Decisión Nº AF48-U-2000-000140 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 17-01-2017

Número de expedienteAF48-U-2000-000140
Fecha17 Enero 2017
Número de sentenciaPJ0082017000008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesTASCA RESTAURANT EL JARDIN DE MUI, C.A., VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AF48-U-2000-000140
ASUNTO ANTIGUO: 2000-1490
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082017000008.

RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 26 de septiembre del 2000, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario Juzgado Distribuidor para esa época, del recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria por el ciudadano Mui Zhong Wan, titular de la cédula de identidad Nº E 82.120.169, actuando en su carácter de director gerente de la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT EL JARDIN DE MUI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 1-H, de fecha 16 de diciembre de 1981, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08509594-2, asistido por la Abogada Dioscelina Falcón M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.891, contra la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-00129 de fecha 24 de marzo de 1997 y Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-546 de 27 de enero de 1996, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmadas por la Resolución Nº HGJT-A-99-1733 suscrita por el Gerente Jurídico Tributario del mismo Órgano en fecha 17 de mayo de 1999.
En fecha 3 de octubre de 2000, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso y asimismo, ordenó librar todas las notificaciones de Ley.
En fecha 20 de noviembre de 2000, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Contraloría General de la República.
En fecha 21 de noviembre de 2000, se comisiona al Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, para que practique la notificación del contribuyente.
En fecha 21 de febrero de 2001, se recibe Oficio Nº 2001/63, del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción judicial del Estado Lara, con la resulta de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue positiva.
En fecha 14 de marzo de 2001, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 28 de marzo de 2001, este Tribunal dictó auto mediante la cual admitió el presente recurso contencioso tributario.
En fecha 2 de abril de 2001, se dictó auto mediante el cual se declaró que la causa quedó abierta a pruebas.
En fecha 3 de abril de 2001, se dictó auto mediante el cual este Juzgado dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2001, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la preclusión del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2001, se dicto auto mediante el cual se declaró la preclusión del lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 7 de junio de 2001, se dictó auto mediante el cual se ordenó proceder a la vista de la presente causa.
En fecha 8 de junio de 2001, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para presentar los informes al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la publicación de dicho auto.
En fecha 13 de julio de 2001, la representación judicial de la administración tributaria presentó su respectivo escrito de informes.
En fecha 13 de julio de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de la apertura del lapso de observaciones a los informes.
En fecha 1 de agosto de 2001, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia de la conclusión de la vista de la presente causa.
En fecha 3 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, en su carácter de Jueza de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa. Se ordenó librar todas las notificaciones de Ley.
En fecha 7 de agosto de 2000, se comisiona al Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, para que practique la notificación del contribuyente.
En fecha 8 de agosto de 2008, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la República.
En fecha 8 de agosto de 2008, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Contralor General de la República.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria.
En fecha 25 de septiembre de 2008, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Procurador General de la República.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se recibe Oficio Nº 08-385, del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, con la resulta de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue negativa.
En fecha 18 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de informar de la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, en su carácter de Jueza de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2009, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082009000209, mediante la cual este Juzgado decreta INADMISIBLE el Recurso Jerárquico y en consecuencia declara IMPROCEDENTE, el recurso contencioso Tributario.
En fecha 2 de diciembre de 2009, se comisiona al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, para que practique la notificación del contribuyente.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la República.
En fecha 10 de febrero de 2010, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a el oficio Nº 419/2009 de notificación librada a la Procurador General de la República.
En fecha 18 de febrero de 2010, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria.
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibe Oficio Nº 073/2010, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, con la resulta de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue negativa.
En fecha 12 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente, a los fines de informar de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082009000209 de fecha 23 de noviembre de 2009.
En fecha 4 de junio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual la abogada Yanibel López Rada, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna.
En fecha 4 de abril de 2015, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia recaída en la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2017, la ciudadana Yudimar Guadalupe Hernández Yecerra, titular de la cedula de identidad Nº V-16.856.782, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 145.075, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Definitiva Nº PJ00820090000209, dictada por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2009, mediante la cual este Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE el recurso contencioso tributario presentado por la contribuyente TASCA RESTAURANT EL JARDIN DE MUI, C.A. contra el acto administrativo impugnado; y visto que la recurrente no ha dado cumplimiento voluntario en los términos establecidos en la sentencia; solicitamos respetuosamente la remisión en original de la totalidad del presente expediente, debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de dicha sentencia, conforme a lo previsto en el articulo 288 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, Publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 6.125 extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014. Es todo…”

Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diecisiete (17) día del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
Juez Superior Titular,


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.

La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo de Caruso.


Asunto: AF48-U-2000-000140
Asunto Antiguo: 2000-1490
DIGA/rmc/oegm.-


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