Decisión Nº AF48-U-2003-000107 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 10-05-2018

Número de expedienteAF48-U-2003-000107
Fecha10 Mayo 2018
Número de sentenciaPJ0082018000050
Distrito JudicialCaracas
PartesAGROFERRE EL MILAGRO/SENIAT
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRemisión A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con La Ejecución Forzosa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AF48-U-2003-000107
ASUNTO ANTIGUO: 2003-2064.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082018000050.
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 09 de Julio del 2003, del Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por la ciudadana Sara Acosta de Vargas, debidamente asistida por el abogado Ghassan Richani H., titular de la cedula Nº V-13.284.991, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.876, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “AGROFERRE EL MILAGRO”, interpuesto contra la Resolución N° GJT/DRAJ/2002-A-4147 de fecha 13 de diciembre de 2002 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó los actos administrativos contenidos en las Planillas Liquidación Nros. 03-10-3-01-02-000200 y 03-10-3-1-01-02-000199 ambas de fecha 27-06-1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Extinto Ministerio de Hacienda, y ordena modificar los montos por concepto de multas en Bs. 72.900,00 ahora en Bs. F. 72.90 y Bs. 76,95.
El 10-07-2003 se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso bajo el N°2064 y se ordenó librar las respectivas boletas. (Folio 24)
El 09-09-2003 se comisiona al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que practique la notificación a la Contribuyente Sara Acosta de Vargas (Agroferre El Milagro), domiciliada en esa localidad, junto con oficio N°363. (Folio 27 al 28)
El 02-10-2003 se recibió auto donde se le da entrada a la comisión para notificar a la Contribuyente y se acuerda sub-Comisionar al Juzgado del Municipio Papelón y Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que de cumplimiento a dicha comisión ordenada. (Folio 36)
El 18-11-2003 fue recibido oficio N°0500-403 donde se remite la comisión N°50 con motivo de notificación a la contribuyente del Tribunal comisionado. (Folio 32)
El 09-12-2003 se dictó auto donde se admite el recurso contencioso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico impuesto por la Contribuyente SARA ACOSTA DE VARGAS (AGROFERRE EL MILAGRO) (Folio 45 y 46)
El 15-03-2004 se dictó auto donde vence el lapso probatorio en la presente causa y comienza a correr el lapso del artículo 274 del Código Orgánico Tributario. (Folio 47)
El 05-04-2004 se consignó escrito de informes ante la URDD por el abogado Alfredo Uzcátegui Gruber, titular de la cédula de identidad 11.032.279, inscrito en el impreabogado N°71.940 en su carácter de representante de la República (SENIAT). (Folios 48 al 66)
El 05-04-2004 se concluyó la vista en la presente causa. (Folio 68)
El 06-02-2006 se consignó diligencia ante la URDD por la ciudadana Cora Pineda Rodríguez en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa, asimismo consigna copia de documento poder que acredita su representación. (Folios 74 al 80)
El 09-02-2011 se dictó auto donde se ordena la notificación a la contribuyente por medio de cartel. (Folios 81 al 83)
El 18-01-2012 se dictó sentencia N° PJ00082012000014. (Folio 84 al 99)
El 20-01-2012 se libró notificación de la sentencia de fecha 18-01-2012 a la Contribuyente SARA ACOSTA DE VARGAS (AGROFERRE EL MILAGRO) (Folio 100)
El 24-01-2012 se dicta auto donde se comisiona Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que practique notificación de la sentencia de fecha 20-01-12 a contribuyente SARA ACOSTA DE VARGAS (AGROFERRE EL MILAGRO), domiciliados en esa localidad. En la misma fecha se libró exhorto bajo los N° 51. (Folio 105 al 107)
El 07-06-2012 se consignó diligencia ante la URDD por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República mediante la cual se solicita que se recaben las resultas de la notificación efectuada por comisión a la contribuyente. (Folio 112 y 113)
El 13-06-2012, se libró oficio ordenando recabar exhorto conferido al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 115)
El 20-07-2012 El Juez Superior Civil el Estado Portuguesa dio respuesta a la comunicación N° 385-2012 de fecha 13-06-2012, en tal sentido informa que le fue remitido con sus resultas la comisión N°96, Motivo: Notificación a la Contribuyente SARA ACOSTA DE VARGAS (AGROFERRE EL MILAGRO), constante de 13 folios utilizados. (Folio 136)
El 25-06-2012 se ordena la notificación por medio de cartel, en virtud de no haber podido localizar a la Contribuyente. (Folio 131)
El 31-07-2012 este Tribunal declara definitivamente firme la sentencia N°PJ008201200114 de fecha 10-01-2012 y ordena archivar el expediente (Folio 135)
El 18-09-2013, este Tribunal dictó auto y ordenando comparar y cotejar las copias simples consignadas con los originales constantes en autos y dictó oficio ordenando expedir la certificación requerida con copia certificada. (Folio 142, 143).
En fecha 10-05-2018, la Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín, en su carácter de Juez Superior Provisorio, se abocó al conocimiento del presente asunto.
Visto que en fecha 26 de Abril de 2018, la ciudadana Silvia Guadalupe Villegas Echegaray, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 218.316, en su carácter de Abogada sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:

“…Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº PJ0082012000014 de fecha 18 de enero 2012, mediante la cual declaró terminado el procedimiento del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SARA ACOSTA DE VARGAS (AGROFERRE EL MILAGRO)”, contra el Acto Administrativo impugnado; y visto que la recurrente no ha dado cumplimiento voluntario en los términos establecidos en la sentencia; solicitamos respetuosamente la remisión en original de la totalidad del presente expediente, debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de dicha sentencia, conformidad a lo previsto en el artículo 288 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014…”

Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).
La Juez Provisorio,

Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín.
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La Secretaria Suplente.


Abg. Ambar Méndez Verenzuela.


ASUNTO: AF48-U-2003-000107
ASUNTO ANTIGUO: 2003-2064.
YJVG/am/mlh.-

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