Decisión Nº AF48-U-1995-000004 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 13-06-2017

Número de sentenciaPJ0082017000073
Fecha13 Junio 2017
Número de expedienteAF48-U-1995-000004
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AF48-U-1995-000004
ASUNTO ANTIGUO: 1995-801
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082017000073.

RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 15 de diciembre de 1995, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario Juzgado Distribuidor para esa época, del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Félix Hernández Richards, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.544.003, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.809, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “C.A. VENCEMOS MARA actualmente VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A.” sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 1973, bajo el número 43, Tomo 111-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00080359-5, contra el Reporte de la Declaración presentada en fecha 15 de noviembre de 1995, de un monto a pagar de TREINTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.042.052,76) Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, expresada hoy en, TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 35.042,53), emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.
En fecha 10 de enero de 1996, se dictó auto mediante el cual se distribuyó y este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asimismo, ordenó librar todas las notificaciones de Ley.
En fecha 22 de mayo de 1996, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República, la cual fue positiva.
En fecha 25 de junio de 1996, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la contribuyente o a su apoderado judicial, la cual fue negativa, por cuanto se dio por notificado por diligencia en la sede del Tribunal en fecha 16 de mayo de 1996.
En fecha 7 de agosto de 1996, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Contraloría General de la República, la cual fue positiva.
En fecha 1 de octubre de 1996, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria, la cual fue positiva.
En fecha 11 de noviembre de 1996, este Tribunal dictó auto mediante la cual admitió el presente recurso contencioso tributario.
En fecha 20 de enero de 1997, se dictó auto mediante el cual se declaró que la causa quedó abierta a pruebas.
En fecha 21 de enero de 1997, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del inicio de lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 1997, se dicto auto mediante el cual se declaró la preclusión del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 1997, se dicto auto mediante el cual fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas, reservado por secretaría.
En fecha 29 de abril de 1997, se dicto auto mediante el cual se declaró la preclusión del lapso de probatorio en la presente causa
En fecha 30 de abril de 1997, se dictó auto mediante el cual se ordenó proceder a la vista de la presente causa.
En fecha 5 de mayo de 1997, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para presentar los informes al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la publicación de dicho auto.
En fecha 10 de junio de 1997, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de la apertura del lapso de observaciones a los informes.
En fecha 2 de julio de 1997, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia de la conclusión de la vista de la presente causa.
En fecha 24 de noviembre de 2015, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva Nº PJ0082015000211, mediante la cual este Juzgado declaró SIN LUGAR, el recurso contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “C.A. VENCEMOS MARA actualmente VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A.”, se ordenó librar boleta de notificación a todas las partes.
En fecha 2 de diciembre de 2015, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue positiva.
En fecha 20 de enero de 2016, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Vice-Procurador General de la República, la cual fue positiva.
En fecha 1 de febrero de 2016, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria, la cual fue positiva.
En fecha 6 de abril de 2016, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia recaída en la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2017, la ciudadana Nubia del Carmen Moreno Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-3.961.691, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 71.439, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº PJ0082015000211 de fecha 24/11/2015 mediante la cual el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto por la contribuyente de auto contra el acto administrativo impugnado; solicito la remision del presente expediente completo en original debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que se proceda a ejecutar forzosamente la sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 288 del Código Orgánico Tributario vigente. Es todo…”

En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual la Abogada Linoska Josefina González Camacho, en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).


En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al décimo tercer (13) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Suplente,



Dra. Linoska Josefina González Camacho.

La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
Asunto: AF48-U-1995-000004
Asunto Antiguo: 1995-801
DIGA/rmc/oegm.-

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