Decisión Nº AF47.U-2002-000062-1893 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 11-05-2017

Fecha11 Mayo 2017
Número de sentenciaSENTENCIADEFINITIVAN°021-2017
Número de expedienteAF47.U-2002-000062-1893
Distrito JudicialCaracas
PartesCARACAS PAPER COMPANY, S.A. VS. SENIAT
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas 11 de mayo de 2017

Recurso Contencioso Tributario.

Asunto: AF47-U-2002-000062(1893) Sentencia Definitiva Nº 021/2017

“Vistos”: Con informes de ambas partes.

Contribuyente Recurrente: Caracas Paper Company, S.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1953, bajo el número 597, Tomo 2-G-, trasladado su domicilio a la ciudad de Maracay, estado Aragua, conforme a inscripción en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, el día 02 de abril de 1968; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00005325-1.
Apoderados judiciales de la Contribuyente Recurrente: ciudadanos Inés Arévalo Rondón y Abdias Arévalo Rondón, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.409.607 y 11.021.324, inscritos en el Inpreabogado con los números 59.016 y 71.375, respectivamente.
Actos recurridos: La Resolución distinguida con las letras y números RCE-SM-ASA-2002-000023 de fecha 25 de abril de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al culminar el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Determinación No. GRTI-RCE-DFE-01-M-ICSVM-IVA-00221 de fecha 27 de septiembre de 2001, correspondiente a los períodos de imposición comprendidos desde enero de 1997 hasta mayo de 2001, en materia de impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e impuesto al Valor Agregado, confirma los reparos formulados bajo los siguientes conceptos:
Débitos fiscales omitidos en la determinación de los débitos fiscales, correspondiente a la transmisión de bienes muebles corporales originados como consecuencia del proceso de fusión efectuado por la contribuyente recurrente con las empresas Papelera Las Mercedes, S.A y Litografía Radiante, S.A, en los períodos de imposición junio de 1997, por la cantidad de Bs. 6.480.220,00 y julio de 1997, por la cantidad de Bs. Bs. 41.505.978,00.
Como consecuencia de la confirmación de este reparo, se determina:
Una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 47.505.978,00
Se impone multa, por la cantidad de Bs. 49.881.227,00
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial: ciudadana Samantha Leal M., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.11.735.326, inscrita en el Inpreabogado con el número 76.346, actuando como abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto al Valor Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 14 de junio de 2002, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución distinguida con las letras y números RCE-SM-ASA-2002-000023 de fecha 25 de abril de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la planillas de liquidación H97-07-0815137- Liquidación No. 101001233-0000156 del 26/04/2002.
Por auto de fecha 26 de julio de 2002, el Tribunal ordena formar el expediente Nro.1893. Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, esta causa quedó identificada como Asunto AF47-U-2002-62. En el mismo auto, el Tribunal ordena notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Incorporadas a los autos las boletas de notificación ut supra mencionadas, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 31 de enero de 2003, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 24 de febrero de 2003, la representación judicial de la contribuyente recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2003, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito y las pruebas promovidas y consignadas por la representación judicial de la contribuyente.
Por auto de 14 de marzo de 2003, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente recurrente y ordena su evacuación.
En fecha 21 de marzo de 2003, la representación judicial de la contribuyente recurrente, consigno escrito de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2003, el Tribunal certifica la autenticidad de las copias de los originales insertos a los folios 98 al 173 del expediente judicial.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2003, el Tribunal ordena la devolución de los originales de los documentos insertos a los 98 al 173 del expediente judicial.
En fecha 03 de septiembre de 2003, la representación judicial de la República y la representación judicial de la contribuyente recurrente, presentaron escritos de informes.
Por auto de fecha 04 de septiembre de 2003, el Tribunal fijo el término para la presentación de las observaciones a los informes presentados.
En fechas 31 de marzo y 26 de abril de 2005, la representante judicial de la República, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fechas 25 de mayo de 2006, 19 de noviembre de 2007, 07 de abril de 2009, 07 de abril de 2010, 25 de marzo de 2011, 13 de marzo de 2012,25 de marzo de 2013, 17 de julio de 2013, la representación judicial de la contribuyente recurrente, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2013 y 27 de marzo de 2014, la representación judicial de la República, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2014, la representación judicial de la contribuyente recurrente, solicito se dicte sentencia.
En fecha 27 de abril de 2015, la representante judicial de la República, solicita se dicte sentencia.
En fecha 01 de junio de 2015, la representación judicial de la contribuyente recurrente, solicita se dicte sentencia.
En fecha 03 de octubre de 2016, el representante judicial de la República, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2017, la representación judicial de la contribuyente, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
III
ACTO RECURRIDO.
La Resolución distinguida con las letras y números RCE-SM-ASA-2002-000023 de fecha 25 de abril de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al culminar el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Determinación No. GRTI-RCE-DFE-01-M-ICSVM-IVA-00221 de fecha 27 de septiembre de 2001, correspondiente a los períodos de imposición comprendidos desde enero de 1997 hasta mayo de 2001, en materia de impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e impuesto al Valor Agregado, confirma los reparos formulados bajo los siguientes conceptos:
Débitos fiscales omitidos en la determinación de los débitos fiscales, correspondiente a la transmisión de bienes muebles corporales originados como consecuencia del proceso de fusión efectuado por la contribuyente recurrente con las empresas Papelera Las Mercedes, S.A y Litografía Radiante, S.A, en los períodos de imposición junio de 1997, por la cantidad de Bs. 6.480.220,00 y julio de 1997, por la cantidad de Bs. Bs. 41.505.978,00.
Como consecuencia de la confirmación de este reparo, se determina:
Una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 47.505.978,00
3Se impone multa, por la cantidad de Bs. 49.881.227,00
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a.De la Contribuyente Recurrente:
La representación judicial de la contribuyente recurrente, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, plantea las siguientes alegaciones:
Defensas:
Bajo este título, señala:
Que “No estamos de acuerdo con la objeción fiscal formulada, porque consideramos que la fusión de CARACAS PAPER COMPANY, S.A., con “PAPELERA LAS MERCEDES, S.A y LITOGRAFÍA RADIANTE, S.A.” no encuadra como hecho impo0nible del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. En los casos de fusión no hay transferencia de bienes de la sociedad resultante de la fusión, sino la conservación de la propiedad de los mismos en cabeza de un sujeto unificado.”.
Qué “Para fundamentar esta objeción fiscal la Administración trae a colación el Artículo 10 numeral 5 de la Ley, (…)”. A continuación transcribe el mencionado artículo. Posteriormente, señala:
Que “Como se lee clara y expresamente en la norma, para constituirse como hecho imponi9ble la transferencia debe ser onerosa. Por otra parte se afirma que no están sujetos al tributo aquellos aportes de todo o parte del activo y del pasivo de una sociedad a otra. Tal como se ha destacado en el Acta Fiscal…”
Que “Conforme a jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del 28/03/1985, Sala de Casación Civil, la fusión consiste en la reunión de los patrimonios íntegros de varias sociedades en una de ellas con extinción de las restantes o mediante la extinción de todas supliendo un nueva que las recoge, y pasando usualmente a ser socios de la sociedad supérstite quienes lo fueron de las extinguidas…”
En refuerzo de este planteamiento, transcribe el artículo 39 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable ratione temporis. Luego, argumenta:
Que “Está claro que conforme a la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la fusión se considera una sucesión universal en el activo y en el pasivo de las sociedades absorbidas, tanto así, que la empresa supérstite gozará del remanente del crédito fiscal que le correspondía a las empresas fusionadas, siendo éste un elemento personal e intransferible. Circunstancia ésta reconocida en la página 15 de la Resolución impugnada No. RCE-SM-ASA-2002-000023 del 25/04/02…”
También, en refuerzo de este planteamiento, transcribe el texto de la consulta No. 2364-95 de fecha 22/02/1996, evacuada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De la Responsabilidad Solidaria.
En este alegato, después de transcribir el artículo 27 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, expone:
Que “…consideramos que cualquier responsabilidad que puede recaer en (sic) CAPACO ha cesado puesto que transcurrido más de seis (6) meses desde que se le comunicó a la Administración Tributaria del proceso de fusión que llevaba a cabo CARACAS PAPER COMPANY, S.A.…”.
Al impugnar la multa impuesta, lo hace en los siguientes términos:
Plantea que, al estar las multas fundamentadas en los reparos formulados y confirmados, al ser estos improcedentes de acuerdo con las alegaciones efectuadas, también resultan improcedentes las multas impuestas. A ese respecto, precisa:
Que “… si tales tributos no tienen asidero en nuestra actual estado de derecho mal pueden originar sanción alguna…”
Que “ De esta manera hay que resaltar que el supuesto de hecho de la sanción impuestas no se ha configurado en el caso que nos ocupa, no puede afirmarse que ha habido disminución ilegítima de ingresos tributarios cuando ni siquiera existen jurídicamente tales ingresos tributarios.”
b. De la Administración Tributaria.
La representación judicial de la República, el su escrito de informes ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente recurrente, lo hace en los siguientes términos:
En relación con la alegación a través de la cual la contribuyente recurrente plantea la nulidad del acto recurrido por considerar que “…la fusión de CARACAS PAPER COMPANY, S.A. con “PAPELERA LAS MERCEDES S.A. Y LITOGRAFÍA RADIANTE, S.A.”, no encuadra como hecho imponible del Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor…” y que “En los casos de fusión no hay transferencia de bienes de la sociedad resultante de la fusión, sino conservación de la propiedad de los mismos en cabeza de un sujeto unificado…”, la representante judicial de la República, luego de transcribir parcialmente el encabezamiento d 340 y el numeral 7 del Código de Comercio y sentencia de fecha 28 de marzo de 1985, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, señala que “…la fusión por absorción supone, al contrario de la afirmación de la contribuyente recurrente, la reunión de los patrimonios íntegros de varias sociedades en una de ellas con extinción de las restantes, lo que se traduce en transferencia de bienes, toda vez que una de las sociedades se extingue al ser absorbida, por lo que la reunión de los patrimonios íntegros de varias sociedades en una de ellas con extinción de las restantes constituye un elemento propio de la fusión por absorción…”.

A continuación, transcribe el artículo 340 del mismo Código y; posteriormente, argumenta que:
“El legislador reconoce con suficiente claridad que por efecto de la fusión puede subsistir una de las compañías que se fundieron (fusión por absorción), o puede resultar una nueva compañía.”.

A ese respecto, hace mención sobre los dos principios que, según la doctrina, refleja la fusión de sociedades, resaltando, como elemento número 2, que “La sociedad incorporada o resultante de la fusión se tiene como una sucesión a titulo universal de los patrimonios de la sociedad o sociedades incorporadas.
Luego, acota:
Que “cualquiera sea la forma de fusión, se produce la extinción de las sociedades que se funden, aunque subsista alguna de ellas (la que absorbe a las otras), e ineludiblemente un traspaso de bienes patrimoniales de una sociedad a otra (tanto activos como pasivos). Esto significa que la sociedad que se extingue transfiere su patrimonio en bloque a la nueva sociedad o a la subsistente (también llamada absorbente) y a esa sucesión se le asigna el carácter de sucesión universal, en razón de que traspaso de los bienes se efectúa sin necesidad de realizar los negocios individuales que normalmente se requieren para la transmisión de cada elemento.”
Seguidamente, después de transcribir los artículos 344, 345 y 346, del Código de Comercio, 27 y 35 del Código Orgánico Tributario; 8 y 9, numerales 1; y 39, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; 10, numeral 5 del Reglamento de la Ley Orgánica de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, concluye esta alegación, expresando:
Que “En el caso que nos ocupa vemos que la transferencia de los bienes de las empresas absorbidas (…) a la empresa absorbente (…), no constituye aporte de derechos de propiedad consistentes en acciones de sociedades anónimas. Al respecto, la fiscalización constató la desincorporación de los activos (bienes muebles) por parte de las empresas absorbidas, y su consecuente transferencia a la empresa absorbente, de lo que se concluye que no surgió una nueva sociedad,…”
Que “… habiéndose comprobado la transmisión de la propiedad de los bienes muebles, originándose así el hecho imponible que da nacimiento a la obligación tributaria. En virtud de ello esta (sic) Representación del Fisco Nacional es conteste con la actuación fiscal en cuanto al reparo formulado por haber incorporado los débitos fiscales del período impositivo de junio y julio de 1997…”

En relación con la alegación de la contribuyente recurrente a través de la cual plantea la nulidad del acto recurrido por considerar que “… el mismo sujeto que estaría en la obligación de declarar el débito fiscal detentaría un crédito fiscal equivalente, lo que obviamente no generaría cuota a pagar…”, la representación de la República, expone:
Que “Esta (sic) Representación Fiscal confirma el criterio fijado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, ratificando que el contenido del artículo 39 de la Ley de Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor, es claro al expresar que en caso de fusión o absorción de sociedades, la resultante de dicho fusión gozará del remanente del crédito fiscal que le correspondía a las sociedad fusionadas o absorbidas. Más no contempla el derecho a deducir créditos fiscales de los débitos fiscales generados de la transferencia de activos (bienes muebles) consecuencia de la fusión o absorción.”
En refutar lo expuesto por la contribuyente recurrente sobre la extinción, por caducidad, por el transcurso de un lapso de tiempo superior a los seis (6) meses) de cualquier responsabilidad originada de la absorción, la representación judicial de la República, alega:
Que “En lo atinente a la limitación a que está condicionada la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 1994, alegada por la recurrente, la Gerencia Regional consideró y así lo ratifica esta Representación Fiscal, al referirse al contenido del Acta de Determinación No. GRTI-RCE-DFE-01-M-ICSVM-IVA-002121, que las empresas absorbidas por efecto de la fusión (…), cesaron por completo sus actividades, tal y como se demuestra en comunicación de fecha 05-08-1997 y que la empresa absorbente, (…), asume todo los derechos y obligaciones de las ya citadas compañías absorbida…”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo; y de los alegatos planteados por la representación judicial de la Administración Tributaria, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números RCE-SM-ASA-2002-000023 de fecha 25 de abril de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al culminar el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Determinación No. GRTI-RCE-DFE-01-M-ICSVM-IVA-00221 de fecha 27 de septiembre de 2001, correspondiente a los períodos de imposición comprendidos desde enero de 1997 hasta mayo de 2001, en materia de impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e impuesto al Valor Agregado, confirma los reparos formulados bajo los siguientes conceptos:
Débitos fiscales omitidos en la determinación de los débitos fiscales, correspondiente a la transmisión de bienes muebles corporales originados como consecuencia del proceso de fusión efectuado por la contribuyente recurrente con las empresas Papelera Las Mercedes, S.A y Litografía Radiante, S.A, por la cantidad total de Bs. 47.505.978,00, discriminada de la siguiente manera: Períodos de imposición junio de 1997, por la cantidad de Bs. 6.480.220,00 y julio de 1997, por la cantidad de Bs. 41.025.758,00
Como consecuencia de la confirmación de este reparo, se determina:
Una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de Bs.47.505.978,00
Se impone multa, por la cantidad de Bs. 49.881.227,00.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
Punto previo
Quien suscribe esta sentencia, Ricardo Caigua Jiménez, Juez Titular del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en dicho cargo, el día 02 de febrero de 2016, juramentado por la Presidenta del mismo Tribunal, el día 17 de febrero de 2016, deja constancia que revisadas como han sido las causales de inhibición previstas en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, considera no estar incurso en ninguna de ellas; en consecuencia, procede a dictar sentencia en la presente causa.
Del Fondo de la Controversia:
De la confirmación del reparo por omisión de débitos fiscales: Bs. 47.505.978,00
En el acto recurrido se confirma que la contribuyente recurrente omitió débitos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición junio y julio de 1997, por las cantidades de Bs. 6.480.220,00 y Bs. 41.505.978,00, respetivamente, para un total de débitos fiscales reparados que alcanza la cantidad de Bs.47.505.978,00, provenientes de la transmisión de bienes muebles corporales que se produjo como consecuencia de la fusión efectuada con las empresas Papelera Las Mercedes, S.A, y Litografía Radiante, S.A.
Al impugnar este hecho, la contribuyente recurrente plantea que la fusión de empresas, para generarse como un hecho imponible, se hace necesario que la transferencia de los bienes muebles que se genera como consecuencia de esa fusión, se haga en forma onerosa. Es decir, se requiere de la existencia de una contraprestación dineraria a cambio de la transmisión de los activos.
El Tribunal para emitir pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia, se permite el siguiente análisis.
De acuerdo con las actas procesales, precisa el Tribunal que la empresa recurrente (Caracas Paper Company, S.A), en fecha 31 de julio de 1997, se fusionó (empresa absorbente) con las empresas Papelería Las Mercedes, S.A y Litografía Radiante, S.A (empresas absorbidas), tal como consta en documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, anotado con el número 66, Tomo 852-A, en la fecha indicada.
Deja constancia el acto recurrido que durante la fiscalización practicada se constató la desincorporación de los activos (bienes muebles) de las empresas absorbidas (Papelería Las Mercedes, S.A y Litografía Radiante, S.A) y su consecuente transferencia a la empresa absorbente (Caracas Paper Company, S.A).
Ahora bien, encuentra el Tribunal que el fundamento del acto recurrido para confirmar el reparo formulado por omisión de débitos fiscales viene dado por la aplicación del artículo 10, numeral 5, del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, aplicable ratione temporis, en el cual se establecía:
“Artículo 10.-Para los efectos de la aplicación del impuesto se considerará venta, entre otros, los siguientes actos y contratos que versan sobre transferencia onerosas del dominio de bienes muebles o de una parte alícuota del derecho de propiedad sobre ellos:
(…)
Aporte o acto de transferir el dominio de bienes para la constitución, ampliación, modificación, fusión, absorción u otra forma similar, respecto de sociedades o entes jurídicos o económicos.
No constituyen hecho imponible, los aportes de derechos de propiedad consistentes en acciones sociales anónimas o de otro tipo de sociedad, cuotas o participación en otras sociedades o entes jurídicos o económicos, ni el aporte de derechos de todo o parte del activo y pasivo de una sociedad a otra.
En todo caso, si las nuevas sociedades surgidas continúan el mismo giro, objeto o actividades de las sociedades o empresas antecesoras, sean en su totalidad o parcialmente, no se considerará que ha existido un acto, operación o transmisión de dominio de bienes corporales asimilables a enajenación para los efectos de la aplicación del impuesto, salvo que se aumente el capital o participación en él con aportes de nuevos bienes muebles…” (Subrayado del Tribunal).

Aprecia el Tribunal que una interpretación de la disposición transcrita conlleva a precisar que, en el presente caso, al no existe un aumento de capital, en los términos previstos en dicho artículo, no se produce el hecho imponible como consecuencia de la fusión. Así se declara.
Sobre la base de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente la confirmación del reparo formulado bajo el concepto de débitos fiscales omitidos en la determinación de los débitos fiscales, correspondiente a la transmisión de bienes muebles corporales originados como consecuencia del proceso de fusión efectuado por la contribuyente recurrente con las empresas Papelera Las Mercedes, S.A y Litografía Radiante, S.A, en los períodos de imposición junio de 1997, por la cantidad de Bs. 47.505.978,00, discriminada de la siguiente manera: Bs. 6.480.220,00 en período de imposición junio de 1997 y Bs. 41.505.978,00, en el período de imposición julio de 1997. Así se declara.
De la misma manera, sobre la base de la precedente declaratoria se considera improcedente la diferencia de impuesto a pagar, por la cantidad de Bs por la cantidad de Bs. 47.505.978,00 y la multa impuesta por la cantidad de Bs. 49.881.227,00. Así se declara.
En virtud de las precedentes declaratorias, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las demás alegaciones y defensas planteadas en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en el nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Inés Arévalo Rondón y Abdías Arévalo Rondón, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.409.607 y 11.021.324, inscritos en el Inpreabogado con los números 59.016 y 71.375, respectivamente; actuando como apoderados judiciales de la empresa Caracas Paper Company, S.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federa y estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1953, bajo el número 597, Tomo 2-G-, trasladado su domicilio a la ciudad de Maracay, estado Aragua, conforme a inscripción en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, el día 02 de abril de 1968; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00005325-1; contra la Resolución distinguida con las letras y números RCE-SM-ASA-2002-000023 de fecha 25 de abril de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números RCE-SM-ASA-2002-000023 de fecha 25 de abril de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado bajo el concepto de débitos fiscales omitidos en las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los períodos de imposición junio y julio de 1997, por la cantidad de Bs. 47.505.978,00.
Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números RCE-SM-ASA-2002-000023 de fecha 25 de abril de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que se exige en los períodos de imposición junio y julio de 1997, por la cantidad de Bs. 47.505.978,00.
Tercero: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números RCE-SM-ASA-2002-000023 de fecha 25 de abril de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta, por la cantidad de Bs. 49.881.227,00.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de 2017. Años: 207de la Independencia y 158º de la Federación. .
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria Accidental,

Génesis Bañez
En la fecha ut supra, se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.)
La Secretaria Accidental,

Génesis Bañez.
Asunto: AF47.U-2002-000062(1893)
RCJ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR