Decisión Nº AF48-U-2000-000165 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 14-06-2018

Número de expedienteAF48-U-2000-000165
Número de sentenciaPJ0082018000063
Fecha14 Junio 2018
PartesPANADERIA Y PASTELERIA SUCRE, S.N.C
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRemisión A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con La Ejecución Forzosa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AF48-U-2000-000165/1394
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082018000063

RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, 25 de abril del 2000, por el abogado Jesús Rodríguez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.190, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “PANADERIA Y PASTELERIA SUCRE, S.N.C.”, inscrita en el Registro Mercantil de Maracay Estado Aragua, bajo el Nro. 31 Tomo 410-B, de fecha 18 de abril de 1991, R.I.F Nro J-075875503, contra el acto de la Administración Tributaria Nro. GRTI-RCE-603-28 de fecha 23 de junio de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 28-04-2000, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso bajo el Nº 1394. (Folio 31)
El 17-09-2001, se dicto auto mediante el cual se admitió el presente recurso. (Folio 46 y 47)
El 24-09-2001, se dicto auto mediante el cual se declaro la causa abierta a pruebas. (Folio 48)
El 29-09-2001, se dicto auto mediante el cual se inicio el lapso de promoción en la presente causa. (Folio 49)
El 30-05-2001, se dicto auto mediante el cual venció el lapso de promoción en la presente causa. (Folio 50)
El 14-01-2002, se dicto auto mediante el cual vence el lapso probatorio en la presenta causa. (Folio 51)
El 01-03-2002, el representante de la administración Tributaria (SENIAT) presento escrito de informes, y en esa misma fecha concluyo la vista de la presenta causa (Folios 52 al 68)
El 01-03-2002, concluyo la vista de la presente causa (Folio 69)
El 22-11-2010, se dicto Sentencia Nro PJ00002010000148, la cual declaro Terminado en Procedimiento por Decaimiento de la Acción. (Folios 104 al 119)
El 06-06-2018, el ciudadano Silvia Guadalupe Villegas Echegaray, titular de la cedula de identidad Nº V-11.130.981, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 218.376, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso (Folio 165 al 168):
“…Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº PJ0082010000148 de fecha 22 de noviembre de 2010, mediante la cual declara Terminado el procedimiento por decaimiento del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “PANADERIA Y PASTELERIA SUCRE S.N.C” contra el Acto Administrativo impugnado; y visto que la recurrente no ha dado cumplimiento voluntario en los términos establecidos en la sentencia; solicitamos respetuosamente la remisión en original de la totalidad del presente expediente, debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de dicha sentencia, conformidad a lo previsto en el artículo 288 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014…”

En fecha 14-06-2018, la Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín, en su carácter de Juez Superior Provisorio, se abocó al conocimiento del presente asunto. (Folio 169)
Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).






La Juez Provisorio,

Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín. La Secretaria Suplente.

Abg. Ambar Méndez Verenzuela
ASUNTO: AF48-U-2002-000165/1394
YJVG/amv/bnpp.-

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