Decisión Nº AF48-U-2003-000004 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 26-01-2017

Número de expedienteAF48-U-2003-000004
Fecha26 Enero 2017
Número de sentenciaPJ0082017000015
PartesALERTA VIGILANCIA PRIVADA, S.A, VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AF48-U-2003-000004/2096
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082017000015

Recurso Contencioso Tributario
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 29 de mayo del año 2003, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso contencioso tributario, interpuesto por el abogado DANIEL ACOSTA GARCÉS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.706, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente ALERTA VIGILANCIA PRIVADA, S.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 24 Tomo 16-B, en fecha 28 de noviembre de 1978, y debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL RIVAS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.991; contra de la Resolución Nº 288 de fecha 14 de abril de 2003, emanada por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 18 de julio de 2003 se dictó auto mediante el cual se recibió el Recurso Contencioso Tributario constante de quince (15) folios útiles, (folio 209 ).
En fecha 28 de julio del 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente asunto bajo el Nº 2096, y de esa misma forma se ordenó librar las notificaciones de Ley (folio 210).
En fecha 3 de diciembre de 2003, se dicto auto mediante el cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la notificar a la contribuyente que se va a dictar auto admitiendo o declarando inadmisible el presente recurso (folio 214).
En fecha 13 de abril de 2004, se consignaron en el expediente las resultas de la notificación librada a la contribuyente, siendo la misma, firmada por la ciudadana Isbelia Escobar, titular de la cédula de identidad Nº 9.683.241,encargada de la contribuyente ALERTA VIGILANCIA PRIVADA, S.A (folio 224).
En fecha 22 de abril de 2004, se dicto auto mediante el cual se admitió el presente recurso contencioso tributario (folio 227).
En fecha 13 de mayo de 2004, se dicto auto mediante el cual fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por Secretaría (folio 133).
En fecha 14 de junio de 2004, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por representación judicial de la administración tributaria (folio 178).
En fecha 28 de julio de 2004, se dictó auto mediante el cual venció el lapso probatorio en la presente causa (folio 179)
En fecha 23 de agosto de 2004, se dictó auto mediante el cual concluyó la vista en la presente causa (folio 187).

En fecha 2 de marzo de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 190).
En fecha 30 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma la respectiva boleta (folio 191).
En fecha 30 de marzo de 2016, se dicto auto mediante el cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutado de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry el Estado Aragua, a los fines de la notificar a la contribuyente para que manifieste el su interés procesal en el presente asunto (folio 192).
En fecha 20 de septiembre de 2016, se consignaron en el expediente las resultas de la notificación librada a la contribuyente, siendo la misma, firmada por el ciudadano MARCO RANGEL titular de la cédula de identidad Nº V-3.239.75 , en fecha 28 de junio de 2016 (folio 197).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día 23 de agosto de 2004, la referida causa se encuentra en etapa de sentencia, , no constando en autos, desde el día 20 de noviembre de 2016, actuación alguna por parte recurrente ALERTA VIGILANCIA PRIVADA, S.A, para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide”.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 23 de agosto de 2004, comenzaron los sesenta (60) días para dictar sentencia, y que desde esa misma fecha, no consta en autos alguna actuación de la parte recurrente ALERTA VIGILANCIA PRIVADA, S.A, para darle impulso al presente asunto; y visto que en fecha 20 de noviembre de 2016, se consignaron las resultas de la boleta de notificación de la contribuyente en forma positiva, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, a cuyo término se entiende que la contribuyente se encuentra notificada y no habiendo manifestado su interés en la causa; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés..
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado DANIEL ACOSTA GARCÉS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.706, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente ALERTA VIGILANCIA PRIVADA, S.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 24 Tomo 16-B, en fecha 28 de noviembre de 1978, y debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL RIVAS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.991, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Notifíquese al Vice-Procurador General de la República de conformidad establecido en el artículo 98 de la Ley de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente ALERTA VIGILANCIA PRIVADA, S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Costas: no hay condenatoria en costas en razón del carácter de la presente decisión.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Juez Superior Titular,



Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Titular,


Abg. Rossyluz Melo de Caruso.

En la fecha de hoy, veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082017000015 siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.).

La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
ASUNTO: AF48-U-2003-000004/2096.


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