Decisión Nº AF48-U-1995-000060 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 30-05-2018

Fecha30 Mayo 2018
Número de expedienteAF48-U-1995-000060
Número de sentenciaPJ0082018000060
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PartesCONSORCIO AUTOPISTAS BARLOVENTO,C.A/CGR
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AF48-U-1995-000060
SENTENCIA Nº PJ0082018000060

Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de la recurrente

Recurrente: “CONSORCIO AUTOPISTAS BARLOVENTO, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1985, bajo el N° 18, Tomo 62-A Pro., inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00219923-7.
Apoderada Judicial de la Recurrente: Margarita Escudero León Piñango, titular de la cédula de identidad N° 10.140.587, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.205.
Actos Recurridos: Resoluciones Nros. DGSJ-3-3-116, 119 y 142, de fecha 30-09-1993, 19 de octubre de 1993 y 23 de noviembre 1993, respectivamente, emanados de la Oficina de Inspección y Fiscalización de Ingresos de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República.
Administración Tributaria Recurrida: Contraloría General de la República.
Materia: Impuesto sobre la Renta.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 27 de octubre de 1995 (Folios 1 al 19), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), por la ciudadana Margarita Escudero León, titular de la cédula de identidad Nº 10.140.587, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.205, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente CONSORCIO AUTOPISTAS BARLOVENTO, C.A., inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00219923-7, facultada según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas (Folios 20 al 22); a través del cual interpuso recurso contencioso tributario contra las Resoluciones identificadas Nros. DGSJ-3-3-116 (Folios 225 al 267), 119 (Folios 348 al 359) y 142 (Folios 163 al 171), de fechas 30/09/1993, 19/10/1993 y 23/11/1992, respectivamente, emanadas de la Oficina de Inspección y Fiscalización de Ingresos de la Contraloría General de la República, mediante los cuales se determinaron las cantidades de OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs. 86.558.106,41,) CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 55.518.135,57) y DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.897.009,63) respectivamente, por omisión de la sanción establecida en el artículo 98, del Código Orgánico Tributario.

En virtud, de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, las cantidades anteriormente descritas quedan expresadas en los siguientes términos: Bs. 86.559,10, Bs. 55.519,13 y Bs. 16.898,00.

Previa distribución efectuada en fecha 27 de octubre de 1995, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Folio 19), en fecha 06 de noviembre de 1995, recibido el presente Recurso Contencioso Tributario en setenta y seis (76) folios útiles, ordena la remisión en setenta y siete (77) folios útiles al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a quien corresponde su conocimiento, de acuerdo a la distribución efectuada. (Folio 77)

Este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario a quien correspondió el conocimiento del asunto le dio entrada en fecha 20 de noviembre de 1995, bajo el No. 794 (nomenclatura actual AF48-U-1995-000060), y ordenó librar las boletas de notificación respectivas (Folio 78).

Cumplidas las notificaciones ordenadas y observando los extremos procesales correspondientes en fecha 24 de abril de 1996, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario (Folios 385 al 387).

En fecha 02 de mayo de 1996, la representante de la Contraloría General de la República, apeló de la decisión dictada por este tribunal en fecha 24 de abril de 1996, que resolvió admitir el recurso tributario interpuesto por la empresa CONSORCIO AUTOPISTAS BARLOVENTO, C.A. (Folio 388)

En fecha 22 de mayo de 1996, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, vista la apelación efectuada por la representación de la Contraloría General de la República, en fecha 02 de mayo de 1996, en tal virtud, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, emitió oficio Nº 101, de fecha 22 de mayo de 1996, mediante el cual efectúa la remisión a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) del expediente Nº 794, (AF48-U-1995-000060) de la recurrente CONSORCIO AUTOPISTAS BARLOVENTO, C.A., constante de trescientos noventa (390) folios útiles contentivo de la apelación interpuesta por la representación de la Contraloría General de la República, contra la decisión tomada por este Tribunal en fecha 24 de abril de 1996. (Folios 390 y 391)

En fecha 28 de mayo de 1996, se recibió en la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) el expediente remitido antes descrito, y es designada la Magistrada Doctora Hildegard Rondón de Sansò, a los fines de decidir la apelación. (Folio 392)

En fecha 02 de julio de 1996, la representación de la recurrente consignó escrito de oposición a la apelación de admisión del recurso contencioso tributario, y solicita se declare formalmente el desistimiento de la apelación. (Folios 393 al 399 y reverso)

En fecha 03 de julio de 1996, la representación de la Contraloría General de la República consignó ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) escrito de fundamentación del recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la sentencia dictada, en fecha 24 de abril de 1996. (Folios 400 al 414)

En fecha 13 de agosto de 1996, la representación de la recurrente presentó ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) escrito de oposición a la apelación de admisión del recurso contencioso tributario, del cual se dio cuenta en Sala en fecha 14 de agosto de 1996. (Folios 417 al 422 y reverso)

En fecha 14 de agosto de 1996, la representación de la Contraloría General de la República presentó ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) escrito mediante el cual solicita se rechace la solicitud de desistimiento formulada por la recurrente CONSORCIO AUTOPISTAS BARLOVENTO, C.A., en escrito de fecha 02 de julio de 1996. (Folios 423 al 427)

En fecha 26 de noviembre de 1997, la representación de la Contraloría General de la República solicitó ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia), que en virtud del tiempo transcurrido y en resguardo de los intereses fiscales debatidos, dicte el fallo que ha de recaer en esta causa. (Folio 431)

En fecha 04 de diciembre de 1997, La Sala Político-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) declara Sin Lugar la apelación ejercida por el representante de la Contraloría General de la República contra del auto dictado por este Tribunal de fecha 24 de abril de 1996, mediante el cual se admitió el recurso contencioso tributario. Sentencia que quedó publicada y registrada en esta misma fecha bajo el Nº 755. (Folios 432 al 443 y reverso)

En fecha 10 de diciembre de 1997, se remitió a la Contraloría General de la República, copia certificada de la decisión dictada por este Supremo Tribunal en fecha 04 de diciembre de 1997, relacionada con la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 24 de abril de 1996, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en recurso ejercido por la recurrente CONSORCIO AUTOPISTAS BARLOVENTO, C.A. (Folio 444)

En fecha 10 de diciembre de 1997, se remitió al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, constante de cuatrocientos cuarenta y cinco (445) folios útiles, las actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nº 12661-nomenclatura de esta Sala- relacionado con la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 24 de abril de 1996, dictada por ese Juzgado en recurso ejercido por la recurrente CONSORCIO AUTOPISTAS BARLOVENTO, C.A. (Folio 445)

En fecha 04 de febrero de 1998, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ordenó de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una nueva pieza distinta que se distinguirá con el Nº 2. (Folio 446)

En fecha 04 de febrero de 1998, en este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, se forma la pieza Nº II, en cumplimiento del acto dictado por este Tribunal en esta misma fecha. (Folio 1, Pieza II)

En fecha 28 de enero de 1998, se recibió ante este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, oficio Nº 0043, de fecha 10 de diciembre de 1997, emanado de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia), mediante el cual remiten constante de cuatrocientos cuarenta y cinco (445) folios útiles, las actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nº 12661, relacionado con la apelación interpuesta por la Contraloría General de la República contra la sentencia de fecha 24 de abril de 1996, emitida por este Tribunal en recurso ejercido por la recurrente CONSORCIO AUTOPISTAS BARLOVENTO, C.A. (Folio 2, Pieza II)

En fecha 04 de febrero de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, se declara la causa abierta a pruebas. (Folio 3, Pieza II)

En fecha 05 de febrero de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, se inicia el lapso probatorio en la presente causa. (Folio 4 Pieza II)

En fecha 19 de febrero de 1998, siendo la oportunidad legal se dejó constancia que en esta fecha vence lapso de promoción en la presente causa. (Folio 5, Pieza II)

En fecha 29 de abril de 1998, vence el lapso probatorio en la presente causa. (Folio 6, Pieza II)

En fecha 07 de mayo de 1998, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artìculo193 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ordena proceder a la vista de la causa.(Folio 7, pieza II)

En fecha 11 de mayo de 1998, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, dejó constancia de que las partes presentarán sus informes en el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha del día de hoy. (Folio 8, pieza II)

Este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en fecha 15 de junio de 1998, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la nulidad de los autos dictados en fechas, 04/02/1998, 05/02/1998, 19/02/1998, 29/04/1998, 07/05/1998 y 11/05/1998, mediante los cuales se dio continuidad al proceso hasta el estado de presentación de informes, del mismo modo de conformidad con el artículo 207 ejusdem, ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador y Contralor General de la República, se libraron las boletas para declarar causa abierta a pruebas. (Folios11 y 12, Pieza II).

En fecha 29 de septiembre de 1998, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, siendo la oportunidad legal de conformidad con el articulo193 del Código Orgánico Tributario, declara la causa abierta a pruebas. (Folio 26, Pieza II).

En fecha 01 de octubre de 1998, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, dejó constancia del inicio del lapso probatorio en la presente causa. (Folio 27, Pieza II).

En fecha 14 de octubre de 1998, compareció por ante este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, el ciudadano Carlos Weffe, titular de la cédula de identidad V-12.389.691, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.442, en su carácter de apoderado de la recurrente CONSORCIO AUTOPISTAS BARLOVENTO, C.A., y consignó el instrumento poder que lo acredita como apoderado así como escrito de promoción de pruebas para que sea agregado al expediente Nº 794. (Folios 28 al 32 y 35 al 38, Pieza II)

En fecha 19 de octubre de 1998, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 33, Pieza II)

En fecha 20 de octubre de 1998, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por Secretaría. (Folios 34 al 38, Pieza II)

En fecha 02 de noviembre de 1998, se admitieron las pruebas promovidas y se deja constancia de la manera en la cual se realizará la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, del mismo modo ordenó se libren oficios solicitando informes a las empresas indicadas en el Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas. (Folios 39 al 42, pieza II)

En fecha 04 de noviembre de 1998, se difiere acto de nombramiento de los expertos, para el quinto día de Despacho siguiente a la presente fecha. (Folio 43, Pieza II)

En fecha 17 de noviembre de 1998, tiene lugar el acto de nombramiento de los expertos, y se ordenó librar boleta para notificar al tercer experto designado por el Tribunal a los fines de que preste su aceptación y juramento. (Folio 45, Pieza II).

En fecha 17 de noviembre de 1998, los ciudadanos Jasmina Díaz Rojas, Contador Público e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo el Nº 11.294, y Ramiro Jover, Contador Público e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal bajo el Nº 4.052, aceptan el cargo de expertos contables para la evacuación de la prueba de experticia contable promovida por la recurrente. (Folios 46 y 47, Pieza II).

En fecha 18 de noviembre de 1998, compareció por ante este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, la ciudadana Jasmina Díaz, titular de la cédula de identidad V-8.915.544, en su carácter de experto designado para evacuar la experticia contable promovida por la recurrente, con el objeto de renunciar al término de la comparecencia para la juramentación correspondiente a fin de proceder a la juramentación establecida en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 48, Pieza II)

En fecha 18 de noviembre de 1998, fue consignada por ante este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, la boleta de notificación librada al Licenciado Luís Antonio Pereira, mediante la cual se hace de su conocimiento que ha sido designado como experto contable en el juicio que se sigue por este Tribunal con motivo del recurso interpuesto por la recurrente CONSORCIO AUTOPISTAS BARLOVENTO, C.A. En tal virtud y de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil debe comparecer ante este órgano jurisdiccional dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación a los fines de prestar su aceptación y juramento. (Folio 49, Pieza II)

En fecha 18 de noviembre de 1998, comparece ante este Tribunal la Lic. Jasmina Díaz Rojas, titular de la cédula de identidad V-8.915.544, Contador Público inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo Nº 11.294 quien mediante diligencia solicitó al Tribunal el lapso de treinta (30) días de despacho de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil para la presentación del respectivo informe, sobre lo cual este Tribunal acordó de conformidad y concedió el plazo solicitado. (Folio 50, Pieza II).

En fecha 23 de noviembre de 1998, tuvo lugar en este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, la Juramentación de los expertos quienes solicitaron el lapso de treinta (30) días de despacho para la presentación del respectivo informe pericial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, vista la solicitud del término efectuada por los expertos, este Tribunal acordó de conformidad y concedió el plazo solicitado. (Folio 51, Pieza II).

En fecha 21 de enero de 1999, se dejó constancia ante este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, de la comparecencia del Licenciado Luís Antonio Pereira Hernández, titular de la cédula de identidad V-284.119, en su carácter de experto designado junto a los ciudadanos Jasmina Díaz Rojas y Ramiro Jover Ortega, quienes notificaron: A) cuales son los honorarios profesionales convenidos entre las partes para cada uno de los expertos, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial y B) la dirección, fecha y hora en la cual se dará comienzo a la experticia contable. (Folio 52, Pieza II)

En fecha 03 de febrero de 1999, comparecieron por ante este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, los ciudadanos Jasmina Díaz Rojas, Ramiro Jover Ortega y Luís Pereira, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nos.8.915.544, 3.814.172 y 284.119 respectivamente, Contadores Públicos y en su carácter de expertos designados por este Tribunal, y consignaron Informe Pericial integrado por 15 folios útiles y anexos conformados con las letra “A” y “B” para que sean agregados en autos. (Folios 56 al 75, Pieza II)

En fecha de 02 de noviembre de 1998, se libraron oficios a las empresas, Dayco Construcciones, C.A, Ediviagro, C.A, Edifica C.A y Esfega C.A., identificados con los números 166, 167-A, 167 y 165, respectivamente, mediante los cuales se solicitó informes sobre “lo que conste en sus archivos, si le fueron realmente prestados los servicios de asesoría objeto del presente litigio a CONSORCIO AUTOPISTAS BARLOVENTO, C.A., para los años 1986, 1987 y 1988”, los oficios fueron notificados a las empresas identificadas en las fechas 09/07/1999, 12/07/1999, 14/07/1999 y 02/08/1999, respectivamente (Folios 76 al 83, Pieza II)

La empresa Edifica C.A., consigna ante este Tribunal informe fechado 15 de julio de 1999, en respuesta a solicitud de fecha 02/11/1998 (Folios 79 y 80, Pieza II)

La empresa Ediviagro, C.A., consigna ante este Tribunal informe fechado 15 de julio de 1999, en respuesta a solicitud de fecha 02/11/1998 (Folio 81, Pieza II)

La empresa Dayco C.A., en fecha 19 de julio de 1999, solicita prorroga manifestando que la información solicitada en fecha 02/11/1998, no fue encontrada en sus archivos debido a que es una información con más de diez (10) años de antigüedad. (Folio 82, Pieza II)
La empresa Esfega C.A. consigna ante este Tribunal en fecha 03 de agosto de 1999, informe fechado 03 de julio de 1999, en respuesta a solicitud de fecha 02/11/1998 (Folios 84 y 85, Pieza II)

En fecha 16 de noviembre de 1999, la empresa Dayco C.A. consigna ante este Tribunal informe solicitado en fecha 02/11/1998. (Folio 91 y 92, Pieza II)

En fecha de 17 de noviembre de 1999, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa. (Folio 93, Pieza II)

En fecha 19 de noviembre de 1999, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, dejó constancia del comienzo de la vista de la causa. (Folio 94, Pieza II)

En fecha 22 de noviembre de 1999, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, dejó constancia de que las partes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario presentarán informes en el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 95, Pieza II)

En fecha 11 de enero de 2000, los ciudadanos ALFREDO TRAVIESO PASIOS, MOISES VALLENILLA TOLOSA, PEDRO MALAVE VELÁSQUEZ Y CARLOS E WEFFE H. venezolanos mayores de edad abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.733.805, 6.487.825, 8.438.821 y 12.389.691 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.987, 35.060, 58.458 y 70.442 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Consorcio Autopistas Barlovento, C.A., consignaron escrito de informes (folios 96 al 114, Pieza II).

En fecha 11 de enero de 2000, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, dictó auto mediante el cual se abrió lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes de la contraloría (folio 115, Pieza II)

En fecha 02 de febrero de 2000, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, dejó constancia de que concluyó la vista de la presente causa. (folio 116, Pieza II)
II
ANTECEDENTES

En fecha 23 de abril de 1992, la Dirección y Examen de Ingresos, Oficina de Inspección y Fiscalización de Ingresos de la Contraloría General de la República, emitió Reparos identificados Nros. DGAC-4-3-2-03, 04 y 05, mediante los cuales se determinaron cantidades de Bs. 16.898,00, 86.559,10 y 55.519,13, respectivamente, por omisión de la sanción establecida en el artículo 98, del Código Orgánico Tributario.
Contra los referidos actos administrativos, la recurrente ejerció recurso jerárquico en fecha 15 de junio de 1992.
En fechas 23 de noviembre de 1993, 30 de septiembre de 1993 y 19 de octubre de 1993, respectivamente, la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, emitió las Resoluciones Nros. DGSJ-3-3-116, 119 y 342, mediante la cuales se confirmaron los reparos recurridos en el mencionado recurso jerárquico.
Contra de dicha decisión, la recurrente ejerció el recurso contencioso tributario en fecha 27 de octubre de 1995.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.- La recurrente.-
Los apoderados judiciales de la recurrente alegan en primer lugar que se violó su derecho a la defensa para ejercer oportunamente el recurso contencioso tributario, al respecto señalan en su escrito recursorio “Es forzoso advertir a esta Superioridad la emboscada al derecho a la defensa de CONSORCIO AUTOPISTAS BARLOVENTO, C.A. incurrida por el Organismo Contralor en el procedimiento de notificación de los actos administrativos que decidieron el recurso jerárquico contra las Actas de Reparo DGAC-4-3-2-03, 04 y 05.
Decimos que hubo una emboscada al derecho a la defensa de CONSORCIO AUTOPISTAS BARLOVENTO, C.A., por la gravedad máximamente invalidante de las irregularidades seguidas en el pretendido procedimiento de notificación de los actos administrativos que decidieron el recurso jerárquico contra las Actas de Reparo en cuestión. En efecto, en fecha 7 de septiembre de 1995 se recibió en las oficinas de EDIFICA, C.A. una citación para comparecer ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a nombre de MARTÌN TOVAR ZULOAGA, personalmente. En esa fecha la persona enviada por el Sr. TOVAR ZULOAGA- quien es una persona distinta de CONSORCIO AUTOPISTAS BARLOVENTO, C.A.- conoció que se trataba de notificar las Resoluciones que habían decidido el recurso jerárquico interpuesto por CONSORCIO AUTOPISTAS BARLOVENTO, C.A. contra los reparos mencionados emanados del Organismo Contralor.
Inmediatamente, nuestra representada se apersonó ante la Controlaría General de la República, indicándole en fecha 12 de septiembre de 1995 que en razón de supuesta notificación impracticable se había efectuado notificación por prensa ìrrita como se denuncia y evidencia más adelante- de las Resoluciones que decidieron el recurso jerárquico tantas veces referido. El mismo día, se solicitaron copias certificadas del expediente administrativo en el que se sustanció el procedimiento del Recurso Jerárquico contra las Actas de Reparo DGAC-4-3-2-03, 04 y 05, confirmatorias de las Actas de Fiscalización DGAC-4-3-290.053-02, 03 y 04. De esta forma y de conformidad con el artículo 133 ordinal 1º del Código Orgánico Tributario, nos dimos por notificados del contenido de las Resoluciones que tienen por objeto la decisión del Recurso Jerárquico...
…El radical incumplimiento del procedimiento de notificación de las Resoluciones que decidieron el jerárquico, llega a tal punto que, ante las dificultades para acceder al expediente y recibir las copias certificadas que se solicitaron, CONSORCIO AUTOPISTAS BARLOVENTO realizó inspección judicial extra-litem para dejar constancia del contenido del mismo…
…En el irregular y vicioso expediente del caso, existe un supuesto informe fechado 22 de febrero de 1994, que dice contener las gestiones de notificación personal realizadas y que supuestamente resultaron infructuosas: Que se hicieron visitas y llamadas telefónicas varias tanto a los abogados asistentes (erradamente caracterizados como apoderados), como a la dirección de CONSORCIO AUTOPISTAS BARLOVENTO, C.A. en el Centro Comercial Tamanaco, (Piso 6, Oficina 6-13, Caracas). Tales gestiones son inciertas, jamás se supo de los pretendidos y falsos intentos de notificación personal…
…en función de lo previsto en el artículo 133 ordinal 1º del Código Orgánico Tributario, CONSORCIO AUTOPISTAS BARLOVENTO, C.A. se diò por notificada del contenido de las Resoluciones Nos. DGSJ-3-3-116, 119 y 142 de fechas 30 de septiembre de 1993, 19 de octubre de 1993 y 23 de noviembre de 1993 respectivamente, en la fecha del 12 de septiembre de 1995, oportunidad en que solicitó copia certificada del expediente a la cual todavía no ha tenido acceso.
Pero es que, aparte de que la notificación por aviso no era viable en el caso presente – ya que la personal era y es posible en todo momento en razón de la existencia de un domicilio fiscal y procesal conocido e invariable- también la pretendida notificación por aviso es ìrrita, por incumplir el procedimiento legalmente previsto al efecto, para su válida configuración. Semejante proceder carece de base legal y se efectúa a espaldas de CONSORCIO AUTOPISTAS BARLOVENTO, C.A., en fraude a la misma y en emboscada de su legítimo derecho a ejercer oportunamente el recurso subsiguiente al jerárquico…
…Pero es que tampoco la publicación de prensa fue fijada en el domicilio fiscal de CONSORCIO AUTOPISTAS BARLOVENTO, C.A. y tampoco en el procesal. De las gestiones de fijación de tal publicación tampoco existe evidencia en el expediente administrativo del caso, tal como lo exige el referido artículo 133 numeral 4…
…Siendo la notificación del acto administrativo de efectos particulares un procedimiento dirigido a exteriorizar la voluntad del órgano administrativo y a garantizar al particular el ejercicio de sus derechos de defensa y a ser oído por la Administración, los trámites de la notificación son de estricto cumplimiento para la Administración. Su inobservancia e irregular cumplimiento lo vician de nulidad insanable y determinan la ineficacia del acto objeto de notificación, tal como sanciona el artículo 132 del Código Orgánico Tributario y ocurrió en el caso presente, convalidándose los trámites de la notificación, tal como sanciona el artículo 132 del Código Orgánico Tributario y ocurrió en el caso presente, convalidándose los trámites de la notificación defectuosa al darse por notificado CONSORCIO AUTOPISTAS BARLOVENTO, C,A, en la forma prevista ex-artículo 133 ordinal 1 ejusdem.
Pero no sólo es fraudulenta e ìrrita la pretendida notificación de las decisiones contenidas en las Resoluciones Nos. DGSJ-3-3-116, 119 y 142, de fechas 30-09-93, 19-10-93 y 23-11-93, respectivamente, sino que también aquéllas son ilegales al fundamentarse en los mismos vicios incurridos en la formación de las Actas de Reparo y de fiscalización en que se apoyan…”

“…II
FALSO SUPUESTO
FALTA DE COMPROBACIÒN SOBRE LA EXISTENCIA
SUFICIENTE DE COMPROBANTES QUE RESPALDEN
EROGACIONES POR ASESORÌA”

Los apoderados judiciales de la recurrente alegan al respecto que: “Los actos administrativos impugnados, contenidos en las Resoluciones Nos. DGSJ-3-3-116, 119 y 142, confirmatorias de las Actas de Reparo Nos. DGAC-4-3-2-03, DGAC-4-3-2-04 y DGAC-4-3-2-05, a su vez confirmatorias de las Actas Fiscales Nos. DGAC-4-3-2-90.053-02, DGAC-4-3-2-90.053-03 y DGAC-4-3-2-90.053-04, están viciados de nulidad, por ilegalidad, al partir de un falso supuesto sobre la “inexistencia” de comprobantes que respalden la efectiva realización de erogaciones por concepto de Asesoría, acusadas como costos de los ejercicios reparados para la determinación de la renta bruta respectiva, para de esta forma extralimitarse en sus funciones de control, aplicando indebidamente la norma del artículo 99 de la Ley de impuesto sobre la Renta, para rechazar las erogaciones cuestionadas como costos de ejercicios reparados.”
Manifiestan que “En efecto, para cada uno de los ejercicios investigados, coincidentes con los años civiles de 1986, 1987 y 1988, la Fiscalización objeta las erogaciones acusadas por mi representada, contabilizadas bajo la cuenta Nº. 51-01-06-775-20, por concepto de costos incurridos en la contabilización de Asesoría con las empresas CONSTRUCTORA ESFEGA, C.A., DAYCO DE CONSTRUCCIONES, EDIFICA, C.A. y EDIVIAGRO, C.A., para la administración y ejecución de las obras de construcción de la autopista hacia Barlovento, denominada Rómulo Betancourt.”
Indican que “Para el período impositivo 1986 la fiscalización rechazó la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.599.203,51). Para los períodos 1987 y 1988, las cantidades de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 84.446.933,09) y SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL QUNIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 72.704.569,07), respectivamente. Todo para un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 174.750.705,67). El falso supuesto denunciado se localiza en las afirmaciones de las Fiscales actuantes, coincidentes en su argumentación en todas las actas de reparo y que a títulos de ejemplo, se citan en el caso del Acta DGAC-4-3-2-03:

‘En relación con el material documentario en el cual se evidencie ele servicio prestado, la contribuyente indica ‘… no existe un índice clasificado de material documentario que en forma expresa se asocie con los servicios antes mencionados, dichas evidencias están contendías en las correspondencia de cada una de las compañías, minutas de reuniones con el MTC y la firma de inspección contratada en Actas de Junta Directiva del Consorcio’. Por lo tanto, la cantidad de Bs. 17.599.203,51, contabilizada en la cuenta Nº. 51-01-06-775-20 ‘Asesorías’ y solicitada como costo para ejercicio fiscal analizado, no está apoyada en documentos o comprobantes que respalden la prestación real de los mencionados servicios, en consecuencia, no se admite el costo por dicha cantidad conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio investigado.’

Señalan que “El falso supuesto denunciado consiste en afirmar -erradamente- la inexistencia de material documentario suficiente para apoyar las erogaciones acusadas por concepto de Asesorías contratadas con las empresas CONSTRUCTORA ESFEGA, C.A., DAYCO DE CONSTRUCCIONES, EDIFICA, C.A. y EDIVIAGRO, C.A. La fiscalización desprecia apriorística y simplístamente, la sinceridad de las erogaciones comentadas; no sólo sin señalar las razones concretas de tal proceder,- por lo que incurren en grave inmotivación- sino también, por no apreciar suficientemente la documentación aportada, en la cual se apoya incuestionablemente los compromisos que dieron origen a los asientos cuestionados, fundamentalmente constituidos por los contratos de Asesoría pertinentes, que describen las prestaciones objeto de la contratación, así como las modalidades para la cancelación de las obligaciones correspondiente.(sic)
La Administración recurrida justifica el rechazo del costo del caso, en el hecho que, en su entender, tales erogaciones no se encuentran apoyadas en los correspondientes comprobantes, en conformidad con lo previsto en la norma del artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
(…)
En consecuencia, la errada apreciación de los hechos que sirven de presupuesto a los actos impugnados –la supuesta inexistencia de comprobantes que respalden las erogaciones constitutivas de costos por concepto de asesoría- significan un vicio en la causa de la decisión administrativa, constitutiva del falso supuesto denunciado, que ha llevado a los Fiscales actuantes a excederse o extralimitarse en sus funciones determinativas, al aplicar indebidamente la norma del artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y rechazar ilegítimamente los costos correspondientes, y así formalmente solicito sea declarado.”

III
FALSO SUPUESTO:
ERRADA APRECIACIÓN SOBRE LA FALTA DE
RETENCIÓN DE IMPUESTO SOBRE
EROGACIONES POR ASESORÍAS

El acto administrativo contenido en las Resoluciones Nos. DGSJ-3-3-116, 119 y 142, confirmatorias del Acta de Reparo No. DGAC-4-3-2-90.053-3, no sólo está viciado por el falso supuesto anteriormente denunciado, sino que, incurre en otro adicional, sobre la no retención de erogaciones por servicios de asistencia técnica administrativa, desconociendo el hecho que las operaciones en cuestión fueron reversadas en el ejercicio siguiente.
(…)
El falso supuesto consiste en afirmar que mi representada pagó la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.195.816,04), por complemento de asistencia técnica administrativa, sin practicar la retención de Impuesto Sobre la Renta; cuando lo cierto es que, las erogaciones en comentario fueron reversadas en el período siguiente, como abono a la cuenta de costos respectivos, dejando sin causa –en consecuencia- la obligación de retener.
(…)
Es el caso que, para estimar los ingresos y poder llevar una contabilidad consistente, se procedió a determinar las cantidades de obra ejecutadas en forma periódica (mensual) y estas cantidades se multiplicaron por los precios unitarios aprobados entre las partes, y el producto fue el ingreso estimado para un período dado.
Por su parte, los costos eran los realmente incurridos, muchos pagados y otros abonados en cuenta y adeudados a los diferentes proveedores y suministradores. Por tal razón, los costos de asistencia técnica y administrativa se incurrían en la misma medida en que se generaban los ingresos y sobre esta base se procedía a registrar contablemente una obligación por este concepto, la cual era cancelada muy posteriormente cuando se relacionaba y cobraba la valuación al ente contratante y en ese mismo momento, se procedía a retener y enterar el impuesto sobre la renta correspondiente. Por tales conceptos, al 31-12-88, se habían acumulado a origen cantidades que ascendían a CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 174.750.705,67). Esta cantidad incluía las obligaciones sobre el contrato 6775-6. Posteriormente, durante el año 1989, las partes resolvieron que los contratos fueran aplicados solamente hasta el contrato 6775-5, procediendo a reversar de los costos la cantidad de VEINTE Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.289.457,31), quedando un monto total y definitivo a origen por este concepto de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 153.461.248,36).

La fiscalización yerra al afirmar que mi representada no retuvo las cantidades que se objetan, cuando lo cierto es que, las mismas no fueron pagadas sino reversadas, abonándose a los costos del período impositivo siguiente.
En consecuencia, la errada apreciación de los hechos que sirven de fundamento al acto impugnado –la falta de retención sobre gastos por Asesorías- significan un vicio en la causa de la decisión administrativa, constitutiva del falso supuesto denunciado, que ha llevado a la fiscalización a excederse en sus funciones determinativas, y así formalmente solicito sea declarado.

IV
MULTAS
El Contralor General de la República aparte de incurrir en las extralimitaciones antes denunciadas al confirmar las Actas de Reparo DGAC-4-3-2-03, 04 y 05, a su vez confirmatorias de las Actas de Fiscalización Nos. DGAC-4-3-2-90.053-02, DGAC-4-3-2-90.053-03 y DGAC-4-3-2-90.053-04, todas de fecha 22 de marzo de 1991 y con fundamento en aquéllas, imputa a mi representada la comisión de infracciones a la legalidad tributaria, decidiendo sancionarla con multas de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario por las cantidades de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.654.565,91), CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (44.334.639,87) y VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 28.436.118,22), correspondientes a los ejercicios de los años 1986, 1987 y 1988, respectivamente.
Rechazo en forma rotunda las mencionadas sanciones en razón de la inexistencia de las supuestas infracciones que las fundamentan, las cuales en el supuesto negado de ser ciertas, las infracciones, fueron reprimidas incorrectamente al aplicarse las multas en una cantidad superior a la que realmente corresponde, sin aplicar correctamente las circunstancias atenuantes previstas en los ordinales 2,4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, esto es, (i) no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad; (ii) no haber cometido el indiciado ninguna violación a normas tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción; y adicionalmente, (iii) las atenuantes que resultan conforme al ordinal 5 del precitado artículo 85, ´de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores´.
(…)
Ello podrá ser establecido en el presente caso al evidenciarse que CONSORCIO AUTOPISTAS BARLOVENTO, C.A. no ha sido objeto de ninguna sanción administrativa ni tributaria durante toda su existencia como persona jurídica y contribuyente al Fisco Nacional. De allí que las sanciones aplicadas, de ser procedentes, lo que en su caso rechazo en forma rotunda, deben ser aplicadas en su límite inferior, por la múltiple concurrencia de circunstancias atenuantes que se ha constatado existen.”


IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

a.- La Recurrente

En el lapso legal correspondiente el apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:
I.- Mérito Favorable de los Autos.
II.- Prueba de Experticia.
III.- Informes Civiles

b.- La Representación de la Contraloría General de la República


Se advierte que la representación de la Contraloría General de la República, no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.



ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Y DOCUMENTOS APORTADOS

Respecto al mérito favorable, es menester resaltar que este Juzgado lo desestima, siendo que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente), que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se decide.

En cuanto a las pruebas de experticia e informes promovidas por la recurrente, este Tribunal observa que las mismas fueron evacuadas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, consta en los folios desde el 39 al 42 que este Tribunal, en fecha 04 de noviembre de 1998, por cuanto no las encuentra ilegales ni impertinentes las admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. A tal efecto, se dejó constancia de la manera en la cual se realizaría la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas para lo cual se fijó la hora y día de despacho para el nombramiento de expertos, del mismo modo se libraron de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, los oficios a las empresas CONSTRUCTORA ESFEGA,C.A., DAYCO DE CONSTRUCCIONES, C.A. y EDIVIAGRO, C.A., requiriendo los informes acerca de lo que conste en sus archivos, si le fueron realmente prestados los servicios de Asesoría objeto del presente litigio a CONSORCIO AUTOPISTAS BARLOVENTO,C.A., para los años 1986, 1987 y 1988, fijándose el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación para la presentación de los referidos informes.

Ahora bien, con relación a la Experticia, es preciso señalar que los expertos designados en el proceso consignaron dentro de los lapsos establecidos, el informe pericial integrado por 15 folios útiles y anexos conformados con las letras A y B, (folios 57 al 75) contentivo del resultado de la experticia practicada en los siguientes términos:

“(…)
V. PROCEDIMIENTOS CONTABLES

En vista de que la empresa recurrente CONSORCIO AUTOPISTAS BARLOVENTO,C.A., es una empresa dedicada a la construcción de obras, y dada la importancia de los registros contables de la empresa, los expertos verificamos que la empresa utiliza para la contabilización de los Ingresos, Costos y Gastos, el sistema de contabilidad en base a estimaciones, que consiste: en registrar los ingresos cuando se devengan y los Costos y Gastos, cuando se causan; este sistema afecta los registros contables de la empresa independientemente de que se cobren los Ingresos o se paguen los Costos y/o Gastos.

En relación a las cuentas reparadas, los expertos verificamos que la empresa efectúo los siguientes registros contables:

a.-Contabilización de las provisiones de costos “Asesorías”
No. Cuenta Descripción Débitos Créditos
51-01-06775-20 Asesorías xxx,xx
21-04-xxxxx-xx Estimaciones Asesorías xxx,xx

b.-Cancelación de los contratos de Asesorías, llevados directamente a gastos:
No. Cuenta Descripción Débitos Créditos
51-01-06775-20 Asesorías xxx,xx
11-02-xxxxx-xx Bancos xxx,xx

c.-Registro de Gastos, por transferencia de Costos
No. Cuenta Descripción Débitos Créditos
51-01-06775-20 Asesorías xxx,xx
11-16-06775-20 Trabajos en Proceso Asesorías xxx,xx

De acuerdo con el procedimiento contable descrito anteriormente, los expertos verificamos que así como la empresa efectuaba estimaciones de Costos, lo cual realizaba afectando una cuenta de pasivo, en algunas oportunidades efectuaba pagos de costos afectando directamente la cuenta de Costos reparadas, por lo que los expertos procedimos a analizar ambas situaciones a fin de poder dar respuesta a los puntos de la prueba promovida, los cuales se desarrollan a continuación:

VI. RESULTADOS DE LA EXPERTICIA

Los expertos, en conocimiento del objeto y alcance de la prueba promovida y ciñéndose estrictamente a los requerimientos de la misma, procedieron a comprobar y determinar a través de los registros contables, asientos de diario, comprobantes y demás recaudos, todo lo relacionado con el Costo de Obra por Asistencia Técnica y Administrativa, así como a la verificación de la parte pagada para cada ejercicio mediante los soportes que respaldan las citadas erogaciones.

A objeto de facilitar su lectura se ha seguido en el desarrollo del presente Dictamen, el mismo orden preestablecido en el escrito de promoción:

El pedimento de la experticia contenido en el punto No. Uno de la prueba, requiere de los expertos que determinen y dejen constancia de lo siguiente:

‘1.- Que los expertos determinen y dejen constancia que la compañía recurrente posee los soportes que respaldan las erogaciones efectuadas por concepto de Asesorías contratadas por las compañías CONSTRUCTORA ESFEGA, C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, C.A. EDIFICA, y EDIVIAGRO, C.A., para los años 1986, 1987 y 1988. En especial que dejen constancia que las cantidades reparadas para cada uno de los períodos fiscalizados, se encuentran respaldadas por los respectivos comprobantes contables.’

De la revisión y análisis efectuado en los registros contables, comprobantes, soportes y demás documentos en relación a lo requerido en el petitorio transcrito, los expertos pudimos comprobar lo siguiente:

a.-Que en la cuenta de Costos de Obra –Asesorías, identificada con el Nro. 51-01-06775-20, se registraron las partidas por concepto de costos de asesorías contabilizadas en las Cuentas por Pagar a Sub-Contratistas Asesorías No.21-04-000101-02 y los traspasos de los 20 cuenta que registra las estimaciones y pagos de los citados servicios.

Según el mayor general para los ejercicios 01-01-86 al 31-12-86, 01-01-87 al 31-12-87 y 01-01-88 al 31-12-88 la recurrente CONSORCIO AUTOPISTAS BARLOVENTO, C.A.. registró en la cuenta Nro. 51-01-06775-20 Costos de Obras, bajo el concepto de Asistencia Técnica y Administrativa por las cantidades de Bs. 17.592.203,51, Bs.84.446.933,09 y Bs.72.704.569,07, partidas que fueron reparadas por la fiscalización argumentando no estar apoyadas en documentos o comprobantes que respalden la prestación real de los mencionados servicios, no admitiendo el Costo de las citadas partidas.

Informado sobre los Costos de Obra y procedimientos contables, a los fines de determinar sí las Asesorías por los años de 1986, 1987 y 1988 poseen los soportes correspondientes los expertos procedieron a verificar los vouchers de pagos (erogaciones) relacionadas con los costos de Asesorías registrados en la cuenta de Costos No. 51-01-06775-20, obteniendo los siguientes resultados:

Período Apartados y/o Gastos Reales Pagos
01-01-86 al 31-12-86 17.599.203,51 9.492.575,24
01-01-87 al 31-12-87 84.446.933,09 11.867.190,84
01-01-88 al 31-12-88 72.704.569,07 113.204.196,30
Sub-total 174.750.705,67 134.563.962,38
01-01-89 al 31-12-89 -21.289.457,31 18.897.285,92
Totales 153.461.248,36 153.461.248,36


Del cuadro presentado anteriormente se obtuvo que la empresa promovente contabilizó apartados (o gastos reales) por Bs. 174.750.705,67; así como se verificaron pagos que corresponden a estos apartados por un monto total de Bs. 153.461.248,36, para los ejercicios 1986, 1987, 1988 y 1989. De los totales presentados anteriormente en la columna de “Apartados y / o Gastos Reales” surge una diferencia de Bs., 21.289.457,31, la cual será explicada en el punto No.2 de la prueba de experticia.

Los expertos elaboraron cuadro detallado que se incorpora al cuerpo del Informe como Anexo “A”, donde se relacionan los distintos comprobantes de pagos emitidos por la recurrente, los cuales fueron verificados por los expertos para los ejercicios 1986, 1987 y 1988, en los que se relacionan los comprobantes contables en donde se encuentran asentados cada una de estas erogaciones, así como las retenciones efectuadas por pagos de Servicios de Asistencia Técnica.

El pedimento contenido en el punto Dos de la prueba requiere de los expertos que determinen y dejen constancia de lo siguiente:

‘2.-Que los expertos determinen y dejen constancia que la compañía recurrente procedió al reverso de la cantidad de veintiún millones doscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con treinta y un céntimo (Bs.21.289.457,31) reparada por la fiscalización, como pagos efectuados en el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1988 por complemento de Servicios de Asistencia Técnica Administrativa, en el ejercicio siguiente.’

Del examen efectuado a los distintos registros contables que amparan la Cuenta de Costos y Pagos, para los ejercicios 1986, 1987 y 1988 que:

1.-La recurrente efectúo los apartados contables para Asistencia Técnica, así como erogaciones efectuadas las cuales se realizaron directamente a la cuenta de Gasto, cuyas cantidades se relacionan a continuación:
a.-Total Gastos y/o Provisiones, período 1986,1987 y 1988 Bs.174.750.705,67
b.-Total Pagos efectuados por la recurrente
para el período 1986, 1987, 1988 y 1989. Bs.153.461.248,36
Diferencia Bs. 21.289.457,31

De la demostración presentada anteriormente y de la verificación efectuada en los Registros Contables, los expertos verificamos que la cantidad de Bs.21.289.457,31 correspondiente a Costos fue reversada por la recurrente en el período fiscal 01-01-89 al 31-12-89; cuyo monto correspondía a provisiones de Costos efectuadas en exceso en los ejercicios anteriores.

Este reverso se evidencia en el comprobante contable No.12-0075 registrado en la cuenta de ‘Costos de Obras.’

De igual forma, los expertos pudimos constatar y verificar que la referida cantidad fue presentada a los fines de la determinación de Costos del año 1989 en la Declaración Definitiva de Rentas No.11002-3004-90-01750-J con Saldo Acreedor, disminuyendo el saldo de la cuenta de Costos para éste ejercicio.

A continuación se presenta cuadro demostrativo de la determinación del Costo Declarado en el ejercicio fiscal 1989:

Cuenta No. Descripción Monto Bs.
51-01-06775-01 Materiales 1.981.136,40
51-01-06775-02 Varios 1.009.252,03
51-01-06775-03 Mano de Obra 3.587.970,39
51-01-06775-13 Sub-Contratos 142.381.181,67
51-01-06775-14 Alquileres de Terrenos 249.900,00
51-01-06775-15 Fianzas de Seguros 30.843,34
51-01-06775-16 Alquileres de Máquinarias (sic) 3.720.050,00
51-01-06775-20 Ingresos por Asesorías (21.289.457,31)
51-01-06775-21 Remates 316.396,00
Reclasificaciones (261.084.18)
Total Costos Declarados 131.726.188,24

Se incorpora copia de la Declaración de Impuesto sobre la Renta del año 1989, como Anexo ‘B’.

El pedimento de la experticia contenido en el punto tres de la prueba, requiere de los expertos que determinen y dejen constancia de lo siguiente:

‘3.-Que los expertos determinen y dejen constancia que la cantidad relacionada anteriormente y reparada por la fiscalización, en ningún momento fue pagada por la recurrente a los prestadores de los Servicios de Asistencia Técnica Administrativa’

Tal y como quedó evidenciado en el punto anterior, la cantidad de Bs. 21.289.457,31 no fue pagada por la recurrente a los prestadores de servicios, ya que la misma fue reversada en el ejercicio 1989 y presentada como una disminución del costo debido a que la referida cantidad, presentó saldo acreedor en este ejercicio fiscal.

VI. CONCLUSIONES

Como resumen de la experticia contable practicada a la recurrente CONSORCIO AUTOPISTAS BARLOVENTO, C.A., los expertos llegaron a las conclusiones siguientes:

1. Los expertos verificamos que la empresa recurrente efectúo erogaciones por concepto de Asesorías contratadas por Bs.153.461.248,36; las cuales estaban debidamente amparadas por sus comprobantes de pagos (vouchers) y registros contables, para los años 1986, 1987, 1988 y 1989.

De igual forma se verificó que las cantidades reparadas que alcanzan un total de Bs.174.750.705,67, se encuentran debidamente soportados por sus comprobantes de contabilidad que corresponden a dichas provisiones o gastos efectuados por los ejercicios reparados.

2.-Tal y como quedó asentado en el desarrollo del punto No.2 de la prueba, los expertos verificamos que la cantidad de Bs.21.289.457,31 corresponde a un reverso del exceso de costo de Asesorías regitrado (sic) en los ejercicios reparados. Esta cantidad fue presentada para el ejercicio 1989 como una disminución de Costo y cuya transacción fue contabilizada en el comprobante de contabilidad No. 12-0075.

3.-Se verificó que la cantidad de Bs.21.289.457,31 en ningún momento fue pagada por la empresa promovente a los Prestadores de Servicios, ya que dicho monto fue un reverso contabilizado en la cuenta contable No.51-01-06775-20 que representó una disminución del costo para el año 1989.”

Vistos los resultados arrojados por la prueba de experticia y en virtud de la falta de aporte de pruebas por parte de la representación de la Contraloría General de la República, es forzoso para esta Alzada considerarla como elemento de valor probatorio por cuanto los expertos determinaron que la empresa recurrente efectuó erogaciones por concepto de asesorías contratadas por la cantidad de Bs. 153.461.248,36, de conformidad con la reconversión monetaria el monto actual es Bs. 153.461,25; las cuales se encuentran debidamente soportadas por comprobantes de pagos y registros contables, para los años 1986, 1987, 1988 y 1989.

De igual forma, verificaron que las cantidades reparadas que alcanzan un total de Bs. 174.750.705,67, de conformidad con la reconversión monetaria el monto actual es Bs. 174.750,71; y se encuentran debidamente soportadas por sus comprobantes de contabilidad que corresponden a gastos efectuados por los ejercicios reparados.

Asimismo, en el desarrollo del punto N° 2 de la prueba, quedó asentado que los expertos verificaron que la cantidad de Bs. 21.289.457,31, de conformidad con la reconversión monetaria el monto actual es Bs. 21.289,45, efectivamente corresponde a un reverso del exceso de costo de asesorías registrado en los ejercicios reparados, y esta cantidad fue presentada para el ejercicio 1989 como una disminución del costo y cuya transacción fue contabilizada en el comprobante N° 12-0075.

Igualmente, constataron que la cantidad de Bs. 21.289.457,31, de conformidad con la reconversión monetaria el monto actual es Bs. 21.289,45, en ningún momento fue pagada por la recurrente a los prestadores de servicios, en virtud de que el monto fue un reverso contabilizado en la cuenta contable N° 51-01-06775-20, que representó una disminución del costo para el año 1989. Siendo así, en virtud de la ausencia de pruebas por parte de la representación de la Contraloría General de la República y considerando que esta prueba no fue impugnada, se le asigna fuerza probatoria. Así se decide.

Con respecto a los informes promovida por la recurrente, se observa que la misma fue evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, consta en los folios 39 al 42, que en fecha 02 de noviembre de 1998, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario ordenó librar oficios a las empresas señaladas en el escrito de promoción de pruebas en su capítulo tercero, se libraron Oficios 165, 166, 167 y 167-A dirigidos a los Presidentes de Constructora Esfega, C.A., Dayco de Construcciones, C.A., Edifica, C.A. y Ediviagro, C.A., a los fines de que informen “lo que conste en sus archivos, si le fueron realmente prestados los servicios de Asesoría objeto del presente litigio a Consorcio Autopistas Barlovento, C.A. para los años 1986, 1987 y 1988”. Asimismo, consta a los folios 79 al 85 respuesta de las referidas empresas, mediante los cuales informan lo siguiente:
EDIFICA, C.A.

“En respuesta a su escrito fechado el 2 de noviembre de 1998 y notificado a Edifica C.A. con fecha 14 de julio de 1999, a continuación informamos a ese Tribunal los pormenores solicitados.

En fecha 11 de Noviembre de 1985, esta Empresa suscribió con la empresa Consorcio Autopistas Barlovento, C.A. un contrato para suministrar la asesoría Técnica, incluyendo los aspectos administrativos necesarios para la ejecución de las obras contratadas por esta ultima (sic) según contrato suscrito con el Ministerio de Transporte y Comunicaciones distinguido con el número 6775 y siguientes.

En virtud del contrato suscrito, se le suministro al Consorcio Autopistas Barlovento C.A. durante toda la ejecución de las obras, el soporte técnico necesario para la buena ejecución que consto de: (sic)

(...)

Queremos hacer constar que con fecha 18 de Febrero de 1999, la Contraloría General de la República, a través de los funcionarios Raquel Garcia y Enoe Rejon, titulares de las cédulas de identidad 5.519.683 y 3.558.781, verificaron los comprobantes objeto de los reparos del Consorcio Autopistas Barlovento, asimismo verificaron en forma cruzada el reflejo de los mismos en la contabilidad de Edifica C.A. así como también se le suministraron las copias solicitadas al Consorcio Autopistas Barlovento.

Asimismo, por este medio hacemos constar que el Consorcio Autopistas Barlovento recibió nuestros servicios, efectuó su pago y la retención de Impuesto Sobre la Renta correspondiente. En este sentido Edifica, C.A. declaró el ingreso proveniente de esta operación en su declaración de Impuesto Sobre la Renta en los ejercicios reparados…”

EDIVIAGRO,C.A.

“En atención a su oficio N° 167-A, de fecha 02 de Noviembre de 1.998, recibido el 12 de los corrientes, cumplimos en participarle que nuestra Representada, durante los Ejercicios económico 1986, 1987, y 1.988 recibió con su caracter (sic) de funciones Asesores-Administrativos, del Consorcio Autopista Barlovento, C.A. diversas sumas que fueron consideradas como Honorarios Profesionales y declaradas como ingreso propios, ante la Administración del Impuesto sobre la Renta.”

DAYCO, C.A.

“… procediendo en mi condición de Vicepresidente de Finanzas de C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, en cumplimiento al contenido del Oficio N° 166 de fecha 2 de noviembre de 1998, informo a este Tribunal sobre los requerimientos solicitados:
Como punto previo, me permito manifestar que por motivos internos relativos a nuestros archivos, nos vimos imposibilitados en responder a sus requerimientos dentro del plazo establecido para ello por ese Tribunal Superior.
(…)
En efecto, C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES suscribió con el Consorcio Autopistas Barlovento C.A., un contrato fechado en noviembre de 1985 que tenía por objeto la prestación de servicios técnicos y administrativos para la obra ‘AUTOPISTA RÓMULO BATANCOURT’ también conocida como ‘AUTOPISTA DE ORIENTE’, y que le había sido contratada al Consorcio Autopistas Barlovento C.A., por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Con ocasión del contrato de prestación de servicios técnicos y administrativos, mi representada realizó las siguientes actividades: (…) Dicho contrato fue ejecutado por C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES en su totalidad y en un todo de acuerdo con los términos previamente acordados con el CONSORCIO AUTOPISTAS BARLOVENTO C.A., y pagadas totalmente a mi representada…”

En tal sentido, este Tribunal declara la prueba cumplida y visto que la Contraloría General de la República no presentó escrito de informes, esta Juzgadora observa que las resultas de la referida prueba de informes aporta elementos de convicción a los efectos de hacer valer las argumentaciones aportadas por la recurrente en relación al caso bajo análisis, en virtud de que lo debatido se centra en la determinación y dejar constancia que la recurrente CONSORCIO AUTOPISTAS BARLOVENTO, C.A., posee los soportes que respaldan las erogaciones efectuadas por concepto de Asesorías contratadas por las empresas identificadas supra y en especial que se dejara constancia de que las cantidades reparadas para cada uno de los ejercicios fiscalizados se encuentren respaldadas por los respectivos comprobantes contables, razón por la cual al haberse determinado que la recurrente CONSORCIO AUTOPISTAS BARLOVENTO, C.A., efectivamente recibe los servicios técnicos y administrativos de asesorías, conforme a los informes presentados se le otorga valor y fuerza probatoria. Así se declara.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Violación al derecho a la defensa para ejercer oportunamente el recurso contencioso tributario, por la práctica irregular del procedimiento de notificación de los actos administrativos que decidieron el recurso jerárquico contra las actas de reparo DGAC-4-3-2-03, 04 y 05, ii) si la Contraloría General de la República incurre en vicio de falso supuesto de hecho por falta de comprobación sobre la existencia suficiente de comprobantes que respalden erogaciones por asesoría, iii) la recurrente alega vicio de falso supuesto por errada apreciación sobre la falta de retención de impuesto sobre la renta por erogaciones por asesorías, y iv) manifiesta igualmente la representación de la recurrente, rechazo de las sanciones en razón de la inexistencia de las infracciones que las fundamentan, las cuales en el supuesto negado de ser ciertas, las infracciones fueron aplicadas incorrectamente al aplicarse las multas en una cantidad superior a la que realmente corresponde, sin aplicar las circunstancias atenuantes previstas en los ordinales 2, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Este Tribunal para resolver, considera necesario conocer y decidir en primer término sobre la alegada violación al derecho a la defensa, toda vez que de proceder la misma, el acto administrativo impugnado quedaría sin validez y sin efecto legal alguno.

En tal sentido, los apoderados judiciales de la recurrente alegan que “Es forzoso advertir a esta Superioridad la emboscada al derecho a la defensa de CONSORCIO AUTOPISTAS BARLOVENTO, C.A. incurrida por el Organismo Contralor en el procedimiento de notificación de los actos administrativos que decidieron el recurso jerárquico contra las Actas de Reparo DGAC-4-3-2-03, 04 y 05.

Decimos que hubo una emboscada al derecho a la defensa de CONSORCIO AUTOPISTAS BARLOVENTO, C.A., por la gravedad máximamente invalidante de las irregularidades seguidas en el pretendido procedimiento de notificación de los actos administrativos que decidieron el recurso jerárquico contra las Actas de Reparo en cuestión. En efecto, en fecha 7 de septiembre de 1995 se recibió en las oficinas de EDIFICA, C.A. una citación para comparecer ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a nombre de MARTÌN TOVAR ZULOAGA, personalmente. En esa fecha la persona enviada por el Sr. TOVAR ZULOAGA- quien es una persona distinta de CONSORCIO AUTOPISTAS BARLOVENTO, C.A.- conoció que se trataba de notificar las Resoluciones que habían decidido el recurso jerárquico interpuesto por CONSORCIO AUTOPISTAS BARLOVENTO, C.A. contra los reparos mencionados emanados del Organismo Contralor.

Inmediatamente, nuestra representada se apersonó ante la Controlaría General de la República, indicándole en fecha 12 de septiembre de 1995 que en razón de supuesta notificación impracticable se había efectuado notificación por prensa ìrrita como se denuncia y evidencia más adelante- de las Resoluciones que decidieron el recurso jerárquico tantas veces referido. El mismo día, se solicitaron copias certificadas del expediente administrativo en el que se sustanció el procedimiento del Recurso Jerárquico contra las Actas de Reparo DGAC-4-3-2-03, 04 y 05, confirmatorias de las Actas de Fiscalización DGAC-4-3-290.053-02, 03 y 04. De esta forma y de conformidad con el artículo 133 ordinal 1º del Código Orgánico Tributario, nos dimos por notificados del contenido de las Resoluciones que tienen por objeto la decisión del Recurso Jerárquico...
Pero es que, aparte de que la notificación por aviso no era viable en el caso presente – ya que la personal era y es posible en todo momento en razón de la existencia de un domicilio fiscal y procesal conocido e invariable- también la pretendida notificación por aviso es ìrrita, por incumplir el procedimiento legalmente previsto al efecto, para su válida configuración. Semejante proceder carece de base legal y se efectúa a espaldas de CONSORCIO AUTOPISTAS BARLOVENTO, C.A., en fraude a la misma y en emboscada de su legítimo derecho a ejercer oportunamente el recurso subsiguiente al jerárquico…

…Siendo la notificación del acto administrativo de efectos particulares un procedimiento dirigido a exteriorizar la voluntad del órgano administrativo y a garantizar al particular el ejercicio de sus derechos de defensa y a ser oído por la Administración, los trámites de la notificación son de estricto cumplimiento para la Administración. Su inobservancia e irregular cumplimiento lo vician de nulidad insanable y determinan la ineficacia del acto objeto de notificación, tal como sanciona el artículo 132 del Código Orgánico Tributario y ocurrió en el caso presente, convalidándose los trámites de la notificación, tal como sanciona el artículo 132 del Código Orgánico Tributario y ocurrió en el caso presente, convalidándose los trámites de la notificación defectuosa al darse por notificado CONSORCIO AUTOPISTAS BARLOVENTO, C,A, en la forma prevista ex-artículo 133 ordinal 1 ejusdem.

Así las cosas, esta Juzgadora observa que en cuanto a la violación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30-10-2001), que el debido proceso –dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. Sentencia No. 00514 del 20-05-2004), que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente, sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído, a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa.
En virtud de lo expuesto, y visto que la contribuyente alega no haber sido notificada de las Resoluciones Nos. DGSJ-3-3-116, 119 y 142, de fechas 30-09-93, 19-10-93 y 23-11-93, respectivamente, que decidieron el recurso jerárquico ejercido contra las Actas de Reparo DGAC-4-3-2-03, 04 y 05, quien aquí decide estima conveniente transcribir los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable en razón del tiempo, que textualmente señalan:
Artículo 133: La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.
Artículo 134: Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al interesado.
Se tendrá también por notificado personalmente el interesado o representante que realice cualquier actuación que implique el conocimiento inequívoco del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por correspondencia postal certificada o telegráfica, dirigida al interesado a su domicilio, con acuse de recibo para la Administración Tributaria, del cual se le dejará copia al destinatario en la que conste la fecha de entrega.
3. Por constancia escrita entregada por empleados de la Administración Tributaria en el domicilio del interesado.
Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia al interesado en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, los referidos empleados seguirán las formalidades establecidas en la legislación procesal común.
4. Por aviso, que se practicará cuando se haya podido determinarse el domicilio del interesado o de su representante, conforme a lo previsto en este Código o cuando fuere imposible efectuar notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita. La notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá un resumen del acto administrativo correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Deberá igualmente fijarse el referido resumen en el domicilio del interesado si fuere conocido, o a falta de tal conocimiento en el último domicilio, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
De las normas antes señaladas, se desprende que la notificación debe ser personal, efectuada en la persona del contribuyente, responsable, o persona adulta que habite o trabaje en el domicilio fiscal de la empresa, quien deberá firmar el correspondiente recibo, y lo cual implica el conocimiento del acto.
Es de acotar que las notificaciones a los contribuyentes deben ser realizadas de manera personal tal y como lo establecen los artículos 133 y siguientes del Código Orgánico Tributario, dirigidas personalmente a los contribuyentes para que de esta manera surtan sus efectos legales y adquiera eficacia el acto emanado por la administración tributaria.
Así, la notificación constituye una formalidad esencial de la cual depende el inicio del cómputo del lapso de caducidad, es decir, de la tempestividad de los lapsos para la interposición de los recursos. Con ello, el carácter estrictamente formal de la notificación envuelve una consecuencia fundamental, pues una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos, de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado tanto del inicio del procedimiento, como del comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, del inicio de los lapsos para defenderse o impugnar el acto.
No obstante, la regla así expuesta no se aplica si el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que corresponde, pues frente a las denuncias de notificaciones defectuosas debe atenderse al logro del fin y analizar en cada caso concreto si esa notificación puso al particular en conocimiento del acto que le afectaba y si éste, pese a la existencia de un defecto formal en la publicidad del acto, pudo salvaguardar adecuadamente su esfera jurídica. De esta forma, cuando esto ocurra (vicio de notificación), no habría lugar a nulidad alguna, dado que no se profirió violación al derecho a la defensa de ese particular.
En efecto, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia. Así pues, una notificación defectuosa queda convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, ante el órgano competente.
De allí, el carácter convalidable de los vicios que pueden afectar la notificación de los actos administrativos, lo cual da lugar a que las notificaciones defectuosas puedan subsanarse si el interesado realiza actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interpongan el recurso procedente de forma tempestiva.
En el presente caso, se trata de una notificación defectuosa, ya que si bien la Contraloría General de la República, a través de las Resoluciones impugnadas afirman que la recurrente presentó oportunamente recurso jerárquico contra las Actas de Reparo DGAC-4-3-2-03, 04 y 05. Esta Juzgadora observa que la recurrente se da por notificada por convalidación de la manera expuesta en su escrito recursorio que señala textualmente:

“(…) Siendo la notificación del acto administrativo de efectos particulares un procedimiento dirigido a exteriorizar la voluntad del órgano administrativo y a garantizar al particular el ejercicio de sus derechos de defensa y a ser oído por la Administración, los trámites de la notificación son de estricto cumplimiento para la Administración. Su inobservancia e irregular cumplimiento lo vician de nulidad insanable y determinan la ineficacia del acto objeto de notificación, tal como sanciona el artículo 132 del Código Orgánico Tributario y ocurrió en el caso presente, convalidándose los trámites de la notificación, tal como sanciona el artículo 132 del Código Orgánico Tributario y ocurrió en el caso presente, convalidándose los trámites de la notificación defectuosa al darse por notificado CONSORCIO AUTOPISTAS BARLOVENTO, C,A, en la forma prevista ex-artículo 133 ordinal 1 ejusdem.
(…)”.

Es de advertir que al respecto y siendo la oportunidad de la recurrente para ejercer el recurso contencioso tributario quedó de esa forma convalidado el vicio señalado por la recurrente en relación al procedimiento de notificación practicado.

En consecuencia, siendo que correspondía a la Contraloría General de la República la carga de la prueba, y visto que las Resoluciones impugnadas resolvieron “confirmar los Reparos Nos. DGAC-4-3-2-02, 03 y 04”, al no poder esta Juzgadora constatar fehacientemente el contenido del informe de fecha 22 de febrero de 1994, que riela a los folios 250 y 251 de la primera pieza del expediente, así como tampoco se dejó constancia de ello por no s

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