Decisión Nº AF48-U-1999-000153 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 20-06-2018

Fecha20 Junio 2018
Número de sentenciaPJ0082018000069
Número de expedienteAF48-U-1999-000153
PartesPETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRemisión A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con La Ejecución Forzosa
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AF48-U-1999-000153
ASUNTO ANTIGUO: 1999-1138.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082018000069
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 26 de Enero de 1999, por los ciudadanos Lionel Rodríguez Alvarez y Alejandro Ramirez Vander Velde, titular de la cedula Nº V-3.189.792 y V-9.969.831, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.481 y 48.453, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de marzo de 1996 bajo en Nro. A-11, Tomo A-10 y habiendo quedado registrada la última modificación de dicho documento constitutivo estatuario en el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de Junio de 1997, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30364574-7, contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente en fecha 10 de agosto de 1998 contra la planilla de liquidación de Gravámenes Nro. 3564-01-1010 (Formulario H-97-0057825) emitida en fecha 2 de Julio de 1998, por la Aduana Principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Financiera y Tributaria (SENIAT) Región Nor Oriental adscrito al Ministerio de Finanzas. (Folios del 1 al 210)

El 03-02-1999 de dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso bajo el N°1138 y se ordenó librar las respectivas boletas. (Folio 211)
El 27-11-2002 se dictó auto donde se admite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Contribuyente “PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A”, (Folio 237 al 239)
El 27-07-1999 se dictó auto mediante el cual se inició el lapso probatorio en la presente causa. (Folio 241)
El 17-09-1999 se dictó auto mediante el cual vence el lapso de promoción de pruebas en la presente causa (Folio 242)
El 21-09-1999 se dictó auto donde se agrega al expediente el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la Contribuyente que había sido reservado por Secretaría. (Folios 243 al 273)
El 04-10-1999 se dictó auto donde se admite las pruebas documentales promovidas por la Contribuyente. (Folio 59, Pieza II)
El 20-12-1999 se dictó auto donde vence el lapso probatorio en la presente causa y comienza a correr el lapso para presentar informes. (Folio 128 Pieza II)
El 14-02-2000 se dictó auto donde inicia el lapso para presentar observaciones sobre los informes de la contraria. (Folio 191, Pieza II)
El 02-03-2000 se dictó auto donde se concluye la vista en la presente causa. (Folio 196, Pieza II)
El 20-10-2009 se dictó sentencia definitiva del presente asunto bajo el N° PJ0082009000186 mediante el cual se declaró extinguido el proceso y se ordenó librar las respectivas notificaciones, comisionando al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de tránsito, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que practique la notificación a la Contribuyente, domiciliada en esa localidad. (Folio 234 al 265)
El 07-10-2012 la Jueza Superior Temporal Jeynne Zulay Mejía Maldonado se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 268)
El 30-04-2014 se dictó auto donde se ordenó la notificación por cartel. (Folio 287)
El 11-06-2014 se dictó auto donde se declara definitivamente firme la decisión del 20-10-2009. (Folio 289 al 290)
En fecha 19-06-2018, la Dra. Yelixe Josefina Villoría Gorrín, en su carácter de Juez Superior Provisorio, se abocó al conocimiento del presente asunto. (Folio 291)
Visto que en fecha 18 de Junio de 2018, el ciudadano Silvia Guadalupe Villegas Echegaray, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 218.376, en su carácter de Abogada Sustituto de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:

“…Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia PJ0082009000186 de fecha 20/10/2009, mediante el cual declaró Extinguido el Proceso el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Contribuyente Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A contra el Acto Administrativo impugnado; y visto que la recurrente no ha dado cumplimiento voluntario en los términos establecidos en la sentencia; solicitamos respetuosamente la remisión del presente expediente, debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que se proceda a la ejecución forzosa de dicha sentencia conforme a lo previsto en el artículo 288 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 6.152 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014. Es todo”

Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinte (25) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018).

La Juez Provisorio,

Dra. Yelixe Josefina Villoría Gorrín.

La Secretaria Suplente.

Aura Olivares Penso.


ASUNTO: AF48-U-1999-000153.
ASUNTO ANTIGUO: 1999-1138.
YJVG/aop/mlh.-

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