Decisión Nº AF48-U-2003-000101 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 27-06-2017

Fecha27 Junio 2017
Número de expedienteAF48-U-2003-000101
Número de sentenciaPJ0082017000083
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AF48-U-2003-000101
ASUNTO ANTIGUO: 2003-2068
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082017000083.

RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 7 de julio de 2003, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario Juzgado Distribuidor para esa época, del recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Eleonora Piacquadio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.896.668, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.109, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR)” sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 1 de abril de 1964, bajo el número 67, Tomo 128-A-Pro, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00041391-6, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ/A-2002-3787 de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.
En fecha 20 de mayo de 2003, mediante Oficio Nº GJT-DRAJ-J-2003-1970, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), remitió dicho recurso al Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió en fecha 7 de julio de 2003, y actuando como repartidor único, asigno su conocimiento a este Juzgado Superior, donde se dio entrada en fecha 10 de julio de 2003, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2004, se admitió el Recurso Contencioso Tributario y se tramitó conforme el Código Orgánico Tributario.
En fecha 11 de febrero de 2004, se dictó auto ordenando agregar las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 19 de febrero de 2004, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 1 de abril de 2004, se dicto auto mediante el cual se declaró la preclusión del lapso probatorio en la presente causa y del inicio del lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 4 de mayo de 2004, este Tribunal dictó auto mediante la cual da inicio al lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, para que las partes presentaran sus respectivas observaciones.
En fecha 17 de mayo de 2004, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia de la conclusión de la vista de la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual la Abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva Nº PJ0082016000132, mediante la cual este Juzgado declaró SIN LUGAR, el recurso contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR)”, se ordenó librar boleta de notificación a todas las partes.
En fecha 12 de diciembre de 2016, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria, la cual fue positiva.
En fecha 24 de enero de 2017, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Vice-Procurador General de la República, la cual fue positiva.
En fecha 30 de enero de 2017, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue positiva.
En fecha 8 de marzo de 2017, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia recaída en la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2017, la ciudadana Gladys Carolina Salas Barrientos, titular de la cedula de identidad Nº V-15.131.876, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 142.038, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Consigno Oficio Poder Nº 00837, de fecha 14 de junio de 2017, asimismo solicito la remisión del presente expediente completo en original debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia conforme a lo previsto en el articulo 288 del Código Orgánico Tributario vigente. Es todo…”

En fecha 21 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual la Abogada Linoska Josefina González Camacho, en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al vigésimo séptimo (27) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Suplente,


Dra. Linoska Josefina González Camacho.

El Secretario Accidental,


Luís Augusto González Fontalvo



Asunto: AF48-U-2003-000101
Asunto Antiguo: 2003-2068
LJGC/lagf/oegm.-

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