Decisión Nº AF48-U-2001-000025 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 24-05-2018

Número de expedienteAF48-U-2001-000025
Fecha24 Mayo 2018
Número de sentenciaPJ0082018000058
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesPRODUCTION OPERATORS VENEZUELA C.A/SENIAT
Tipo de procesoRemisión A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con La Ejecución Forzosa
TSJ Regiones - Decisión



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Mayo del 2018
208º y 159º

ASUNTO: AF48-U-2001-000025/1633
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082018000058
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicio el presente procedimiento mediante distribución efectuada por el tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, por el abogado , RAFAEL ROSALES NAVA ,venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titulas de la cedula de identidad Nro.V-6.900.867, respectivamente, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.36.911, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil “PRODUCTION OPERATORS VENEZUELA C.A.,” una sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1990, bajo el Nro. 68, Tomo 34-44-A (identificada en lo sucesivo como la “Contribuyente”), ante usted respetuosamente acudimos de interponer Recurso Contencioso Tributario contemplado en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico (“COT”), en contra del acto administrativo de contenido tributario materializado en la Resolución Administrativa Nro.GJT/DRAJ/A/2001-979 de fecha 6 de abril de 2001, notificada el 25 de junio de 2001, emanada por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, actuando como distribuidor, asigno su conocimiento a este Tribunal Superior, donde se recibió el día 10-08-2001 folio (141) y se le dio entrada a través de auto dictado en fecha 13-08-2001 folio (142), por el que se ordeno librar boletas de notificación.

El 18-02-2002, este Tribunal dicto auto mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario folio (146-147).

El 18-03-2002, se dicto auto mediante el cual se deja constancia de haber agregado el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por Secretaria consignado por la representación judicial de la referida contribuyente en fecha 15 de marzo de 2002 folio (148).
El 03-06-2002, se dicto auto mediante el cual se declaro la preclusión del lapso probatorio en la presente causa folio (164).
El 15-07-2002, se abrió el lapso para presentar los informes de la contraria folio (212).
El 07-08-2002, se dicto auto mediante el cual concluyo la vista de la presente causa folio (213).
El 18-06-2015, este tribunal dicto auto mediante el cual la Abogada Yanibel López Rada, se aboca al conocimiento de la presente causa folio (233).
El 19-06-2015, se dicto auto mediante el cual se ordeno notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta folio (234).
El 05-11-2015, se dicto auto mediante el cual se ordeno notificar a dicha contribuyente por medio del cartel, el cual será fijado en la puerta del Tribunal, a los fines de que informe si conserva su interés procesal en el presente asunto folio (238).

EL 31-03-2016, se dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. PJ00082016000053 mediante la cual se declara la PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO (Folio 241 – 246).
…Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº PJ00082016000053 de fecha 31 de marzo de 2016, mediante la cual perdida del interés procesal y, en consecuencia terminado el procedimiento, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.36.911, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil “IMPORTADORA FUNG Y HUNG, C.A.,” contra el Acto Administrativo impugnado; y visto que la recurrente no ha dado cumplimiento voluntario en los términos establecidos en la sentencia; solicitamos respetuosamente la remisión en original de la totalidad del presente expediente, debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de dicha sentencia, conformidad a lo previsto en el artículo 288 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014…” (Folio 241-246).

En fecha 24-05-2018, la Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín, en su carácter de Juez Superior Provisorio, se abocó al conocimiento del presente asunto. (Folio 262).
Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:

Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).



La Juez Provisorio,

Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín.
.

La Secretaria Suplente.


Abg. Ambar Méndez Verenzuela.
ASUNTO: AF48-U-2001-000025/1633
YJVG/amv/cv.-

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