Decisión Nº AF48-U-1998-000036 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 28-05-2018

Número de expedienteAF48-U-1998-000036
Fecha28 Mayo 2018
Número de sentenciaPJ0082018000059
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesTALLER AUTOMOTRIZ ERA 2000, SRL/SENIAT
Tipo de procesoRemisión A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con La Ejecución Forzosa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AF48-U-1998-000036/1437
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082018000059

RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2000 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por el ciudadano JUAN ANDRES MATTEY LIRA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 4.036.134 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.332, actuando en este acto en representación de la ciudadana MARISOL GOITIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, Comerciante, portadora de la cedula de identidad Nº 8.479.200, representante legal del TALLER AUTOMOTRIZ ERA 2000, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita en el registro mercantil de Puerto Ordaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Numero de registro de información Fiscal (R.I.F) J-30038148-0, y el Número de identificación Tributaria (N.I.T) 0013844577 y estando dentro de la oportunidad Administrativa para imponer formalmente el RECURSO JERARQUICO TRIBUTARIO , contra el acto administrativo contenido en la planilla de Liquidación 4096329, numero de liquidación 08-20-6756 de fecha 05 de mayo de 1998, el cual fue notificada el día 04 de agosto de 1998.

El 17-07-2000, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso bajo el Nº 1437 y se ordeno librar las correspondientes notificaciones (folio 28).
El 19-12-2001 se admitió el recurso Contencioso Tributario (folio 44 al 45).
El 11-01-2002 se declara la causa abierta a pruebas (folio 46).
El 14-01-2002 se inicia el lapso de promoción en la presente causa (folio 47).
El 14-05-2002 se vence el lapso probatorio en la presente causa (folio 48).
El 10-06-2002 concluyó la vista en la presente causa (folio 63).
El 19-07-2005 se recibe en la U.R.D.D. de la Ciudadana YANETT MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.360 diligencia mediante la cual consigna copia simple de documento poder que acredita su representación. Asimismo solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa (folio 64 al 68).
El 05-08-2010 la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade se avoca al conocimiento de la presente causa (75)
El 22-11-2010, se dictó sentencia S/Nº PJ0082010000147, mediante la cual declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÒN (folio78 al 92).
El 20-09-2013 se declara definitivamente firme la sentencia Nº PJ0082010000147 de fecha 22-11-2010 y se ordena archivar el expediente (folio 116)
El 03-05-2018 (folio 123 al 124), el ciudadano José Alexander Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V-6.721.557, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.389, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº PJ0082010000147 de fecha 22 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró terminado el procedimiento por decaimiento de la acción correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “TALLER AUTOMOTRIZ ERA 2000, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, contra el Acto Administrativo impugnado; y visto que la recurrente no ha dado cumplimiento voluntario en los términos establecidos en la sentencia; solicitamos respetuosamente la remisión en original de la totalidad del presente expediente, debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de de proceder al cobro ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el articulo 280 del código Orgánico …”



En fecha 17-005-2018, la Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín, en su carácter de Juez Superior Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 125).
Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:

Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).
La Juez Provisorio,

Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín.
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La Secretaria Suplente.


Abg. Ambar Méndez Verenzuela.


ASUNTO: AF48-U-1998-000036/1437
YJVG/amv/ampo.-

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