Decisión Nº AF48-U-2001-000048 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 28-09-2017

Fecha28 Septiembre 2017
Número de expedienteAF48-U-2001-000048
Número de sentenciaPJ0082017000101
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PartesCONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), VS.
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de septiembre de 2017
207º y 158º

Asunto: AF48-U-2001-000048
Asunto Antiguo: 2001-1587
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082017000101

RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el diecinueve (19) de marzo de dos mil uno (2001), por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), del recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano Abraham José Saldivia Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.642, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA)” sociedad civil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 1974, bajo el Nº 22, Folios 39 al 56 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08502021-7, contra el oficio N° GTI-RCO-DJT-500-004863 de fecha 05 de septiembre del año 2000, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 23 de marzo de 2001, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó librar las notificaciones de Ley. (folio 17)
En fecha 11 de marzo de 2002, se dictó auto mediante la cual se admite el recurso contencioso tributario. (folio 23)
En fecha 26 de junio de 2002, se dictó auto mediante el cual vence el lapso probatorio en la presente causa. (folio 25)
En fecha 27 de septiembre de 2002, este Tribunal dejó constancia de la conclusión de la vista de la presente causa. (folio 124)
En fecha 16 de julio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante la cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, en su carácter de Jueza Titular de este Órgano Jurisdiccional, se avocó al conocimiento de la presente causa. (folio 157)
En fecha 16 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta y comisión. (folio 159)
En fecha 16 de febrero de 2016, se consignó en el expediente las resultas de la comisión de notificación librada a la contribuyente, la cual fue positiva. (folio 170)
En fecha 13 de octubre de 2016, Yudimar G. Hernández. Y, venezolana titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.856.782, abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, solicitó a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa. (folio 179)
En fecha 19 de septiembre de 2017, quien suscribe, Dra Yelixe Josefina Villoria Gorrin, en su carácter de Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se avocó al conocimiento de la presente causa. (folio 184)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que se dijo “Vistos” el 27 de septiembre de 2002, no constando en autos desde el 09 de abril de 2014 actuación alguna por parte de la recurrente, en consecuencia, esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide”.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 09 de abril de 2014, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 16 de junio de 2015 se ordeno requerir el interés procesal de la contribuyente, librándose la respectiva boleta y comisión
En consecuencia, este Tribunal observa que en fecha 16 de febrero de 2016, fue consignado en el expediente las resultas de la comisión de notificación librada a la contribuyente, resultando la misma de forma positiva, no constando hasta la fecha actuación alguna por parte de la recurrente, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días de despacho desde su notificación manifestara su interés en continuar la presente causa. Por consiguiente, constatado que ha transcurrido el referido lapso sin que la contribuyente de autos haya manifestado el interés requerido, este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó una excesiva inactividad procesal después de vista la causa, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Abraham José Saldivia Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.642, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA)” sociedad civil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 1974, bajo el Nº 22, Folios 39 al 56 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08502021-7, contra el oficio anteriormente señalado.
Costas: no hay condenatoria en costas en razón del carácter de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Suplente,



Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrin.
La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo de Caruso.

En la fecha de hoy, veintiocho (28) del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082017000101, siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.)

La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
Asunto: AF48-U-2001-000048
Asunto Antiguo: 2001-1587



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