Decisión Nº AF48-U-1999-000048 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 19-03-2018

Número de sentenciaPJ0082018000031
Fecha19 Marzo 2018
Número de expedienteAF48-U-1999-000048
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PartesAGUAS DE MONAGAS C.A
Tipo de procesoPerdida Del Interes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de marzo de 2018
207º y 158º

Asunto: AF48-U-1999-000048 - 1156
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082018000031

RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el Juez repartidor único, Tribunal Superior Primeo de lo Contenciosos Tributario, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Alaska Moscato R., Maria Consalvo, Nel Espina M, Saul R Medina R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Caracas, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.744.735, 14.196.006, 10.337.385 y 12.748.309, respectivamente, e inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº. 48.337, 45.479, 64.069 y 70.497, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “AGUAS DE MONAGAS C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el Nº 151, Folios 257 al 266 del Libro de Registro de Comercio Tomo B hab. De fecha 27 de octubre de 1993, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número Nº J-30174811-5, contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el Nro. RNO-DF/98/505783 la cual fue notificada a dicha representada en fecha de 21 de enero de 1999, emanada de del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. (SENIAT)
En fecha 09 de marzo de 1999, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario bajo el Nº 1156 y se ordenó librar las notificaciones de Ley (folio 60).
En fecha 10 de agosto de 1999, se dictó auto mediante el cual fue admitido el presente recurso (folio 65 y 66)

En fecha 15 de octubre de 1999, se dictó auto mediante el cual se declaró la causa abierta a pruebas (folio 100)
En fecha 20 de octubre de 1999, este tribunal dictó auto donde se inicia el lapso probatorio en la presente causa. ( folio 101)

En fecha 02 de diciembre de 1999, se dictó auto mediante el cual vence el lapso de promoción en la presente causa (folio 102).

En fecha 06 de diciembre de 1999, se dictó auto donde se agrega al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaría. (folio 103)

En fecha 20 de diciembre de 1999, se dictó auto mediante e cual este Tribunal no admitió la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la contribuyente (folio 123)

En fecha 21 de febrero de 2000, se dictó auto mediante el cual vence el lapso probatorio en la presente causa. (folio 124)

En fecha 22 de febrero de 2000, se dictó auto mediante el cual se ordena proceder a la vista de la causa (folio 125)

En fecha 24 de febrero de 2000, se dictó auto mediante el cual las partes podrán presentar los informes al décimo quinto día siguiente. (folio 126)

En fecha 03 de abril de 2000, se dictó auto mediante el cual el Dr. Alberto Lovera Viana, en su carácter de Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa. (folio 127)
En fecha 5 de abril de 2000, se dictó auto mediante el cual cada parte podrá presentar de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, sus observaciones escritas, dentro de los ocho (8) días continuos de despacho siguientes, sobre los informes de la contraria. (folio 180)

En fecha 18 de abril de 2000, este Tribunal dejó constancia de la conclusión de la vista de la presente causa (folio 193).

En fecha 20 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, se aboca al conocimiento de la presente causa. (folio 209)

En fecha 7 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se comisionó al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de la notificación a la recurrente del auto de fecha 20 de febrero de 2008 (folio 214)
En fecha 18 de junio de 2008, se recibió las resultas de la comisión librada en fecha 7 de marzo de 2008 para la notificación de la contribuyente (folio 219)

En fecha 29 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta (folio 231)

En fecha 29 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, a los fines de la notificación a la recurrente del auto de fecha 29 de febrero de 2016 (folio 233)
En fecha 2 de agosto de 2017, se consignó las resultas de la comisión librada en fecha 29 de marzo de 2016 para la notificación de la contribuyente (folio 236)

En fecha 6 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar Cartel de Notificación a la contribuyente (folio 244)

En fecha 13 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual la Dra. Linoska Josefina González Camacho, se aboca al conocimiento de la presente causa. (folio 247)

En fecha 26 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual el Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrin, se aboca al conocimiento de la presente causa. (folio 248)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que se dijo “Vistos” el 18 de abril de 2000, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 5 de abril de 2000, cuando la representación judicial de la recurrente “AGUAS DE MONAGAS C.A” consignó escrito de informes, esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide”.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 05 de abril de 2000, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 29 de marzo de 2016, se dictó auto ordenando la notificación de la recurrente, resultando la misma negativa , toda vez que de la consignación hecha en fecha 3 de noviembre del 2016, por el Alguacil adscrita al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se desprende:
“…consigno recibo de citación debidamente firmada por el (la) ciudadano (a): COA MARQUEZ MILEIDIS YANITZA, Venezolano (a) mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.940.420, en fecha 3 de noviembre a las diez y cuarenta en Av. Raúl Leoni Edificio la Palma Aguas de Monagas, ubicado Av. Raúl Leoni Edf. La Palma Maturín …”,
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.




III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Alaska Moscato R., Maria Consalvo, Nel Espina M, Saul R Medina R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Caracas, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.744.735, 14.196.006, 10.337.385 y 12.748.309, respectivamente, e inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº. 48.337, 45.479, 64.069 y 70.497, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “AGUAS DE MONAGAS C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el Nº 151, Folios 257 al 266 del Libro de Registro de Comercio Tomo B hab. De fecha 27 de octubre de 1993, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número Nº J-30174811-5, contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el Nro. RNO-DF/98/505783 la cual fue notificada a dicha representada en fecha de 21 de enero de 1999, emanada de del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. (SENIAT)
Notifíquese al Procurador General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “AGUAS DE MONAGAS C.A.” de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas y el tercero a los fines de que sea anexada a la respectiva boleta de notificación del ciudadano Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diecisiocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio.


Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín

La Secretaria Suplente.



Abg. Ambar Méndez.
ASUNTO: AF48-U-1999-000048 - 1156
YJVG/am/sps.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR