Decisión Nº AF48-U-1997-000089 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 02-04-2018

Número de sentenciaPJ0082018000034
Número de expedienteAF48-U-1997-000089
Fecha02 Abril 2018
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesC.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS
Tipo de procesoPerdida Del Interes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: AF48-U-1997-000089

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Nº PJ0082018000034

Recurso Contencioso Tributario
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada en fecha 14 de febrero de (1997), por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos , Francisco Castillo García y Maria Antonieta Trezza, titulares de la cedula de identidad Nº V-2.941.451 y V-10.627.374, respectivamente, IPSA N° 8.939 y 45.019, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A”, sociedad mercantil Inscrita por antiguo Juzgado de Comercio de la sección Occidental del Distrito Federal en fecha 23 de noviembre de 1907, bajo el Nº 140d, tomo 1-C, expediente Nº 29, carácter el nuestro que consta de documento poder otorgado por ante la notaria publica séptima del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, los Palos Grandes, en fecha 19 de diciembre de 1995, quedando anotado bajo el Nº 18, tomo 220 de los libros de Autenticaciones, ( anexo marcado “A” ), contra de la Resolución N° 141/96 culminatoria del sumario administrativo de fecha 28 de noviembre 1996, emanada de la dirección de recaudación de rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao.

En fecha 14 de febrero de 1997, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario bajo el Nº 907 y se ordenó notificar al contralor general de Republica (folio 28).

En fecha 14 de febrero 1997, se libro boleta de notificación al controlador general de Republica mediante el cual se va a declarar o admitir dicho recurso, interpuesto por ““FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.CA.”, (folio 31).

En fecha 14 de febrero de 1997, se libro boleta mediante el cual se notifica que el expediente fue asignado a este tribunal notificando del recurso a la administración tributaria (Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda) (folio 32)

En fecha 28 de enero de 1998, se dictó auto mediante el cual se declaro abierta la causa a pruebas. (Folio 35)

En fecha 29 de enero de 1998, se dictó auto mediante el cual inicio el lapso probatorio en la presente causa (Folio 36)

En fecha 5 de febrero de 1998, se dicto auto mediante el cual fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles (Folio 37).

En fecha 10 de febrero de 1998, se dictó auto mediante el cual venció el lapso de promoción en la presente causa (Folio 39)

En fecha 17 de febrero de mil 1998 fueron agregados al expediente los escritos de promoción de pruebas que habían sido reservados por secretaria (folio 40).

En fecha 02 de marzo de 1998, se dicto auto mediante la cual visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05-2-98, por los Dres. María Antonieta Treza y Alejandro Gómez., en su carácter de apoderados de la contribuyente, donde promueve pruebas documentales, este Tribunal por cuanto no las considera ilegales, ni impertinentes, las admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación definitiva (Folio 91).

En fecha 07 de mayo de 1998 se dictó auto mediante el cual venció el lapso probatorio en la presente causa (folio 164).

En fecha 11 de mayo de 1998, se dictó auto mediante el cual comenzó la vista de la causa (folio 165).

En fecha 16 de junio de 1998, se ordena formar una nueva pieza distinta que se distinguirá con el N II conforme al artículo 25 del código de Procedimiento Civil (folio 346).
En fecha 15 de julio de 1998, este tribunal dicto auto mediante el cual se concluyo la vista en la presente causa (folio 218).

En fecha 02 de junio de 2005, se libro boleta de notificación donde la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade avoca al conocimiento de la presente causa (folio 239).

En fecha 15 de noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante la cual la Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrin, en su carácter de Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 319).

En fecha 15 de noviembre de 2017 este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma la respectiva boleta (Folio 320).

En fecha 07 de diciembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante la cual la Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrin, en su carácter de Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 326).

En fecha 15 de noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno librar Cartel de notificación a la contribuyente, a los fines de que manifieste si conserva interés en la presente causa (folio 327).

En fecha 26 de septiembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación a la contribuyente C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A al los fines de notificar del auto de fecha 15 de noviembre de 2017 (folio 330).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución 141/96 de fecha 28 de noviembre de 1996, emanada de la Dirección de Recaudación de Rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao
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Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente trascrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 11 de octubre de 2006, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 15 de noviembre de 2017 se ordeno requerir el interés procesal de la contribuyente, librándose la respectiva boleta de notificación.
En consecuencia, este Tribunal observa que en fecha 07 de febrero de 2018, fue consignado en el expediente la certificación de la publicación del cartel de notificación librada a la contribuyente, no constando hasta la fecha actuación alguna por parte de la recurrente, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días de despacho desde su notificación manifestara su interés en continuar la presente causa. Por consiguiente, este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó una excesiva inactividad procesal después de vista la causa, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.


III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A”, sociedad mercantil Inscrita por antiguo Juzgado de Comercio de la sección Occidental del Distrito Federal en fecha 23 de noviembre de 1907, bajo el Nº 140d, tomo 1-C, expediente Nº 29, carácter el nuestro que consta de documento poder otorgado por ante la notaria publica séptima del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, los Palos Grandes, en fecha 19 de diciembre de 1995, quedando anotado bajo el Nº 18, tomo 220 de los libros de Autenticaciones, ( anexo marcado “A” ), contra de la Resolución N° 141/96 culminatoria del sumario administrativo de fecha 28 de noviembre 1996, emanada de la dirección de recaudación de rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese al Sindico Procurador de recaudación de rentas de la Alcaldia del Municipio Chacao, y a la contribuyente “C.A.FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.


Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los (02) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
La Juez Provisorio,

Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrin.
La Secretaria Suplente,


Abg. Ámbar C. Méndez. V.

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