Decisión Nº AF48-U-2000-000129 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 28-03-2017

Número de sentenciaPJ0082017000060
Fecha28 Marzo 2017
Número de expedienteAF48-U-2000-000129
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PartesCONSORCIO BARR, S.A., VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de marzo de 2017
206º y 158º

Asunto: AF48-U-2000-000129
Asunto Antiguo: 2000-1352
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082017000060.

Recurso Contencioso Tributario
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 24 de febrero de 2000, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Víctor A. Rivas Cols, titular de la cédula de Identidad Nº V- 1.401.807, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.357, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO BARR, S.A ”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 27, Tomo 113-A-Sgdo, de fecha 18 de diciembre de 1990, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 871/99, de fecha 25 de enero de 2.000, emanada por de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, en la cual se establece una deuda tributaria de plazo vencido por concepto de Impuestos de Industria y Comercio causados y no pagados, por un monto de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 421.148.452,33), actualmente expresados en la cantidad de (Bs.f 421.148,45).
Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
En fecha 3 de marzo de 2000, se dictó auto mediante el cual fue recibido el Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario remitiéndolo a su vez, mediante distribución a este Tribunal en esta misma fecha. (folio 36)
En fecha 13 de marzo de 2000, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso y asimismo, ordenó librar todas las notificaciones de Ley (folio 37).
En fecha 11 de abril de 2000, este Tribunal dictó auto mediante la cual admitió el presente recurso contencioso tributario (folios 145, 146, 147 y 148).
En fecha 4 de mayo de 2000, se dictó auto mediante el cual se declaró que la causa quedó abierta a pruebas (folio 447).
En fecha 8 de mayo de 2000, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia del inicio del lapso de probatorio en la presente causa (folio 448).
En fecha 19 de mayo de 2000, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la preclusión del lapso de promoción en la presente causa (folio 449).

En fecha 22 de mayo de 2000, se dictó auto mediante el cual este Tribunal deja constancia de haber sido agregado el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por Secretaría consignado por la representación judicial de la referida contribuyente en fecha 18 de mayo de 2000. ( folio 450).
En fecha 30 de mayo de 2000, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admite las pruebas documentales. ( folio 801).
En fecha 3 de julio de 2000, se dictó auto mediante el cual este Tribunal declaró la preclusión del lapso probatorio en la presente causa (folio 837)
En fecha 4 de julio de 2000, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó proceder a la vista de la presente causa (folio 838)
En fecha 6 de julio de 2000, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó la oportunidad para presentar los informes al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la publicación de dicho auto (folio 839).
En fecha 1 de agosto de 2000, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus observaciones escritas, sobre los informes de la contraria. (folio 867).
En fecha 11 de agosto de 2000, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia de la conclusión de la vista en la presente causa (folio 873).
En fecha 2 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual la Abg.. Lorena Jaquelín Torres Lentini, en su carácter de Jueza Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 1089).
En fecha 2 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta (folio 1090).
En fecha 21 de septiembre de 2016, se consignó en el expediente las resultas de la notificación librada a la contribuyente, mediante la cual el alguacil informó:
“…El día 14 de junio del año en curso, siendo las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana, me trasladé a la siguiente dirección Procesal: AV. Francisco de Miranda, Urb. Altamira, Conjunto Tour Seasons, Chacao, donde hice un recorrido por este lugar y no localice a la contribuyente “CONSORCIO BARR, S.A, razón por la cual procedí a trasladarme a la dirección Fiscal suministrada en la Calle Veracruz, Edificio El Torreon, piso 2, Las Mercedes, Baruta, donde realice un recorrido por el lugar y en esa dirección dirección (sic) funciona es FIAT PART, e igualmente por tal motivo se procedió a fijar la boleta de notificación en el lugar de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello es que presento con esta diligencia la correspondiente boleta de notificación a los fines legales pertinentes…”.

En fecha 26 de septiembre de 2016, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de que la misma manifestara su interés procesal (folio 1094).
En fecha 24 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual la Abg. Lorena Jaquelín Torres Lentini, en su carácter de Jueza Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa. (folio 1097).
En fecha 12 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación a la contribuyente en el domicilio procesal, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Altamira, Conjunto Four Séasenos, Chacao, Estado Miranda, a los fines de que manifieste su interés procesal en la presente causa. (folio 1098).
En fecha 30 de enero de 2017, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue negativa. (folio 1.101).

En fecha 2 de febrero de 2017, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de que la misma manifestara su interés procesal (folio 1.102).
El día de hoy se realizó cómputo por Secretaría, a los fines de verificar si transcurrió el lapso otorgado por este Tribunal, a la contribuyente para manifestar su interés en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día 11 de agosto de 2000, la referida causa se encuentra en etapa de sentencia, no constando en autos, desde el día 1 de junio de 2005, ninguna actuación procesal de la recurrente, “CONSORCIO BARR, C.A.”, para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide”.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde 1 de junio de 2005, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 12 de diciembre de 2016, se dictó auto ordenando la notificación de la recurrente a la dirección fiscal, resultando la misma infructuosa, toda vez que de la consignación hecha en fecha 30 de enero de 2017, por el ciudadano Robert Ochoa, titular de la cedula de identidad Nº V-12.471.975, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se desprende:
“…El día 19 de diciembre del año 2016, siendo las Nueve y Cincuenta y ocho (9:58 a.m.) de la mañana, me trasladé a la siguiente dirección: AV. Francisco de Miranda, Urb. Altamira, Conjunto Four Seasons, Chacao, Caracas. Siendo atendido por el ciudadano Yeison Romero, titular de la cedula de identidad Nº 688.069, (sic), en su cargo de Coordinador de Seguridad, quien manifestó que dicha empresa no funciona en esa dirección que la empresa que funciona es “OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005 S.A”, razón por la cual procedí a fijar la boleta de notificación librada a la contribuyente “BEKE SANTOS”, C.A”, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que consigno con esta diligencia la correspondiente copia de la boleta de notificación a los fines legales pertinentes…”

En consecuencia, este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2017, dictó auto ordenando la notificación de la contribuyente “CONSORCIO BARR, C.A”, por medio de Cartel a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil cuya aplicación supletoria dispone el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se consideraría notificada para que en un lapso de diez (10) días de despacho manifestara su interés en continuar la presente causa. Por consiguiente, constatado, tal como se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado por auto de fecha 27 de marzo de 2017, que ha transcurrido el referido lapso sin que la contribuyente de autos haya manifestado el interés requerido, este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó una excesiva inactividad procesal después de vista la causa, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso interpuesto por el ciudadano Víctor A. Rivas Cols, titular de la cédula de Identidad Nº V- 1.401.807, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.357, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO BARR, S.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 27, Tomo 113-A-Sgdo, de fecha 18 de diciembre de 1990, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Costas: no hay condenatoria en costas en razón del carácter de la presente decisión.
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Chacao, de conformidad con el articulo 153 de la Ley del Poder Público Municipal, al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao, y a la contribuyente “CONSORCIO BARR, S.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Titular,


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
En la fecha de hoy, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082017000060, siendo las nueve y cuarenta y tres minutos de la mañana (09:43 a.m.)

La Secretaria Titular,


Abg. Rossyluz Melo de Caruso.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR