs.3.133.337,00, respectivamente.
2.4.5 La una diferencia de impuesto a pagar en los períodos de imposición: enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999, por las cantidades de: Bs. 187.543,00, Bs.1.213.351,00, Bs. 6.793.269,00, Bs.3.579.202, y Bs. 2.686.140,00, respectivamente
2.4.6 El excedente de créditos fiscales en los siguientes períodos de imposición: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto y septiembre y noviembre de 1996, por las cantidades: (Bs.45.667.773,62), (Bs. 45.608.434,10) (Bs.46.933.610.14), (Bs.47.567.617,01), (Bs.48.195.992,26), (Bs. 39.934,24), (Bs.30.039.155,76) y (Bs. 19.835.849,563) (Bs. 4.767,98) (Bs.20.093,20), respectivamente.
2.4.6 El excedente de créditos fiscales, en los períodos de imposición: marzo, abril mayo, junio, julio agosto de 1997, por las cantidades de (Bs.90.760,47), (Bs.383.289,00) (Bs.782.803,71) (Bs.908.987,63) (Bs.1.084.614,50 ( Bs.1.266.269,11)
2.4.7 El excedente de créditos fiscales, en el período de imposición: marzo de 1998, por la cantidad de (Bs. 41.459,95)
2.4.8 La diferencia de impuesto en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril y mayo, por las cantidades de: Bs. 187.543,00, Bs.1.213.351,00, Bs. 6.793.269,00, Bs.3.579.202, y Bs. 2.686.140,00, respectivamente.
2.5. Sobre las multas impuestas por contravención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario 2001, agravadas por la circunstancia prevista en el numeral 1 del artículo 85 del mismo Código, en los siguientes períodos de imposición:
2.5.1. Octubre y diciembre de 1996, por las cantidades de Bs. 14.940.847,69 y Bs. 11.030,00.
2.5.2 Enero, febrero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, por los montos de Bs. 62.457,00, 70,948,00, 796,693,00, 3.900.932,00, 2.625.462,00, 5.178.769,00
2.5.3 Enero, febrero, abril, mayo, junio. Julio, agosto. Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, por los montos de Bs.2.138.366,00, Bs.1.914.364,00, Bs.1.853.197,00, Bs.2.089.577,00, Bs.12.462.658,00, Bs.3.264.135,00, Bs.14.971.155,00, Bs.5.837.941,00, Bs.3.029.344,00, Bs.13.958.424,00, Bs.3.619.044,00,
2.5.4 Enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999, por los montos de Bs. 216.624,00, Bs.1.401.421,00, Bs. 7.846.226,00, Bs.4.133.978,00, Bs.3.133-978,00, y Bs.3.102.491,00
3. Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-1327 de fecha 12 de mayo de 2000, con la cual se imponen multas por incumplimiento de deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, por los siguientes conceptos:
3.1 Por no llevar el Libro de Compras conforme a las formalidades establecidas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, durante los períodos de imposición enero 1996 y mayo de 1999, especificados de la siguiente manera:
PERIODO IMPOSITIVO SANCION EN
U.T. VALOR EN BS. U.T. TOTAL SANCIÓN BS.
Enero 96 62,5 1.700,00 106.250,00
Febrero 96 65,63 1.700,00 111.571,00
Marzo 96 68,75 1.700,00 116.875,00
Abril 96 71,88 1.700,00 122.196,00
Mayo 96 75,00 1.700,00 127.500,00
Junio 96 78,13 1.700,00 132.821,00
Julio 06 81,25 2.700,00 244.701,00
Agosto 96 84,38 2.700,00 253.125,00
Sept-96 87,50 2.700,00 261.576,00
Octubre 96 90,63 2.700,00 270.000,00
Nov-96 93,75 2.700,00 270.000,00
Dic-96 96,88 2.700,00 270.000,00
Ene-97 100,00 2.700,00 270.000,00
Feb-97 100,00 2.700,00 270.000,00
Mar-97 100,00 2.700,00 270.000,00
Abr-97 100,00 2.700,00 270.000,00
May-97 100,00 2.700,00 270.000,00
Jun-97 100,00 5.400,00 540.000,00
Jul-97 100,00 5.400,00 540.000,00
Agosto-97 100,00 5.400,00 540.000,00
Sep-97 100,00 5.400,00 540.000,00
Oct-97 100,00 5.400,00 540.000,00
Nov-97 100,00 5.400,00 540.000,00
Dic-97 100,00 5.400,00 540.000,00
Ene-98 100,00 5.400,00 540.000,00
Feb-98 100,00 5.400,00 540.000,00
Mar-98 100,00 5.400,00 540.000,00
Abr-98 100,00 7.400,00 740.000,00
May-98 100,00 7.400,00 740.000,00
Jun-98 100,00 7.400,00 740.000,00
Jul-98 100,00 7.400,00 740.000,00
Agost-98 100,00 7.400,00 740.000,00
Sep-98 100,00 7.400,00 740.000,00
Oct-98 100,00 7.400,00 740.000,00
Nov-98 100,00 7.400,00 740.000,00
Dic-98 100,00 7.400,00 740.000,00
Enero-99 100,00 7.400,00 740.000,00
Febrero-99 100,00 7.400,00 740.000,00
Marzo-99 100,00 7.400,00 740.000,00
Abril-99 100,00 9.600,00 960.000,00
Mayo-99 100,00 9.600,00 960.000,00
TOTAL 19.836.615,00

4. Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-1328 de fecha 12 de mayo de 2000, con la cual se imponen a la contribuyente recurrente multas por incumplimiento de deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por los siguientes conceptos:
4.1. Por no llevar los libros de Compras del Impuesto al Valor agregado desde junio de 1999 hasta octubre de 1999, conforme a las formalidades establecidas en las leyes y reglamentos:
4.1.1 Por la cantidad de 62.50 unidades tributarias, en el mes de junio de 199, equivalentes Bs. 600.000,00, en el mes de julio 1999, por 65,63 unidades tributarias, equivalente a Bs.630.000,00; agosto de 1999, por 66,75 unidades tributarias, equivalentes a Bs. 660.000,00, septiembre de 1999, por la cantidad de 71,88 unidades tributarias, equivalentes a Bs. 690.000,00; y octubre de 1999, por la cantidad de 75,00 unidades tributarias, equivalente a Bs. 720.000,00
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
Punto previo: en virtud de la forma como fue emitida la Resolución SAT-GTI-RCO-600-1328 de fecha 12 de mayo de 2000, la cual empieza por decidir la controversia administrativa confirmando el rechazo de los créditos fiscales, correspondiente al período de imposición del mes de junio de 1999, el Tribunal, a los fines de emitir su decisión, seguirá el mismo orden como aparece efectuada la confirmación de los reparos, en el acto recurrido (Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2001-128 de fecha 18 de abril de 2001). Así se declara.
Sobre la legalidad de la Resolución número SAT-GTI-RCO-600-S-2001-128 de fecha 18 de abril de 2001, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal SAT-GTI-RCO-60

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