Decisión Nº AF48-U-2002-000056 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 06-02-2017

Número de expedienteAF48-U-2002-000056
Número de sentenciaPJ0082017000022
Fecha06 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PartesINFORMÁTICA NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A. (INTESA) VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AF48-U-2002-000056
ASUNTO ANTIGUO: 2002-1780
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Nº PJ0082017000022.

RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el tres (3) de abril del dos mil (2002), por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario Juzgado Distribuidor para esa época, del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Alejandro Ramírez van der Velde, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.967.035 y V-9.969.831, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870 y 48.453, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “INFORMÁTICA NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A. (INTESA)”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, el 29 de diciembre de 1996, bajo el No. 9, Tomo 82-A-Qto, contra el acto administrativo contenido en la Planilla S/N, emanada de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui de fecha 18 de febrero de 2002, notificada en fecha 19 de febrero de 2002.
En fecha 15 de abril de 2002, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 22 de abril de 2002, se comisiona al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, para que practique la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
En fecha 15 de julio de 2002, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Contralor General de la República, la cual fue positiva.
En fecha 5 de abril de 2004, se recibe Oficio Nº 0410-209, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui con la resulta de la boleta de notificación librada al Sindico Procurador Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, la cual fue positiva.
En fecha 16 de abril de 2004, se dictó auto, mediante la cual se declara admisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “INFORMÁTICA NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A. (INTESA)”, contra el acto administrativo previamente señalado.
En fecha 21 de julio de 2004, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la conclusión del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 18 de agosto de 2004, este Tribunal dejó constancia de la conclusión de la vista de la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2005, este Tribunal dictó auto mediante la cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, en su carácter de Juez Superior Titular de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2005, se dictó auto, mediante la cual se notifica a la Sociedad Mercantil “INFORMÁTICA NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A. (INTESA)”, la renuncia de manera plena e irrevocable al poder conferido para actuar en el presente juicios a sus apoderados judiciales.
En fecha 13 de junio de 2005, se libra Oficio Nº 386/2005, al ciudadano presidente de la Sociedad Mercantil “INFORMÁTICA NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A. (INTESA)” de la renuncia de manera plena e irrevocable al poder conferido para actuar en el presente juicios a sus apoderados judiciales.
En fecha 15 de noviembre de 2005, se comisiona al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental con sede en Barcelona y competencia territorial en la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales para que practique a la Sociedad Mercantil “INFORMÁTICA NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A. (INTESA)”.
En fecha 4 de octubre de 2007, se recibe Oficio Nº 0410-209, del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui con la resulta de la boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil “INFORMÁTICA NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A. (INTESA)”, la cual fue negativa.
En fecha 26 de abril de 2016, este Tribunal dictó auto mediante la cual la Abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta.
En fecha 2 de mayo de 2016, se consignó en el expediente las resultas de la notificación librada a la contribuyente, la cual fue negativa.
En fecha 17 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente, a los fines de que la misma manifestara su interés procesal.
En fecha 30 de enero de 2017, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar si transcurrió el lapso otorgado por este Tribunal, a la contribuyente para manifestar su interés en la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que se dijo “Vistos” el 18 de agosto de 2004, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 7 de junio de 2005, cuando la representación judicial de la Sociedad Mercantil “INFORMÁTICA NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A. (INTESA)”, introdujo escrito renunciando al Poder que le fuera conferido por la recurrente, en consecuencia, esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide”.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En consecuencia, este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2016, dictó auto ordenando la notificación de la contribuyente, por medio de Cartel a las Puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil cuya aplicación supletoria dispone el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se consideraría notificada para que en un lapso de diez (10) días de despacho manifestara su interés en continuar la presente causa, y por cuanto se desprende del computo de fecha 30 de enero de 2017, realizado por la Secretaría de este Juzgado, que ha transcurrido el referido lapso sin que la contribuyente haya manifestado el interés requerido, este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó una excesiva inactividad procesal después de vista la causa, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Alejandro Ramírez van der Velde, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.967.035 y V-9.969.831, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870 y 48.453, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “INFORMÁTICA NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A. (INTESA)”, contra el acto administrativo contenido en la Planilla S/N, emanada de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui de fecha 18 de febrero de 2002, notificada en fecha 19 de febrero de 2002.
Costas: no hay condenatoria en costas en razón del carácter de la presente decisión.
Notifíquese al Alcalde Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, Sindico Procurador Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui., y de la Sociedad Mercantil “INFORMÁTICA NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A. (INTESA)”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Juez Superior Titular,


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo de Caruso.

En la fecha de hoy, treinta (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082017000022, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo de Caruso.


Asunto: AF48-U-2002-000056
Asunto Antiguo: 2002-1780
DIGA/rmc/oegm.-


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