Decisión Nº AF48-U-1997-000088 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 06-02-2018

Número de sentenciaPJ0082018000012
Fecha06 Febrero 2018
Número de expedienteAF48-U-1997-000088
PartesEGEP CONSULTORES S.A/SENIAT
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AF48-U-1997-000088/913
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082018000012

RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante el Tribunal Superior Primero de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor para la fecha) del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 24 de febrero de 1997, por el abogado José Antonio Martínez Valery, venezolano titular de la cédula de identidad No, V-3.753.912, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.151, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente EGEP CONSULTORES S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1972, bajo el Nº 64, Tomo 128-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00080926-7, contra la Resolución Nº HCF-SA-PEFC-1313, de fecha 19 de octubre de 1993, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda.
El 4-4-1997, este Tribunal le dio entrada al presente recurso y le asignó el Nº 913 (folio 92).
El 14-10-1997, se dictó auto mediante el cual se ADMITIO el presente recurso contencioso tributario (folio 103).
El 7-11-1997, se dictó auto mediante el cual se declaró la causa abierta a pruebas (folio 105).
El ,10-11-1997 se dictó auto mediante el cual se inició el lapso probatorio en la presente causa (folio 106).
El 17-01-2001, se dictó auto mediante el cual inició el lapso de promoción en la presente causa (folio 44).
El 9-01-1998, se dictó auto mediante el cual venció el lapso de promoción en la presente causa (folio 107).
El 12-011998, se dictó auto mediante el cual fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaria (folio 108).
El 3-03-1998, se dictó auto mediante el cual venció el lapso de promoción en la presente causa (folio 111).
El 4-03-1998, se dictó auto mediante el cual se ordenó a proceder a la vista de la causa (folio 112).
En fecha 5-03-1998, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso para que las partes en el décimo quinto día de despacho siguientes presentaran sus informes (folio 113).
En fecha 17-04-1998, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus observaciones escritas, sobre los informes de la contraria (folio 163).
El 13-05-1998, se dictó auto mediante el cual concluyó la vista en la presente causa (folio 171).
En fecha 3-04-2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Dr. Alberto Lovera Viana, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 173).
En fecha 12-03-2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 184).
El 1-11-2011, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082011000183, mediante la cual declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN del recurso contencioso tributario, se libraron las correspondientes boletas (folio 198).
En fecha 17-09-2013, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar cartel de notificación a la contribuyente, a los fines de notificarla de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº PJ0082011000183 de fecha 1 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en el Recurso Contencioso Tributario (folio 236)
El 30-01-2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal declara la firmeza en el presente asunto y ordena su archivo en la oportunidad legal correspondiente (folio 418)
El 5-02-2018, el abogado José Alexander Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V-6.721.557, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 137.389, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº PJ0022011000183 de fecha 01/11/11, que declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción, correspondiente al recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente EGEP CONSULTORES, S.A, en contra de la resolución Nº HCF-SA-PEFC-1313 del 19-10-93; respetuosamente solicito la remisión del presente expediente en original debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, con el objeto de efectuar el cobro ejecutivo (folio 418).

En fecha 06-02-2018, la Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín, en su carácter de Juez Superior Suplente, se abocó al conocimiento del presente asunto
Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
La Juez Provisoria,

Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín.
.

El Secretario Accidental,


Luis Augusto González Fontalvo.







ASUNTO: AF48-U-1997-000088/913
YJVG//sps.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR