Decisión Nº AF48-U-2001-000112 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 25-07-2018

Fecha25 Julio 2018
Número de expedienteAF48-U-2001-000112
Número de sentenciaPJ0082018000075
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PartesPAN NEVERÍ, C.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRemisión A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con La Ejecución Forzosa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AF48-U-2001-000112
ASUNTO ANTIGUO: 2001-1711
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082018000075

RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicio el presente procedimiento mediante distribución efectuada por el tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario, por la abogado, YEUDIS FARIAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cedula de identidad N° 11.519.959, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.183, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio “PAN NEVERÍ, C.A.,” una sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 1997, bajo el Nro. 57, Tomo 170-A-Quinto, ,inscrita bajo el Registro de Información Fiscal N° J-30492645-6, interponiendo el Recurso Contencioso Tributario, en contra del acto administrativo de contenido tributario materializado en la Resolución Administrativa Nro.GRTI-RNO-DR-2001-502087 de fecha 10 de Septiembre de 2001, notificada el 28 de Julio de 2001 (Folio 84), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la región Capital del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanero y Tributario. ( Folio 1 al 3)

EL 05-10-2001, Se dicto auto mediante el cual se ordena remitirlo al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, Con sede en Caracas. (Folio24)
El 19-10-2001, se dicto auto mediante el cual se recibió el Recurso Contencioso Tributario y se ordena remitirlo al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario. (Folio 27)
El 09-01-2002 de dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al (Folio 28 al 31)
El 09-10-2002, este Tribunal dicto auto mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, quedando abierto a pruebas. (Folio 32 al 33).
El 24-01-2003, se dictó auto mediante el cual venció el lapso probatorio en la presente causa y comienza a correr el lapso para presentar informes. (Folio 34)
El 05-03-2003 se dictó un auto mediante el cual concluyo la vista de la presente causa (Folio 52)
El 09-02-2006, La Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, en su carácter de Juez Superior Titular, se abocó al conocimiento del presente asunto. (Folio 58)
El 21-02-2006, se dicto auto mediante el cual se comisiona al Juez del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental con sede en Barcelona y competencia territorial en la Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y las Dependencias Federales, a los fines de practicar la notificación a la contribuyente Pan Neverí C.A. (Folio 63)
El 02-10-2006, se recibió ante este tribunal las resultas de la Comisión signada bajo el N° BP025-C-2006-000657. (Folio 71 al 81)
El 10-02-2011 se dictó sentencia bajo el N° PJ0082011000015 donde se declara la TERMINANDO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCION, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto y se libraron las boletas correspondientes. (Folios 84 al 104)
El 16-02-2011, se dicto auto mediante el cual se comisiona al Juez del Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que se realice la notificación al contribuyente. (Folio 105 al 107)
El 18-04-2011, se recibió ante este tribual las actuaciones del exhorto, contentivo del Recurso Contencioso Tributario. (Folio 111)
El 09-05-2001, en vista de que no fue posible la notificación al contribuyente Pan Neveri, C.A., se ordena la notifación por medio e cartel, el cual será fijado en la puerta del tribunal. (Folio 121)
El 30-10-2013, este Tribunal declara definitivamente firme la decisión N°. PJ0082011000015 y ordena archivar el expediente. (Folio 136)
El 23-07-2018, La Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín, en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento del presente asunto. (Folio 139)

Visto que en fecha 18 de Julio de 2018, el ciudadano JOSE ALEXANDER GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 137.389, en su carácter de Abogado Sustituto de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso: (Folio 137 y 138)

“…Respetuosamente solicito la remisión del presente expediente completo en original debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que se proceda cobro ejecutivo de conformidad con lo previsto el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente.”

Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018).

La Juez Provisorio,

Dra. Yelixe Josefina Villoría Gorrín.

La Secretaria Accidental.

Aura Olivares Pensó.


Asunto: AF48-U-2001-000112
Asunto Antiguo: 2001-1711
YJVG/aop/edc.-

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