Decisión Nº AF48-U-2002-000206 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 30-05-2018

Fecha30 Mayo 2018
Número de expedienteAF48-U-2002-000206
Número de sentenciaPJ0082018000061
PartesCONSOLIDADA DE FERRYS, C.A/SENIAT
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRemisión A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con La Ejecución Forzosa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AF48-U-2002-000206
ASUNTO ANTIGUO: 2002-1777.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082018000061
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 01 de Abril del 2002, por Rodolfo Tovar, asistido por el abogado Carlos Miguel Chacín Rodríguez, titular de la cedula Nº V-4.888.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.835, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A (CONFERRY)”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo en Nro. 101, Folios vto. 21 al 32, en fecha 19 de 1970 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-08002214-9 contra la Resolución Nº RI/DSA/2002-005 de fecha 21 de Enero de 2002 y la Resolución Complementaria Nº RI-DSA-2001130 de fecha 21 de Diciembre del 2001 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de la Administración Nacional y Tributaria (SENIAT), mediante la cual la Resolución Nº RI/DSA/2002-005 decidió confirmar en toda y cada una de sus partes los reparos efectuados en Actas Fiscales de Reparo Nº GRTI/RI/DF/FF/2000-12-229, GRTI/DF/FF/2000-12-230 y GRTI/RI/DF/FF/2000-231 (la cual no consta en el expediente) y emitir planillas de liquidación que se detallan a continuación:
Nº de Planilla Fecha Período Concepto Cantidad Bs.
09-10-01-233-000001 21/01/02 01-01-97 al 31-12-97 Impuesto 201.549.560,00
09-10-01-223-000002 21/01/02 01-01-98 al 31-12-98 Impuesto 81.012.352,00
09-10-01-223-000003 21/01/02 01-01-99 al 31-12-99 Impuesto 534.681.723,00
09-10-01-233-000001 21/01/02 01-01-97 al 31-12-97 Multa 211.627.038,00
09-10-01-223-000002 21/01/02 01-01-98 al 31-12-98 Multa 85.062.970,00
09-10-01-223-000003 21/01/02 01-01-99 al 31-12-99 Multa 561.415.809,00

En cuanto a la Resolución Complementaria Nº RI-DSA-2001130 ordenó emitir las siguientes planillas de liquidación, por concepto de impuesto de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Tributario (2001): De 01-01-1997 al 31-12-1997 por monto de Bs. 16.474.839,00, De 01-01-1998 al 01-01-1998 por monto de Bs. 71.088.271,00, De 01-01-1999 al 31-12-1999 por monto de Bs. 5.476.585,00. Por concepto de multa conforme al artículo 99 del Código Orgánico Tributario (2001): De 01-01-1997 al 31-12-1997 por monto de Bs. 17.298.577,00, De 01-01-1998 al 31-12-1998 por monto de bs. 74.642.684,00, De 01-01-1999 al 31-12-1999 por monto de Bs. 5.750.414,00. Por concepto de multa conforme al artículo 101 del Código Orgánico Tributario (2001): De 01-01-1997 al 31-12-1997 por Bs. 191.636,00, De 01-01-1999 al 31-12-1997 por Bs. 76.136,00. Por concepto de intereses moratorios conforme al artículo 59 del Código Orgánico Tributario (2001): De 01-01-1997 al 31-12-1997 por Bs. 7.369,00, De 01-01-1999 por Bs. 4.057,00, las cuales dichas planillas no constan en el expediente. (folio 96)

El 10-04-2002 de dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso bajo el N°1777 y se ordenó librar las respectivas boletas. (Folio 175)
El 27-11-2002 se dictó auto donde se admite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A (CONFERRY) (Folios 183 y 184)
El 10-01-2003 se dictó auto donde se agrega al expediente el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la Contribuyente que había sido reservado por Secretaría. (Folio 185)
El 22-01-2003 se dictó auto donde se admite las pruebas documentales promovidas por la Contribuyente. (Folio 211)
El 14-03-2003 se dictó auto donde vence el lapso probatorio en la presente causa y comienza a correr el lapso para presentar informes. (Folio 212)
El 25-04-2003 se dictó auto donde inicia el lapso para presentar observaciones sobre los informes de la contraria. (Folio 266)
El 16-05-2003 se dictó auto donde se concluye la vista en la presente causa. (Folio 267)
El 30-07-2003 se dictó sentencia bajo el expediente N°1.777 donde se declara parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Tributario intentado por la recurrente CONSOLIDADA DE FERRYS CONFERRYS, C.A y se libraron las boletas correspondientes. (Folio 268 al 320)
El 26-08-2003 el abogado Pedro J. Paulo Carrero titular de la cédula de identidad N° 6.496.163, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 38.540 en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República ejerció apelación de la parte desfavorable al Fisco Nacional contenida en la sentencia del 30-07-2003 bajo el expediente N°1777. (Folio 323)
El 27-08-2003 se dictó auto donde se oye libremente la apelación interpuesta y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa. (Folio 325)
El 21-07-2004 el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa dictó auto donde se recibió la apelación y fijó un lapso de 15 días para fundamentar dicha apelación. (Folio 327)
El 25-08-2004 fue consignado escrito de fundamentación de la apelación por Yanett Maigualida Mendoza Labrador en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional. (Folio 328 al 385)
El 28-09-2004 el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa dictó auto donde se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud de que se presentó escrito de promoción de pruebas correspondiente a la apelación por parte de la apoderada Judicial de Consolidada de Ferrys, C.A (CONFERRY) en fecha 16-09-2004. (Folio 4, pieza II)
El 21-10-2004 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó auto donde admite las pruebas documentales presentadas por la Contribuyente y por la Representación del Fisco Nacional indicadas en el escrito de promoción de pruebas. (Folio 7 al 10, pieza II)
El 16-02-2005 se dictó auto donde se abre el lapso para presentar escrito de informes. (Folio 18, pieza II)
El 10-08-2006 el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa dictó sentencia N° 02077 donde se declaró parcialmente con lugar el Recurso de Apelación intentado por la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30-07-2003. (Folio 149 al 257, Pieza II)
El 27-04-2007 este Tribunal declaró la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa definitivamente firme y en consecuencia se ordena archivar el expediente. (Folio 199 Pieza II)
Mediante diligencia de fecha 05-06-2008 la Abogada María Gabriela Vergara Inpreabogado N° 46.883, 779 en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República consignó planillas de liquidación ordenadas por el Tribunal cuyos números y montos son los siguientes: (Folios 211 al 257)
Nº de Planilla Fecha Período Concepto Cantidad Bs.
09-10-01-238-000033 16/05/08 01-01-97 al 31-12-97 Intereses 7,37
09-10-01-238-000032 16/05/08 01-01-99 al 31-12-99 Intereses 4,06
09-10-01-233-002520 15/05/08 01-01-99 al 31-12-99 Multa 5.750,41
09-10-01-233-002520 15/05/08 01-01-99 al 31-12-99 Impuesto 668.354,49
09-10-01-233-002519 15/05/08 01-01-98 al 31-12-98 Multa 74.642,68
09-10-01-233-002518 15/05/08 01-01-97 al 31-12-97 Multa 17.298,58

El 10-08-2008 mediante auto se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia N° 0277 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia (Folio 258)
El 14-03-2007 se interpone Recurso de Revisión extraordinario por la apoderada judicial de la Contribuyente “CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY)” el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró no ha lugar dicha solicitud de revisión. (Folio 282 al 340)
El 09-12-2008 la ciudadana Procuradora Flor María Zurita, inscrita en el Inpreabogado N° 46.883 presentó diligencia mediante la cual consignó nuevas planillas de liquidación para pagar correspondiente a la Contribuyente, quedando expresada en los siguientes números y montos: (Folios 354 al 471)
Nº de Planilla Fecha Período Concepto Cantidad Bs.
09-10-01-233-006464 05/12/08 01-01-97 al 31-12-97 Impuesto 61.364,24
09-10-01-233-006465 05/12/08 01-01-98 al 31-12-98 Impuesto 81.012,35
09-10-01-233-002520 15/05/08 01-01-99 al 31-12-99 Impuesto 507.316,64
09-10-01-233-002520 15/05/08 01-01-99 al 31-12-99 Multa 5.750.41
09-10-01-233-006455 03/12/08 01-01-97 al 31-12-97 Multa 64.432,45
09-10-01-233-006456 03/12/08 01-01-98 al 31-12-98 Multa 85.062,71
09-10-01-233-006457 03/12/08 01-01-19 al 31-12-99 Multa 532.682,47
09-10-01-233-006458 03/12/08 01-01-97 al 31-12-97 Impuesto 16.474,84
09-10-01-233-006460 03/12/08 01-01-98 al 31-12-98 Impuesto 71.088,27
09-10-01-233-006461 03/12/08 01-01-99 al 31-12-99 Impuesto 5.476,59
09-10-01-233-006462 03/12/08 01-01-97 al 31-12-97 Multa 191,63
09-10-01-233-006463 03/12/08 01-01-99 al 31-12-99 Multa 76,13
09-10-01-233-002518 15/05/08 01-01-97 al 31-12-97 Multa 17.298,58
09-10-01-233-002519 15/05/08 01-01-98 al 31-12-98 Multa 74.642,68
09-10-01-238-000032 16/05/08 01-01-99 al 31-12-99 Intereses 4,06
09-10-01-238-000033 16/05/08 01-01-97 al 31-12-97 Intereses 7,37

El 13-01-2009 los abogados Henrique Iribarren Monteverde y Carlos Miguel Chacín Rodríguez, Inpreabogado N° 19.739 y 19.835 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Contribuyente consignaron escrito de oposición de la excepción de ilegalidad e inconstitucional de los Actos Administrativos contentivos en la Resolución N° RI-DSA/2001-130 y la Resolución Complementaria N° RI-DSA/200-005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de la Administración Nacional y Tributaria (SENIAT). (Folios 494 al 518, Pieza II)
El 19-01-2009 se dictó auto mediante el cual decretó la ejecución voluntaria de la Sentencia N° 02077 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-08-2006. (Folios 481 al 482 Pieza II)
El 25-02-2009 se dictó sentencia Interlocutoria No PJ0082009000038 mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición a la ejecución de la Sentencia N° 02077 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-08-2006. (Folios 525 al 545, Pieza II)
El 12-03-2009 se dictó auto mediante el cual se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes de la Contribuyente (Folio 11 al 14, Pieza III)
El 30-04-2009 se dictó auto donde se oye la apelación en un solo efecto interpuesta por la apoderada de la Contribuyente, Natalia Chacín, Inpreabogado N° 64.818 contra la decisión de fecha 27-02-2009. (Folios del 26 al 27, Pieza III)
El 12-08-2009 se presentó por parte de la apoderada de la Contribuyente diligencia mediante la cual se consigna convenio de pago de fecha 30-04-09 y anexos de los dos primeros pagos marcados con las letras “A” y “B”. (Folios 28 al 35, Pieza III)
El 17-09-09 se dictó auto mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Homologación del Convenio de Fraccionamiento de Pago celebrado entre las partes en el presente procedimiento, librando oficio N° 88/2009. (Folios 36 al 38, Pieza III)
En fecha 28-05-2018, la Dra. Yelixe Josefina Villoría Gorrín, en su carácter de Juez Superior Provisorio, se abocó al conocimiento del presente asunto.
Visto que en fecha 21 de Mayo de 2018, el ciudadano José Alexander Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 137.389, en su carácter de Abogado Sustituto de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:

“…Conforme a instrumento poder que consigno marcado “A”, que acredito mi representación y definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº 2077 de fecha 10/08/2006, solicito la remisión del presente expediente completo a la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que se proceda al cobro ejecutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente”

Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Juez Provisorio,

Dra. Yelixe Josefina Villoría Gorrín.
.
La Secretaria Suplente.


Abg. Ámbar Méndez Verenzuela.


ASUNTO: AF48-U-2002-000206
ASUNTO ANTIGUO: 2002-1777.
YJVG/am/mlh.-































AF48-U-2003-000107. Se dictó sentencia interlocutoria N° PJ0082012000014 mediante la cual se declaró la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AF48-U-2002-000206
ASUNTO ANTIGUO: 2002-1777.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 01 de Abril del 2002, por Rodolfo Tovar, asistido por el abogado Carlos Miguel Chacín Rodríguez, titular de la cedula Nº V-4.888.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.835, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A (CONFERRY)”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo en Nro. 101, Folios vto. 21 al 32, en fecha 19 de 1970 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-08002214-9 contra la Resolución Nº RI/DSA/2002-005 de fecha 21 de Enero de 2002 y la Resolución Complementaria Nº RI-DSA-2001130 de fecha 21 de Diciembre del 2001 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de la Administración Nacional y Tributaria (SENIAT), mediante la cual la Resolución Nº RI/DSA/2002-005 decidió confirmar en toda y cada una de sus partes los reparos efectuados en Actas Fiscales de Reparo Nº GRTI/RI/DF/FF/2000-12-229, GRTI/DF/FF/2000-12-230 y GRTI/RI/DF/FF/2000-231 (la cual no consta en el expediente) y emitir planillas de liquidación que se detallan a continuación:
Nº de Planilla Fecha Período Concepto Cantidad Bs.
09-10-01-233-000001 21/01/02 01-01-97 al 31-12-97 Impuesto 201.549.560,00
09-10-01-223-000002 21/01/02 01-01-98 al 31-12-98 Impuesto 81.012.352,00
09-10-01-223-000003 21/01/02 01-01-99 al 31-12-99 Impuesto 534.681.723,00
09-10-01-233-000001 21/01/02 01-01-97 al 31-12-97 Multa 211.627.038,00
09-10-01-223-000002 21/01/02 01-01-98 al 31-12-98 Multa 85.062.970,00
09-10-01-223-000003 21/01/02 01-01-99 al 31-12-99 Multa 561.415.809,00

En cuanto a la Resolución Complementaria Nº RI-DSA-2001130 ordenó emitir las siguientes planillas de liquidación, por concepto de impuesto de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Tributario (2001): De 01-01-1997 al 31-12-1997 por monto de Bs. 16.474.839,00, De 01-01-1998 al 01-01-1998 por monto de Bs. 71.088.271,00, De 01-01-1999 al 31-12-1999 por monto de Bs. 5.476.585,00. Por concepto de multa conforme al artículo 99 del Código Orgánico Tributario (2001): De 01-01-1997 al 31-12-1997 por monto de Bs. 17.298.577,00, De 01-01-1998 al 31-12-1998 por monto de bs. 74.642.684,00, De 01-01-1999 al 31-12-1999 por monto de Bs. 5.750.414,00. Por concepto de multa conforme al artículo 101 del Código Orgánico Tributario (2001): De 01-01-1997 al 31-12-1997 por Bs. 191.636,00, De 01-01-1999 al 31-12-1997 por Bs. 76.136,00. Por concepto de intereses moratorios conforme al artículo 59 del Código Orgánico Tributario (2001): De 01-01-1997 al 31-12-1997 por Bs. 7.369,00, De 01-01-1999 por Bs. 4.057,00, las cuales dichas planillas no constan en el expediente. (folio 96)

El 10-04-2002 de dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso bajo el N°1777 y se ordenó librar las respectivas boletas. (Folio 175)
El 27-11-2002 se dictó auto donde se admite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A (CONFERRY) (Folios 183 y 184)
El 10-01-2003 se dictó auto donde se agrega al expediente el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la Contribuyente que había sido reservado por Secretaría. (Folio 185)
El 22-01-2003 se dictó auto donde se admite las pruebas documentales promovidas por la Contribuyente. (Folio 211)
El 14-03-2003 se dictó auto donde vence el lapso probatorio en la presente causa y comienza a correr el lapso para presentar informes. (Folio 212)
El 25-04-2003 se dictó auto donde inicia el lapso para presentar observaciones sobre los informes de la contraria. (Folio 266)
El 16-05-2003 se dictó auto donde se concluye la vista en la presente causa. (Folio 267)
El 30-07-2003 se dictó sentencia bajo el expediente N°1.777 donde se declara parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Tributario intentado por la recurrente CONSOLIDADA DE FERRYS CONFERRYS, C.A y se libraron las boletas correspondientes. (Folio 268 al 320)
El 26-08-2003 el abogado Pedro J. Paulo Carrero titular de la cédula de identidad N° 6.496.163, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 38.540 en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República ejerció apelación de la parte desfavorable al Fisco Nacional contenida en la sentencia del 30-07-2003 bajo el expediente N°1777. (Folio 323)
El 27-08-2003 se dictó auto donde se oye libremente la apelación interpuesta y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa. (Folio 325)
El 21-07-2004 el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa dictó auto donde se recibió la apelación y fijó un lapso de 15 días para fundamentar dicha apelación. (Folio 327)
El 25-08-2004 fue consignado escrito de fundamentación de la apelación por Yanett Maigualida Mendoza Labrador en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional. (Folio 328 al 385)
El 28-09-2004 el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa dictó auto donde se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud de que se presentó escrito de promoción de pruebas correspondiente a la apelación por parte de la apoderada Judicial de Consolidada de Ferrys, C.A (CONFERRY) en fecha 16-09-2004. (Folio 4, pieza II)
El 21-10-2004 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó auto donde admite las pruebas documentales presentadas por la Contribuyente y por la Representación del Fisco Nacional indicadas en el escrito de promoción de pruebas. (Folio 7 al 10, pieza II)
El 16-02-2005 se dictó auto donde se abre el lapso para presentar escrito de informes. (Folio 18, pieza II)
El 10-08-2006 el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa dictó sentencia N° 02077 donde se declaró parcialmente con lugar el Recurso de Apelación intentado por la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30-07-2003. (Folio 149 al 257, Pieza II)
El 27-04-2007 este Tribunal declaró la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa definitivamente firme y en consecuencia se ordena archivar el expediente. (Folio 199 Pieza II)
Mediante diligencia de fecha 05-06-2008 la Abogada María Gabriela Vergara Inpreabogado N° 46.883, 779 en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República consignó planillas de liquidación ordenadas por el Tribunal cuyos números y montos son los siguientes: (Folios 211 al 257)
Nº de Planilla Fecha Período Concepto Cantidad Bs.
09-10-01-238-000033 16/05/08 01-01-97 al 31-12-97 Intereses 7,37
09-10-01-238-000032 16/05/08 01-01-99 al 31-12-99 Intereses 4,06
09-10-01-233-002520 15/05/08 01-01-99 al 31-12-99 Multa 5.750,41
09-10-01-233-002520 15/05/08 01-01-99 al 31-12-99 Impuesto 668.354,49
09-10-01-233-002519 15/05/08 01-01-98 al 31-12-98 Multa 74.642,68
09-10-01-233-002518 15/05/08 01-01-97 al 31-12-97 Multa 17.298,58

El 10-08-2008 mediante auto se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia N° 0277 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia (Folio 258)
El 14-03-2007 se interpone Recurso de Revisión extraordinario por la apoderada judicial de la Contribuyente “CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY)” el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró no ha lugar dicha solicitud de revisión. (Folio 282 al 340)
El 09-12-2008 la ciudadana Procuradora Flor María Zurita, inscrita en el Inpreabogado N° 46.883 presentó diligencia mediante la cual consignó nuevas planillas de liquidación para pagar correspondiente a la Contribuyente, quedando expresada en los siguientes números y montos: (Folios 354 al 471)
Nº de Planilla Fecha Período Concepto Cantidad Bs.
09-10-01-233-006464 05/12/08 01-01-97 al 31-12-97 Impuesto 61.364,24
09-10-01-233-006465 05/12/08 01-01-98 al 31-12-98 Impuesto 81.012,35
09-10-01-233-002520 15/05/08 01-01-99 al 31-12-99 Impuesto 507.316,64
09-10-01-233-002520 15/05/08 01-01-99 al 31-12-99 Multa 5.750.41
09-10-01-233-006455 03/12/08 01-01-97 al 31-12-97 Multa 64.432,45
09-10-01-233-006456 03/12/08 01-01-98 al 31-12-98 Multa 85.062,71
09-10-01-233-006457 03/12/08 01-01-19 al 31-12-99 Multa 532.682,47
09-10-01-233-006458 03/12/08 01-01-97 al 31-12-97 Impuesto 16.474,84
09-10-01-233-006460 03/12/08 01-01-98 al 31-12-98 Impuesto 71.088,27
09-10-01-233-006461 03/12/08 01-01-99 al 31-12-99 Impuesto 5.476,59
09-10-01-233-006462 03/12/08 01-01-97 al 31-12-97 Multa 191,63
09-10-01-233-006463 03/12/08 01-01-99 al 31-12-99 Multa 76,13
09-10-01-233-002518 15/05/08 01-01-97 al 31-12-97 Multa 17.298,58
09-10-01-233-002519 15/05/08 01-01-98 al 31-12-98 Multa 74.642,68
09-10-01-238-000032 16/05/08 01-01-99 al 31-12-99 Intereses 4,06
09-10-01-238-000033 16/05/08 01-01-97 al 31-12-97 Intereses 7,37

El 13-01-2009 los abogados Henrique Iribarren Monteverde y Carlos Miguel Chacín Rodríguez, Inpreabogado N° 19.739 y 19.835 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Contribuyente consignaron escrito de oposición de la excepción de ilegalidad e inconstitucional de los Actos Administrativos contentivos en la Resolución N° RI-DSA/2001-130 y la Resolución Complementaria N° RI-DSA/200-005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de la Administración Nacional y Tributaria (SENIAT). (Folios 494 al 518, Pieza II)
El 19-01-2009 se dictó auto mediante el cual decretó la ejecución voluntaria de la Sentencia N° 02077 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-08-2006. (Folios 481 al 482 Pieza II)
El 25-02-2009 se dictó sentencia Interlocutoria No PJ0082009000038 mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición a la ejecución de la Sentencia N° 02077 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-08-2006. (Folios 525 al 545, Pieza II)
El 12-03-2009 se dictó auto mediante el cual se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes de la Contribuyente (Folio 11 al 14, Pieza III)
El 30-04-2009 se dictó auto donde se oye la apelación en un solo efecto interpuesta por la apoderada de la Contribuyente, Natalia Chacín, Inpreabogado N° 64.818 contra la decisión de fecha 27-02-2009. (Folios del 26 al 27, Pieza III)
El 12-08-2009 se presentó por parte de la apoderada de la Contribuyente diligencia mediante la cual se consigna convenio de pago de fecha 30-04-09 y anexos de los dos primeros pagos marcados con las letras “A” y “B”. (Folios 28 al 35, Pieza III)
El 17-09-09 se dictó auto mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Homologación del Convenio de Fraccionamiento de Pago celebrado entre las partes en el presente procedimiento, librando oficio N° 88/2009. (Folios 36 al 38, Pieza III)
En fecha 28-05-2018, la Dra. Yelixe Josefina Villoría Gorrín, en su carácter de Juez Superior Provisorio, se abocó al conocimiento del presente asunto.
Visto que en fecha 21 de Mayo de 2018, el ciudadano José Alexander Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 137.389, en su carácter de Abogado Sustituto de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:

“…Conforme a instrumento poder que consigno marcado “A”, que acredito mi representación y definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº 2077 de fecha 10/08/2006, solicito la remisión del presente expediente completo a la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que se proceda al cobro ejecutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente”

Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Juez Provisorio,

Dra. Yelixe Josefina Villoría Gorrín.
.
La Secretaria Suplente.


Abg. Ámbar Méndez Verenzuela.


ASUNTO: AF48-U-2002-000206
ASUNTO ANTIGUO: 2002-1777.
YJVG/am/mlh.-

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