Decisión Nº AF47-U-1998-000142 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 06-03-2019

Fecha06 Marzo 2019
Número de expedienteAF47-U-1998-000142
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°35-2019
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de marzo de 2019
208º y 160º

Asunto Antiguo: 1189
Asunto: AF47-U-1998-000142

Sentencia Interlocutoria N° 35/2019

En fecha 15 de enero de 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal, recurso contencioso tributario, interpuesto por los abogados Freddy Pereira León y Juan de Dios Niño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.255.905 y 1.672.544, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.440 y 12.782, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente INTERLAGO TRANSPORT, C.A., contra la Resolución Nº GRTIRZ-DSA-00055 de fecha 29 de julio de 1997, que culmina el Sumario Administrativo abierto a las Actas Fiscales Nº GRTIRZ-DFC-363 de fecha 23 de septiembre de 1996, Nº GRTIRZ-DFC-00190, Nº GRTIRZ-DFC-00192 las dos ultimas d efecha 04 de abril de 1997, levantadas en virtud de la solicitud de inscripción en el Registro de Activos Revaluados (R.A.R.) Nº 003673 según formulario Nº 0326997 de fecha 30 de septiembre de 1993, igualmente contra la Resolución Nº HGJT-98-926 de fecha 12 de noviembre de 1998, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente antes mencionada.

En fecha 21 de enero de 1999, este Tribunal dictó auto de ENTRADA en el respectivo recurso, ordenando librar las notificaciones de Ley.

En fecha 19 de febrero de 1999, el abogado Juan de Dios Niño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente INTERLAGO TRANSPORT, C.A., consignó planillas de Arancel Judicial Nros. 709987 de fecha 09/02/99, la cual fueron canceladas el 19/02/1999, a los fines que surta los efectos legales correspondientes.

Así, las boletas de notificación de la recurrente INTERLAGO TRANSPORT, C.A., la Gerencia Jurídica Tributaria del Ministerio de Hacienda Seniat, el Contralor General de la República y el ciudadano Procurador General de la República fueron notificados en fechas 19/02/1999, 22/02/1999, 25/02/1999, respectivamente, siendo consignadas ambas boletas en fecha 22 de febrero de 1999.

En fecha 16 de marzo de 1999, se dicto interlocutoria N° 34/1999, la cual ADMITE, el recurso contencioso tributario, interpuesto por el contribuyente INTERLAGO TRANSPORT, C.A.

Mediante auto de fecha 07 de abril de 1999, se declaró la causa abierta a pruebas y en fecha 22 de abril de 1999, se recibió de los abogados Freddy Pereira León y Juan de Dios Niño, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.255.905 y 1.672.544, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.440 y 12.782, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la recurrente INTERLAGO TRANSPORT, C.A., escrito de promoción de pruebas, constante de seis (06) folios útiles. Siendo agregados mediante auto en fecha 28 de abril de 1999.

En fecha 05 de mayo de 1999, este tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordenado oficiar al Centro Medico de Cabimas, S.A., con el fin de que dicho Centro informe sobre lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas.

A través de diligencia en fecha 10 de mayo de 1999, el ciudadano Juan de Dios Niño, titular de la cédula de identidad Nº 1.672.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 12.782, actuando en carácter de apoderado judicial de la recurrente INTERLAGO TRANSPORT, C.A., solicito de nombre Correo Especial a la empresa de servicios DOMESA, con el objeto de hacer llegar el oficio al Centro Medico de Cabimas, S.A., al que fue solicitado en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de mayo de 1999, este tribunal dicto auto acordando lo solicitado por el ciudadano Juan de Dios Niño, titular de la cédula de identidad Nº 1.672.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 12.782, actuando en carácter de apoderado judicial de la recurrente INTERLAGO TRANSPORT, C.A., mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 1999. Igualmente en esa misma fecha este órgano jurisdiccional ordeno librar oficio Nº 112 a la empresa Centro Medico de Cabimas, S.A., con el fin de que informe sobre lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas del capitulo II.

En fecha 27 de mayo de 1999, este tribunal dicto auto recibiendo de la empresa Centro Medico de Cabimas, S.A., comunicación dando respuesta al oficio Nº 112/98 de fecha 12/05/1999 librado por este órgano jurisdiccional.

En fecha 08 de junio de 1999, se dictó auto fijando el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

Se observa que en fecha 08 de julio de 1999, ambas partes consignaron escrito de informes uno, por la abogada Graciela O. Maldonado G., titular de la cedula de identidad Nº V-3.729.813, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.575, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, y otro, por los abogados Freddy Pereira León y Juan de Dios Niño, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.255.905 y 1.672.544, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.440 y 12.782, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la recurrente INTERLAGO TRANSPORT, C.A.

“VISTOS” los escritos contentivos de los informes presentados por ambas, siendo agregados por auto en fecha 09 de julio de 1999.

En fecha 19 de julio de 1999, este tribunal dictó auto acordando lo solicitado por la representación de la recurrente INTERLAGO TRANSPORT, C.A.

En fecha 23 de julio de 1999, ambas partes consignaron escrito de observaciones a los informes uno, por la abogada Graciela O. Maldonado G., titular de la cedula de identidad Nº V-3.729.813, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.575, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, y otro, por los abogados Freddy Pereira León y Juan de Dios Niño, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.255.905 y 1.672.544, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.440 y 12.782, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la recurrente INTERLAGO TRANSPORT, C.A. Siendo agregados dichos escritos mediante auto por este tribunal en fecha 26 de julio de 1999.

Mediante sentencia definitiva N° 301 de fecha 10 de agosto de 1999, este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario. Igualmente en esa misma fecha este tribunal libró oficio Nº 199/1999 al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional.

En fecha 06 de octubre de 1999, se recibió de la ciudadana Graciela O. Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.575, en su carácter de Abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual Apela de la Decisión dictada por este Tribunal.

En fecha 18 de octubre de 1999, este órgano jurisdiccional dictó auto acordando la devolución de originales y la certificación de las copias de sus originales. Igualmente en esa misma fecha este tribunal dictó auto oyendo la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional y se libró oficio Nº 253-1/1999 a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de remitirle la presente causa con motivo de la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional.

El 07 de mayo de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia No. 00575 a través de la cual declaró:
“(…)
“… CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 301 dictada en fecha 10 de agosto de 1999, por le Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, la cual se ANULA.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº HGJT-98-926, dictada por la Gerencia Juridica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 12 de noviembre de 1998. En consecuencia:

1) FIRME el reparo por falta de retención, por la cantidades de veinte millones de bolívares sin céntimos (Bs. 20.000.000), ahora expresado en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de pagos de “Servicio de Computación CODATA” y por gastos médicos, por la cantidad de cinco millones quinientos treinta y siete mil setecientos setenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 5.537.774,39), ahora expresado en la cantidad de cinco mil quinientos treinta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 5.537,77); once millones quinientos seis mil trescientos veintiséis bolívares con veinte céntimos (Bs. 11.506.326,20), ahora expresado en la cantidad de once mil quinientos seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 11.506,33) y dieciocho millones ochocientos cincuenta y ocho mil novecientos quince bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 18.858.915,56), ahora expresado en la cantidad de dieciocho mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos /Bs. 18.858,92), correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1º de julio de 1992 y el 31 de junio de 1993, entre 1º de julio de 1993 y el 31 de junio de 1994 y entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de junio de 1995, respectivamente.

2) FIRME el reparo por falta de comprobación con respecto a los pagos de servicios de administración, gastos de administración y gastos de operaciones, realizados a la sociedad mercantil Transer, por los montos de treinta millones novecientos seis mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 30.906.445,66), ahora expresado en la cantidad de treinta mil novecientos seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 30.906,45), treinta y cinco millones quinientos veintinueve mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 35.529.462,76), ahora expresado en la cantidad de treinta y cinco mil quinientos veintinueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 35.529,46), treinta y dos millones quinientos noventa y siete mil ochocientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 32.597.841,48), ahora expresado en la cantidad de treinta y dos mil quinientos noventa y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 32.597,84), y veintisiete millones ochocientos setenta y dos mil setecientos cuarenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 27.872.740,32), ahora expresado en la cantidad de veintisiete mil ochocientos setenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 27.872,74), para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1º de julio de 1991 y el 31 de junio de 1992, entre el 1º de julio de 1992 y el 31 de julio de 1993, entre el 1º de julio de 1993 y el 31 de julio de 1994 y entre el 1º de julio de 1994 hasta el 31 de junio de 1995, respectivamente.

3) FIRME el reparo por falta de retención por los montos de veintidós millones novecientos trece mil trescientos veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 22.913.326,50), ahora expresado en la cantidad de veintidós mil novecientos trece bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 22.913,33), treinta y cinco millones doscientos noventa y nueve mil doscientos cincuenta bolívares con nueve céntimos (Bs. 35.299.250,09), ahora expresado en la cantidad de treinta y cinco mil doscientos noventa y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 35.299,25), dieciocho millones doscientos ochenta y siete mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 18.287.949,25), ahora expresado en al cantidad de dieciocho mil doscientos ochenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 18.287,95) y veinticuatro millones quinientos setenta y un mil setecientos setenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 24.571.778,91), ahora expresado en la cantidad de veinticuatro mil quinientos setenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 24.571,78), para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1º de julio de 1991 y el 31 de junio de 1992, entre el 1º de julio de 1992 y el 31 de junio de 1993, entre el 1º de julio de 1993 y el 31 de julio de 1994 y entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de junio de 1995, respectivamente.

4) NULO el reparo formula por falta de comprobación entre gastos médicos por los montos siguientes: Siete millones novecientos treinta y tres mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 7.933.846,53), ahora expresado en la cantidad de siete mil novecientos treinta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 7.933,85), cinco millones noventa y dos mil setecientos sesenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 5.092.667,00), ahora expresado en la cantidad de cinco mil noventa y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 5.092,67), catorce millones setecientos setenta y siete mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 14.777.834,80), ahora expresado en la cantidad de catorce mil setecientos setenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 14.777,83) y un millón novecientos cinco mil setenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 1.905.078,00), ahora expresado en la cantidad de mil novecientos cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.905,08), para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1º de julio de 1991 y el 31 de junio de 1992, entre el 1º de julio de 1992 y el 31 de junio de 1993, entre el 1º de julio de 1993 y el 21 de junio de 1994 y entre el 1º de junio de 1994 y el 30 de junio de 1995, respectivamente.

5) NULO el rechazo de la rebaja de impuesto por la cantidad de ochenta y tres millones ochocientos treinta y seis mil ciento cincuenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 83.836.159,69), ahora expresado en la cantidad de ochenta y tres mil ochocientos treinta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 83.836,16), para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1º de julio de 1991 y entre el 31 de junio de 1992, la cual se ajusta a un millón ochenta y nueve mil setecientos treinta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.089.734,09), ahora expresado en la cantidad de mil ochenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.089,73).

NULA la liquidación de intereses moratorios.

Se ORDENA a la Administración Tributarias emitir las planillas de liquidación sustitutivas correspondientes, conforme a los términos señalados en el presente fallo.

En fecha 29 de febrero de 2009, este tribunal recibió oficio Nº 458 de fecha 08/01/2009, emanado de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remite a este órgano jurisdiccional cuatro (04) piezas correspondiente al presente expediente signado con el numero Asunto Antiguo Nº: 1189, relacionado con la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Nº 301 de fecha 10/08/1999. Siendo agregado a los autos en fecha 11 de febrero de 2009.

En fecha 18 de junio de 2009, se recibió de la ciudadana Ana Cristina Suárez Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.377, en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual solicita se declare el cumplimiento voluntario en lo que corresponde a los créditos a favor del Tesoro Nacional del referido fallo.

En fecha 17 de enero de 2011, se recibió de la ciudadana Iris Josefina Gil Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.673, en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual ratifica la solicitud efectuada por la representación judicial de la república de fecha 18 de junio de 2009del cumplimiento voluntario de la sentencia Nº 057.

Mediante sentencia interlocutoria N° 37/2012 de fecha 25 de abril de 2012, este Tribunal declaró la ejecución voluntaria de la Sentencia Nº 00575 del 07 de mayo de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de octubre de 2012, fue consignada la boleta de notificación de la recurrente INTERLAGO TRANSPORT, C.A., dejando constancia que fue positiva su notificación.

En fecha 25 de febrero de 2019, el Ciudadano Yamil Cham Duque, actuando en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa y se declaro la firmeza en la presente causa.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que con la entrada en vigencia en fecha 18 de febrero de 2015, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, tal como lo dispone el artículo 288 ejusdem, el cual expresa:
“(…)
“Artículo 288. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº 00575 de fecha 07 de mayo de 2008 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

El Juez Provisorio,


Yamil Antonio Cham Duque
El Secretario Accidental,


Remigio Yance
Asunto Antiguo Nº: 1189
Asunto Nº: AF47-U-1998-000142
YACD/RY/JP.

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