Decisión Nº AF48-U-1996-000016 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 27-03-2017

Número de expedienteAF48-U-1996-000016
Fecha27 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0082017000057
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesLA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de marzo de 2017
206º y 158º

Asunto: AF48-U-1996-000016
Asunto Antiguo: 1996-839.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082017000057.

RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), del recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano Héctor Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.699, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, sociedad civil, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertado de Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), bajo el Nº 48, Tomo 11, Folio 117, Protocolo Primero, en fecha 19 de febrero de 1963, contra la Resolución N° 096-96 de fecha 22 de febrero 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 28 de junio de 1996, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 20 de abril de 1998, se dictó auto mediante la cual se admite el recurso contencioso tributario interpuesto.
En fecha 25 de marzo de 1998, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que la causa quedó abierta a pruebas.
En fecha 26 de mayo de 1998 de dicto auto mediante el cual de dejó constancia que inició el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 17 de junio de 1998, se dictó auto mediante el cual vence el lapso de promoción en la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 1998, se dictó auto mediante el cual vence el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 1998, este Tribunal dejó constancia de la conclusión de la vista de la presente causa.
En fecha 3 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante la cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, en su carácter de Jueza Titular de este Órgano Jurisdiccional, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta y comisión.
En fecha 19 de octubre de 2016, se consignó en el expediente las resultas de la comisión de notificación librada a la contribuyente, la cual fue negativa.
En fecha 26 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de que la misma manifestara su interés procesal.
En fecha 12 de diciembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno dejar sin efecto auto y cartel, ambos de fecha 26 de octubre de 2016, y a su vez librar nueva boleta de notificación dirigida al domicilio procesal de la contribuyente para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa.
En fecha 2 de de febrero de 2017, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue negativa.
En fecha 06 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de que la misma manifestara su interés procesal.
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En esta misma fecha se realizó cómputo por Secretaría, a los fines de verificar si transcurrió el lapso otorgado por este Tribunal, a la contribuyente para manifestar su interés en la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que se dijo “Vistos” el 12 de noviembre de 1998, no constando en autos desde esa misma fecha actuación alguna por parte de la recurrente, en consecuencia, esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide”.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde 09 de agosto de 1996, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 12 de diciembre de 2016, se dictó auto ordenando la notificación de la recurrente a su dirección procesal, resultando la misma infructuosa.
En consecuencia, este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2017, dictó auto ordenando la notificación de la contribuyente LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, por medio de Cartel a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil cuya aplicación supletoria dispone el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se consideraría notificada para que en un lapso de diez (10) días de despacho manifestara su interés en continuar la presente causa. Por consiguiente, constatado, tal como se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado por auto de esta misma fecha, que ha transcurrido el referido lapso sin que la contribuyente de autos haya manifestado el interés requerido, este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó una excesiva inactividad procesal después de vista la causa, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso

Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Héctor Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.699, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, sociedad civil, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertado de Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), bajo el Nº 48, Tomo 11, Folio 117, Protocolo Primero, en fecha 19 de febrero de 1963, contra la Resolución N° 096-96 de fecha 22 de febrero 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal., a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Superior Titular,

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Titular,


Abg. Rossyluz Melo de Caruso.

En la fecha de hoy, veintisiete (27) de marzo de enero de dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082017000057, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.)
La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
Asunto: AF48-U-1996-000016
Asunto Antiguo: 1996-839.

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