Decisión Nº AF48-U-2002-000130 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 16-04-2018

Número de expedienteAF48-U-2002-000130
Fecha16 Abril 2018
Número de sentenciaPJ0082015000079
PartesDAMARK, COMPAÑIA ANÓNIMA
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRemisión A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con La Ejecución Forzosa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de abril de 2018
206º y 158º

ASUNTO: AF48-U-2002-000130
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082015000079
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicio el presente procedimiento mediante distribución efectuada por el tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributarios del Area Metropolitana de Caracas el 17 de abril de 2002,del Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, por los abogados Jorge Rojas Montero, Nelida Rojas Montero y Dilia Rojas Montero, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.848.991, V-5.314.823 y V-6.216.694,respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.30.000, 45.155 y 45.156, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., e interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro GJT-DRA-A-2000-1220 DEL 24 de octubre del 2000, emana de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmo la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro GCE-SA-R-97-201 del 01 de septiembre de 1997, por cuanto constató que para los periodos correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1995, la contribuyente en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM): i) emitió facturas sin reflejar el numero de inscripción del adquiriente en el Registro de Contribuyente, y ii) llevó el libro de Compras y Ventas sin cumplir con los requisitos exigidos por la norma tributarias. Impuesto y multa por bolívares veintiocho millones ciento treinta y dos mil doscientos cuarenta y ocho con cincuenta y siente céntimos (_Bs.28.132.248, 57), que rexpresados en bolívares fuertes son veintiocho mil ciento treinta y dos con veinticuatro céntimos (Bs.F.28.132, 24).
El 26-04-2002, el Tribunal le dio entrada al presente asunto bajo el Nro 1791(actualmente AF48-U-2002-000130 y ordeno librar notificaciones al Contralor y Procurador General de la República y al Contribuyente.
El 26-06-2002 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada la boleta de noticaciòn librada al Procurador General de la República.
El 17-07-2002 se fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de noticaciòn librada al Contralor Procurador General de la República.
El 07-10-2002 se recibió oficio Nro 215200300-668 del 17 de septiembre de 2003, emanado de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trancito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual remitió, negativa, resulta de la comisión conferida a ese Despacho con el objeto de practicar la noticaciòn librada a la Recurrente.
El 14-10-2002 vista la precitada comisión, este Juzgado ordeno librar cartel con el objeto de notificar a la contribuyente de confirma con lo previsto en el art.264 del Código Orgánico Tributario. En la misma fecha, la ciudadana Armanda Olga De Abreu Faria, Sectaria de este Despacho, dejó constancia de que el referido cartel fue fijado en las puertas del Tribunal (vuelto del folio 203).
El 20-11-2003 se dicto auto motivado, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario incoado por la representación de la sociedad mercantil reparada.
El 10-03-2003 venció el lapso probatoria en la presente causa e inició el lapso a que se contrae el art.274 del Código Orgánico Tributario.
El 21-04-2003 el apoderado judicial de la contribuyente consigno su respectivo escrito de informes. En la misma fecha, se dicto auto declarando “vistos” en la presente causa.
27-03-2006, 30-04-2010, 16-07-2010 y el 25-03-2013 la representación judicial de la Procuraduría General de la República suscribió diligencias mediante las cuales solicito se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
El 05-02-2015 la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Superior Titular de este Despacho, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno notificar a la contribuyente.
“…Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº PJ0082015000079 de fecha 05 de febrero de 2015, mediante la cual declaró terminado el procedimiento del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “DISTRIBUIDORA NUBE AZUL C.A”, contra el Acto Administrativo impugnado; y visto que la recurrente no ha dado cumplimiento voluntario en los términos establecidos en la sentencia; solicitamos respetuosamente la remisión en original de la totalidad del presente expediente, debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de dicha sentencia, conformidad a lo previsto en el artículo 288 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014…”

En fecha 16-04-2018, la Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín, en su carácter de Juez Superior Provisorio, se abocó al conocimiento del presente asunto
Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:

Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diez(10) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
La Juez Provisorio,

Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín.
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La Secretaria Suplente.



Abg. Ambar Méndez Verenzuela.



ASUNTO: AF48-U-2002-000130
YJVG/amv/cvp.-

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