Decisión Nº AF48-U-1999-000116 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 12-06-2017

Fecha12 Junio 2017
Número de sentenciaPJ0082017000072
Número de expedienteAF48-U-1999-000116
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AF48-U-1999-000116
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082017000072

Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de ambas partes
Recurrente: “PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A.”, PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el No. A-11, Tomo A-10, cuya última modificación quedó registrada en el mencionado Registro, en fecha 20 de junio de 1997, bajo el No. 47 del Tomo A-46.
Apoderados Judiciales de la Recurrente: LIONEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y ALEJANDRO RAMÍREZ van der VELDE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.189.792 y 9.969.831 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.481 y 48.453, respectivamente.
Acto Recurrido: Resolución HGJT-4878 de fecha 31 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. 5059-01-1212 (Formulario H-93-0169251), de fecha 18 de diciembre de 1997 (folio 153), en la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.421.722,18).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 04 de octubre de 1999 (folios 1 al 38), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha) por los ciudadanos LIONEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y ALEJANDRO RAMÍREZ van der VELDE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.189.792 y 9.969.831 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.481 y 48.453, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui endecha 25 de marzo de 1996, bajo el No. A-11, Tomo A-10, cuya última modificación quedó registrada en el mencionado Registro, en fecha 20 de junio de 1997, bajo el No. 47 del Tomo A-46; facultados según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1997, bajo el No. 30, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra de la Resolución No. HGJT-4878 (la cual no consta en autos) de fecha 31 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. 5059-01-1212 (Formulario H-93-0169251), de fecha 18 de diciembre de 1997 (folio 153), en la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.421.722,18) ahora expresados en DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 17.421,72).
La cantidad anterior fue convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Previa distribución efectuada en fecha 06 de octubre de 1999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (folio 154), este Tribunal a quien correspondió el conocimiento del asunto le dio entrada en fecha 15 de octubre de 1999 bajo el No. 1.275 (nomenclatura actual AF43-U-1999-000116), y ordenó librar las boletas de notificación respectivas (folio 155).
Cumplidas las notificaciones ordenadas y observando los extremos procesales correspondientes en fecha 14 de agosto de 2000, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario (folios 161 al 162).
En fecha 20 de septiembre de 2000, se declaró la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo (folio 163).
En fecha 06 de octubre de 2000, se agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente (folios 167 al 236), las cuales fueron admitidas el 16 de octubre de 2000 (folio 237).
En fecha 20 de noviembre de 2000 se dejó constancia de la oportunidad para la presentación de los informes (folio 240).
En fecha 13 de diciembre de 2000, el ciudadano ALEJANDRO RAMÍREZ van der VELDE, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de informes (folios 241 al 258). Asimismo, el ciudadano FREDDY SUÁREZ ALCALDE, titular de la cédula de identidad No. 11.880.708 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.053, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes (folios 259 al 274).
En fecha 08 de enero de 2001, concluyó la vista en la presente causa (folio 276).
En fecha 24 de mayo de 2017, la ciudadana Dra. LINOSKA JOSEFINA GONZÁLEZ CAMACHO, en su carácter de Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 358).
II
ANTECEDENTES

En fecha 18 de diciembre de 1997, la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, emitió Planilla de Liquidación de Gravámenes No. 5059-01-12-12, en la cantidad de Bs. 17.421.722,18 ahora Bs. F. 17.421,72.
Contra dicho acto administrativo, la recurrente ejerció recurso jerárquico en fecha 27 de enero de 1998.
En fecha 31 de agosto de 1999, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, emitió Resolución No. HGJT-4878, mediante la cual declaró sin lugar el mencionado recurso jerárquico.
Contra dicha decisión, la recurrente ejerció el recurso contencioso tributario el 04-10-1999.-
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.- La recurrente.-
Como punto previo, los apoderados judiciales de la contribuyente señalan que en virtud de lo previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, los efectos del acto recurrido se encuentran suspendidos de pleno derecho desde la interposición del presente recurso contencioso tributario.
En cuanto al fondo del asunto, los apoderados judiciales de la recurrente alegan que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado en su causa toda vez que la determinación del impuesto a las ventas al mayor contenida en la Planilla de Liquidación recurrida, “sólo puede derivarse de una errónea interpretación de los hechos o una errónea interpretación de la base legal con que se fundamenta la aplicación del gravamen, ergo desconocimiento del goce de la exoneración del impuesto a las ventas al mayor por PETROZUATA.”
Manifiestan que PETROZUATA cumple con todas las condiciones y formalidades que justifican la procedencia de la mencionada exoneración, siendo que ésta es una empresa constituida para desarrollar un nuevo proyecto en materia petrolera, en particular la explotación de crudos extrapesados de la faja petrolífera del Orinoco para su transporte por vías especiales hasta el complejo de mejoramiento de Jose, estando en etapa preoperativa, cumpliendo, a su decir, los extremos previstos en el artículo 59, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para justificar la procedencia del beneficio, así como los parámetros referidos en el Decreto No. 1.747 contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de beneficios fiscales de fecha 24 de abril de 1997, conforme a lo establecido en su artículo 26.
Indican que de la Providencia No. 261 de fecha 18 de julio de 1997, se evidencia que la Administración Tributaria verificó la procedencia de la exoneración solicitada por la recurrente, por lo que sostienen que pretender lo contrario conllevaría un vicio en el Decreto No. 1747, en particular lo previsto en el artículo 8, según el cual se requiere la emisión de la Providencia para el goce del beneficio, violentando lo previsto en los artículos 4 y 67 del Código Orgánico Tributario concatenados a los artículos 56 y 224 de nuestra Carta Magna.
Estiman que, aún cuando el acto recurrido se encuentra inmotivado, “pudiera inferirse que la razón de la exclusión tuvo como base el que los bienes importados a que se contraen la determinación y liquidación efectuada en la planilla recurrida en el recurso jerárquico ejercido por PETROZUATA el 27 de enero de 1998, y ratificada en la Resolución objeto de impugnación, no forman parte del listado en referencia.”
Arguyen que la recurrente cumplió con todos los requisitos formales para la procedencia de la exoneración, por lo que los únicos fundamentos bajo los cuales la Gerencia de la Aduana Guanta – Puerto La Cruz del estado Anzoátegui habría podido considerar inaplicable la exoneración a su representada, derivan de la falta de inclusión de los bienes importados en la Relación Anexa de Bienes de Capital de la Providencia No. 261, al considerar, en primer lugar, que dichos bienes no incluidos no configuran bienes de capital, con lo cual incurriría en un error de apreciación de los hechos y en segundo lugar, considerar que el goce de la exoneración se encuentra limitado en los términos de la mencionada Providencia No. 261, por lo que los bienes no incluidos en su Relación Anexa de Bienes de Capital, independientemente de su condición se encuentran excluidos, con lo cual incurriría en un error en la interpretación de la base legal.
En cuanto al alegado error en la apreciación de los hechos, sostienen que la Administración Tributaria incurre en dicho error al determinar el impuesto a las ventas al mayor sobre la importación de un bien de capital que se encuentra exonerado de conformidad con la normativa aplicable, por cuanto a su decir, dicha exoneración aplica “ipso iure” desde el momento de la entrada en vigor del Decreto al cumplirse los requisitos y condiciones previstos en el mismo, sin que tal goce pueda ser condicionado por un acto de efectos particulares, como es la Providencia No. 261.
Afirman que su representada incluyó los bienes importados dentro del listado de bienes correspondiente a la exoneración, el cual “es en un todo congruente con la actividad del Proyecto y su situación como bien de capital, como se evidencia de la lectura de la memoria descriptiva del Proyecto y del presupuesto o relación de los bienes a adquirir y servicios a recibir”, presentados a la Administración Tributaria en la oportunidad de verificar el goce de la exoneración prevista en el Decreto No. 1747, añadiendo que dichos bienes además se corresponden con la definición de bienes de capital prevista en el artículo 6 del mencionado Decreto No. 1.747.
Señalan que de los artículos 6 del Decreto No. 1.747 contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales, 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 6 de la Resolución No. 3.408 del Ministerio de Hacienda (publicada en Gaceta Oficial No. 36.208 del 19-05-1997), se desprenden los elementos que definen los bienes de capital, que describen como a) las instalaciones, plantas o equipos; b) utilizados en el proceso de producción del correspondiente proyecto industrial y c) cuya vida útil sea mayor a tres años.
Concluyen acotando que las importaciones de los referidos bienes se encontraban dentro del supuesto objetivo de aplicación del hecho exonerado por lo que en su opinión, ha debido producirse la dispensa del cumplimiento de la obligación del pago del impuesto a las ventas al mayor por parte de la recurrente, independiente de su inclusión en la Relación Anexa de Bienes de Capital identificada como GGDT/UE/0003-B, que forma parte de la Providencia No. 261, antes mencionada.
En relación a la errónea interpretación de la base legal expresan que “con base en lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 8 del Decreto No. 1747, los bienes a ser importados por nuestra representada se encontraban incluidos del beneficio previsto en dicho Decreto, siendo que tal interpretación configuraría al Decreto No. 1747 en ilegal por colidir su artículo 8 con lo dispuesto en los artículos 4 y 67 del Código Orgánico Tributario al configurar a la Providencia de certificación allí prevista en un acto administrativo constitutivo en lugar de lo que es, un acto mero declarativo de una situación que se produce de pleno derecho desde la entrada en vigor de dicho Reglamento el 24 de abril de 1997.”
Concluyen que independientemente de la inclusión de los bienes de capital importados en la Relación Anexa de Bienes de Capital a la Providencia No. 261, al ser calificados como tal y al reunir los extremos y requisitos de procedencia la exoneración, en su opinión no correspondía la determinación y liquidación del impuesto a las ventas al mayor a que se contrae la Planilla de Liquidación recurrida en el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y ratificada mediante la Resolución impugnada a través del presente recurso contencioso tributario.
En la oportunidad de informes, el apoderado judicial de la contribuyente, ratifica lo expuesto mediante el escrito recursorio.
II.- La República.
La Administración Tributaria, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto administrativo impugnado que conforman el fundamento y razón de la litis planteada, y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio en los términos que siguen:
Señala, que la contribuyente impugna la Resolución No. HGJT-4878 de fecha 31-08-1999, en razón de que la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. 5059-01-12, adolece tanto del vicio de inmotivación como del falso supuesto, por existir una errada apreciación de los hechos e interpretación de la base legal, mencionando las disposiciones contenidas en el artículo 59, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el Decreto 1.747, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los artículos 4 y 67 del Código Orgánico Tributario y los artículos 56 y 224 de la Constitución, incurriendo así en contradicción de sus alegatos, por cuanto dichos vicios se desvirtúan entre sí.
Luego de transcribir parcialmente criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 03 de octubre de 1990, en relación a la incompatibilidad de los vicios antes alegados, el representante del Fisco Nacional se pronuncia en cuanto a la inmotivación de la Planilla recurrida, considerando que la misma se encuentra suficientemente motivada ya que allí se mencionan sus fundamentos, indicándose los datos de importación que causó el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, el código arancelario aplicable y el monto a pagar. Igualmente menciona que dicha Planilla fue liquidada a petición de la parte interesada para su posterior apelación, de modo que la misma no procedió de oficio sino a solicitud de la parte interesada, resultando evidente, en su criterio, que la recurrente conoce en toda su extensión las razones o motivos del actuar de la Administración.
Por otra parte, afirma que la liquidación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor se hizo por separado a petición de la parte interesada por considerar la contribuyente que las importaciones realizadas se encontraban exoneradas del pago del referido tributo.
En tal sentido, luego de realizar ciertas consideraciones respecto a la figura de la exoneración, manifiesta que de acuerdo a jurisprudencia parcialmente transcrita, las exoneraciones deben ser interpretadas en forma restrictiva por ser excepciones a la regla consagrada en el artículo 56 de la Constitución, en relación a la generalidad de las cargas públicas.
Asimismo, explica que en el caso de autos, la contribuyente realizó la importación de los siguientes productos: tuberías, tubos de perforación, equipos de computación, cargadoras y palas con sus accesorios, carretilla autopropulsada, equipos de perforación, barras huecas, accesorios de tuberías, paneles, consolas, armarios, planchas de acero y aparatos dispositivos, partes para máquinas y motores, válvulas, y un camión de agua junto con sus equipos, cuyas importaciones definitivas constituyen uno de los hechos imponibles generadores del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, sobre los cuales, junto con otros bienes, la recurrente solicitó la exoneración prevista en el artículo 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en virtud de que dichas mercancías de origen extranjero son adquisiciones efectuadas durante la etapa preoperativa del proyecto “Producción y Mejoramiento de Crudo de la Faja Petrolífera del Orinoco.”
Continúa exponiendo que ante tal solicitud de exoneración, la Administración Tributaria emitió la Providencia No. 261 de fecha 18-07-1997, mediante la cual declaró la procedencia de dicha solicitud “única y exclusivamente para la adquisición de los bienes de capital cuyas características y cantidades están incluidas en la Relación Anexa de Bienes de Capital identificada como GGDT/UE/0003-B” , la cual tiene su fundamento en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial No. 36.095 del 27-11-1996, en el Decreto 1.747 contentivo del Reglamento Parcial en Materia de Beneficios Fiscales, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.173 del 25-03-2007 y en las disposiciones relacionadas con el Régimen de Concesión y Disfrute de los Beneficios Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial No. 36.208 del 19-05-1997, razón por la que considera que ésta no ha lesionado la esfera jurídica de la recurrente.
Finalmente, luego de ahondar en la legalidad que ampara a los actos administrativos, asevera que la Providencia No. 261 de fecha 18-07-97, al haber sido dictada por un funcionario competente en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas y con estricta sujeción a las normas legales y reglamentarias que prevén la exoneración, se encuentra plenamente ajustada a los hechos y al derecho y goza de una presunción de validez y legalidad, la cual no fue desvirtuada por la recurrente, “por lo que la misma debe ser tomada en cuenta y considerada por los funcionarios de la Administración Aduanera, la cual excluye del beneficio de la exoneración aquellos bienes o servicios que no se expresen en los correspondientes anexos, razón por la cual hace procedente la exigibilidad del correspondiente impuesto” y así solicita sea declarado.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En el lapso legal correspondiente el apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:
I.- Mérito Favorable de los Autos.
II.- Pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil discriminadas a continuación:
1.- Copia certificada de la Memoria Descriptiva del Proyecto a ser realizado por PETROZUATA, marcada “A” (folios 172 al 190).
2.- Copia certificada del Oficio No. DPG/DTPF/DF/145 de fecha 17 de diciembre de 1996, emanado del Ministerio de Energía y Minas, marcada “B” (folio 191).
3.- Copia certificada del Informe analítico del listado de Bienes de Capital y Servicios de Petrozuata, emitido por el Ministerio de Energía y Minas en fecha 15 de julio de 1997, marcada “C” (folios 192 al 197).
4.- Fotografías de uno de los bienes de capital importado por PETROZUATA “Equipo de Perforación PD-732” y “Equipo de Perforación PD-731”, en idioma inglés con su correspondiente traducción, certificada por intérprete público, al idioma español, marcada “D” (folios 198 al 199).
5.- Fotografías de uno de los bienes de capital importado por PETROZUATA “Equipo de Perforación” en idioma inglés con su correspondiente traducción, certificada por intérprete público, al idioma español, marcada “E” (folios 200 al 201).
6.- Fotografías de uno de los bienes de capital importado por PETROZUATA “Equipo de Perforación BC-22, en idioma inglés con su correspondiente traducción, certificada por intérprete público, al idioma español, marcada “F” (folios 202 al 203).
7.- Fotografías de uno de los bienes de capital importado por PETROZUATA “Equipo de Perforación BC-22, en idioma inglés con su correspondiente traducción, certificada por intérprete público, al idioma español, marcada “G” (folios 204 al 205).
8.- Fotografías de uno de los bienes de capital importado por PETROZUATA “Equipo de Perforación IJ-29, en idioma inglés con su correspondiente traducción, certificada por intérprete público, al idioma español, marcada “H” (folios 206 al 207).
9.- Folleto descriptivo de las características de uno de los bienes de capital importado por PETROZUATA “Equipo de Perforación 731, en idioma inglés con su correspondiente traducción, certificada por intérprete público, al idioma español, marcada “I” (folios 208 al 213).
10.- Folleto descriptivo de las características de uno de los bienes de capital importado por PETROZUATA “Equipo de Perforación 732, en idioma inglés con su correspondiente traducción, certificada por intérprete público, al idioma español, marcada “J” (folios 214 al 219).
11.- Fotografías de uno de los bienes de capital importado por PETROZUATA “Equipos de Perforación Nos. 731 y 732, en idioma inglés con su correspondiente traducción, certificada por intérprete público, al idioma español, marcada “K” (folios 220 al 227).
12.- Fotografías de uno de los bienes de capital importado por PETROZUATA “Camión Cisterna”, marcado “L” (folios 228 al 230).
13.- Copia simple del plano del Generador del Control del Proyecto de PETROZUATA, en idioma inglés con su correspondiente traducción, certificada por intérprete público, al idioma español, marcado “M” (folios 231 al 234).
14.- Copia simple del plano del Generador del Control del Proyecto de PETROZUATA, en idioma inglés con su correspondiente traducción, certificada por intérprete público, al idioma español, marcado “N” (folios 235 al 237).
Asimismo, junto con el escrito recursivo los apoderados judiciales de la recurrente consignaron los siguientes documentos:
1.- Documento poder que acredita la representación de los ciudadanos Andrés Simón Alegrett Aponte, Inés García Peña, Manuel Torres Núñez, Rodolfo Plaz Abreu, Federico Araujo Medina, Juan Domingo Alfonso Pardisi, Lionel Rodríguez Álvarez, Leonardo Palacios Márquez, Juan Carlos Garantón Blanco, Alejandro Ramírez van der Velde, Luis Ernesto Andueza, Elisa Sandia, Oscar Moreán Ruiz y Alicia Basalo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.913.737, 11.305.207, 2.114.736, 3.967.035, 3.558.947, 6.900.978, 3.189.792, 5.530.995, 6.916.061, 9.969.831, 6.900.983, 10.333.120, 11.990.108 y 11.308.446 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.889, 55.959, 2.684, 12.870, 11.372, 28.681, 12.481, 22.646, 43.567, 48.453, 28.680, 47.492, 68.029 y 68.619, respectivamente. (folios 39 al 42).
2.- Solicitud de Clasificación Arancelaria de fecha 09-05-1997, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) (folio 43).
3.- Copia de la Memoria Descriptiva del Proyecto (folios 44 al 60).
4.- Copia simple del Oficio No. DPG/DTPF/DF/145 de fecha 17-12-1996, emanado del Ministerio de Energía y Minas, mediante el cual se aprueba el Proyecto Petrozuata (folio 61)
5.- Copia simple del informe analítico del listado de Bienes de Capital y Servicios de Petrozuata, emitido por el Ministerio de Energía y Minas en fecha 15 de julio de 1997 (folios 62 al 67).
6.- Copia del Resumen Descriptivo de Procesos con indicación de unidades y equipos principales que intervienen en el proceso fabril (folios 68 al 73).
7.- Copia de la Providencia No. 261 de fecha 18-07-1997, emitida por el SENIAT (folios 74 al 112).
8.- Copia simple del recurso jerárquico interpuesto por PETROZUATA en fecha 27-01-1998 (folios 113 al 152).
9.- Copia simple de Planilla de Liquidación de Gravámenes No. 5059-01-1212 de fecha 18-12-1997, por concepto de importación de tres (3) bultos de mercancías varias, por un monto de Bs. 17.421.722,18 (folio 153).
Por su parte, en fecha 15 de febrero de 2000, el ciudadano FREDDY SUÁREZ ALCALDE, antes identificado, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo correspondiente a la contribuyente (folios 278 al 299).
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Y DOCUMENTOS APORTADOS
Respecto al mérito favorable, es menester resaltar que este Juzgado lo desestima, siendo que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente), que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas este Tribunal observa que se encuentran todas agregadas a los autos y visto que no fueron impugnadas, este Tribunal les otorga fuerza probatoria mientras no se pruebe lo contrario y salvo las consideraciones específicas que en torno a las mismas se realice en el curso del proceso. Así se decide.
En referencia a la copia certificada del Instrumento Poder que acredita la representación de los abogados actuantes, el mismo es un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 1999, inserto bajo el Nº 30, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio. Así se decide.
Sobre las copias de los documentos señalados en los puntos 2 y 8, los cuales anexaron los apoderados judiciales de la recurrente al escrito recursivo, siendo que los mismos han sido redactados por la parte demandante y presentados ante el ente administrativo a los fines consiguientes, este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no constituye un medio probatorio de los establecidos en la Ley, de conformidad con los dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil. Así se decide.
En relación a los documentos descritos en los puntos 3 y 6, los mismos se encuentran también promovidos como documentales en el escrito de promoción de pruebas, habiendo sido agregados a los autos y admitidos, los cuales se tienen por válidos toda vez que no fueron impugnados por la contraria. Así se decide.
Bajo los puntos números 5, 7 y 9, relativos a copia simple de informe analítico emitido por el Ministerio de Energía y Minas, copia de la Providencia No. 261 y copia simple de Planilla de Liquidación de Gravámenes, se observa que los mismos se califican como “documentos administrativos”, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, y por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se decide.
Por otra parte, la representación del Fisco Nacional, en fecha 15 de febrero de 2000, consignó expediente administrativo (folios 278 al 299). No obstante, en fecha 14 de mayo de 2001, los apoderados judiciales de la recurrente se opusieron a los mismos por considerar que fueron presentados en forma extemporánea. En tal sentido, este Tribunal observa que la Sala Constitucional se ha pronunciado respecto a la existencia de un lapso procesal para la consignación y valoración del expediente administrativo, indicando que dicho lapso no es otro que el de promoción de pruebas, toda vez que darle valor y mérito probatorio a unos documentos consignados luego de “vistos”, lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte contra la cual obra esa valoración (vid. Sentencia 1042 del 07-07-2008 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). En sintonía con el criterio expuesto, y en razón de que este Tribunal dijo “Vistos” en fecha 08 de enero de 2001 (folio 277), posterior a lo cual, fue consignado el referido expediente administrativo, esta Juzgadora lo desestima. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si los actos administrativos adolecen del vicio de inmotivación y falso supuesto por error tanto en la apreciación de los hechos como en la interpretación de la base legal.
Determinada la litis pasa este Tribunal a decidir y al efecto observa:
Expresan los apoderados judiciales de la recurrente que aún cuando el acto recurrido se encuentra inmotivado, “pudiera inferirse que la razón de la exclusión tuvo como base el que los bienes importados a que se contraen la determinación y liquidación efectuada en la planilla recurrida en el recurso jerárquico ejercido por PETROZUATA el 27 de enero de 1998, y ratificada en la Resolución objeto de impugnación, no forman parte del listado en referencia.”.
Por su parte, la representación fiscal luego de transcribir parcialmente criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 03 de octubre de 1990, en relación a la incompatibilidad de los vicios de inmotivación y falso supuesto, se pronuncia en cuanto a la inmotivación de la Planilla recurrida, considerando que la misma se encuentra suficientemente motivada ya que allí se mencionan sus fundamentos, indicándose los datos de importación que causó el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, el código arancelario aplicable y el monto a pagar. Igualmente menciona que dicha Planilla fue liquidada a petición de la parte interesada para su posterior apelación, de modo que la misma no procedió de oficio sino a solicitud de la parte interesada, resultando evidente, en su criterio, que la recurrente conoce en toda su extensión las razones o motivos del actuar de la Administración.
En este sentido, es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su suscinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Expresados los argumentos anteriores, este Tribunal desestima por excluyente, el alegato de inmotivación alegado y entra a conocer del falso supuesto planteado respecto a la Resolución recurrida en el presente asunto. Así se declara.
En cuanto al alegado error en la apreciación de los hechos, sostienen que la Administración Tributaria incurre en dicho error al determinar el impuesto a las ventas al mayor sobre la importación de un bien de capital que se encuentra exonerado de conformidad con la normativa aplicable, por cuanto a su decir, dicha exoneración aplica “ipso iure” desde el momento de la entrada en vigor del Decreto al cumplirse los requisitos y condiciones previstos en el mismo, sin que tal goce pueda ser condicionado por un acto de efectos particulares, como es la Providencia No. 261.
En relación a la errónea interpretación de la base legal expresan que “con base en lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 8 del Decreto No. 1747, los bienes a ser importados por nuestra representada se encontraban incluidos del beneficio previsto en dicho Decreto, siendo que tal interpretación configuraría al Decreto No. 1747 en ilegal por colidir su artículo 8 con lo dispuesto en los artículos 4 y 67 del Código Orgánico Tributario al configurar a la Providencia de certificación allí prevista en un acto administrativo constitutivo en lugar de lo que es, un acto mero declarativo de una situación que se produce de pleno derecho desde la entrada en vigor de dicho Reglamento el 24 de abril de 1997.”
Por su parte, la representación fiscal, explica que la Administración Tributaria emitió la Providencia No. 261 de fecha 18-07-1997, a través de la cual declaró la procedencia de la solicitud de exoneración efectuada por la recurrente “única y exclusivamente para la adquisición de los bienes de capital cuyas características y cantidades están incluidas en la Relación Anexa de Bienes de Capital identificada como GGDT/UE/0003-B”, la cual tiene su fundamento en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial No. 36.095 del 27-11-1996, en el Decreto 1.747 contentivo del Reglamento Parcial en Materia de Beneficios Fiscales, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.173 del 25-03-2007 y en las disposiciones relacionadas con el Régimen de Concesión y Disfrute de los Beneficios Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial No. 36.208 del 19-05-1997, razón por la que considera que ésta no ha lesionado la esfera jurídica de la recurrente.
Para dilucidar lo planteado, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Las exoneraciones constituyen un beneficio fiscal que consiste en la dispensa, bien sea total o parcial del pago del tributo en virtud del supuesto especial en que se encuentra un determinado sujeto pasivo en la relación jurídico tributaria. En consecuencia, la exoneración es un incentivo fiscal que constituye una excepción al principio general del deber de todo ciudadano de contribuir con las cargas públicas y la misma debe interpretarse con carácter restrictivo; el otorgamiento de las exoneraciones deviene de un acto emanado del Ejecutivo Nacional, en los casos autorizados por la ley, materializándose a través de un Decreto, que es el acto por el cual el Poder Ejecutivo otorga la exoneración del pago del tributo.
La regulación general de las exoneraciones, se encuentra establecida en los artículos 4, 5, 64, 65, 67 y 68 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo análisis en razón de su vigencia temporal, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 4.- Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:
(…)
2.- Otorgar exenciones y rebajas de impuesto; (…).”.
Artículo 5.- En materia de exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, la ley determinará los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia, a los fines de evitar en lo posible la discrecionalidad del funcionario cuando fueren otorgadas”.
Artículo 64.- (…) Exoneración es la dispensa total o parcial de la obligación tributaria, concedida por el Ejecutivo Nacional en los casos autorizados por la ley.
Artículo 65.- La ley que autorice al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones, especificará los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales está sometido el beneficio. La ley podrá facultar al Ejecutivo Nacional para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos.”
Artículo 67.- Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, en favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la ley o fijados por el Ejecutivo Nacional.”
Artículo 68.- Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo, cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto de dicho término, pero en ningún caso por más de cinco (5) años a partir de la derogatoria o modificación.”

De las normas anteriormente señaladas, se desprende claramente que en materia de exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, rige el principio de legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características, a saber: por una parte, sólo la Ley puede otorgar exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, mientras que por la otra, únicamente es ella la que puede establecer los términos y condiciones para su procedencia.
En consecuencia, la exoneración se constituye como un mecanismo por el cual el legislador exime al contribuyente del pago de la obligación tributaria, que no es más que la principal consecuencia jurídica del acaecimiento del hecho imponible, lo cual se traduce en la dispensa del pago del impuesto, más no de otras obligaciones establecidas en la Ley, cuyo cumplimiento se exige una vez verificado el presupuesto de hecho previsto en ésta como generador de la obligación tributaria.
Por su parte, la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, aplicable ratione temporis, establecía lo siguiente:
Artículo 59.- Podrán exonerarse total o parcialmente, del impuesto previsto en esta Ley, previa autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, las siguientes actividades:
(…)
3. Las importaciones y adquisiciones de bienes de capital y la recepción de servicios, que sean efectuados o ejecutados durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales, incluyendo los que se dediquen a actividades mineras, petroleras y agroindustriales, hasta por cinco (5) años.

El Ejecutivo Nacional desarrolló este beneficio en la oportunidad de dictar el Decreto No. 1.747 de fecha 5 de marzo de 1997 (G.O. No. 36.173 del 25 de marzo de 1997), contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales, a fin de favorecer y apoyar las nuevas inversiones en sectores prioritarios de la economía y de precisar los procedimientos para el goce de los incentivos fiscales previstos en la ley antes citada, tales como la exoneración, que constituye el objeto central del presente juicio, por lo que se definió lo que debía entenderse por bienes de capital, y cuáles eran los servicios exonerados.
El mencionado incentivo fiscal, a la luz de las previsiones contenidas en el referido Decreto No. 1.747, fue conferido a aquellos sujetos que encontrándose en la etapa preoperativa de proyectos industriales, importasen o adquiriesen bienes de capital o se beneficiaran de servicios para el desarrollo de tales proyectos. En efecto, dicho instrumento legal expresamente dispuso:
Artículo 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se concede la exoneración de este tributo, bajo los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto, a las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:
(...)
b) Las adquisiciones nacionales o importadas de bienes de capital y la recepción de servicios, que sean efectuadas durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales destinados esencialmente a la exportación o a generar divisas.
Parágrafo Único: En todo caso, el beneficio a que se contrae el literal b) del presente artículo será aplicable únicamente a las actividades, negocios jurídicos u operaciones efectuadas con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 6.- A los efectos de la exoneración prevista en el literal b) del artículo 1º de este Decreto, se entenderá por bienes de capital aquellos que comprenden las instalaciones, plantas o equipos que se utilizan repetidamente en el proceso de producción del correspondiente proyecto industrial, cuya vida útil sea mayor de tres (3) años.
Artículo 7.- Sólo podrán ser objeto de la exoneración prevista en el literal b) del artículo 1º del presente Decreto, aquellos servicios destinados a aumentar el valor de activo de los bienes de capital. Asimismo, gozarán del beneficio los servicios de ingeniería, construcción, geología, perforación, instalación y otros similares necesarios para que el bien de capital pueda prestar las funciones a que está destinado.
Artículo 8.- A los fines del disfrute del beneficio previsto en el presente Capítulo, deberá cumplirse con el presente procedimiento:
1. Los contribuyentes deberán presentar, para cada proyecto, una solicitud motivada ante la Administración Tributaria, acompañada de la documentación que justifique la procedencia del mismo.
(...)
2. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y formas exigidos por la Ley y este Decreto, la Administración Tributaria, a través del Superintendente Nacional Tributario, se pronunciará, mediante providencia administrativa, sobre la procedencia o no de la solicitud presentada (...).

En igual sentido, la Resolución No. 3.408 del 12 de mayo de 1997, dictada por el entonces Ministro de Hacienda (G.O. N° 36.208 del 19 de mayo de 1997), estableció las disposiciones relacionadas con el Régimen de Concesión y Disfrute de Beneficios Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para regular los procedimientos relacionados con los beneficios de exención y exoneración previstos en el Decreto No. 1.747.
Así, el artículo 11 de la mencionada resolución, expresaba:
Artículo 11.- En los casos de importaciones de bienes de capital, los beneficiarios de la exoneración deberán presentar en la aduana correspondiente una copia de la Providencia Administrativa a que se contrae el numeral 2 del artículo 8 del Reglamento Parcial, donde conste la procedencia del beneficio, así como el Oficio de Clasificación Arancelaria Única exigido en el literal e del numeral 1 del artículo 8 del Reglamento Parcial.
Conforme a lo expuesto, así como del análisis de las actas procesales que cursan en autos donde constan la Memoria Descriptiva del Proyecto, la consulta de Clasificación Arancelaria Única, y la respectiva documentación aduanera de la mercancía importada objeto de la presente controversia, así como los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa Nº 261 de fecha 18 de julio de 1997 y sus listados anexos de bienes (GGDT/UE/0003-B) y servicios (GGDT/UE/0003-S), beneficiados con la exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, se aprecia, en primer orden, que los bienes importados en discusión (Equipo de Perforación PD-732, PD-731, BC-22, IJ-29 y camión cisterna), no figuran discriminados o individualizados en los aludidos listados de bienes de capital beneficiados con la exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, concedida por la Administración Tributaria.
En consecuencia, resulta evidente a esta sentenciadora que de dicha omisión constituye incumplimiento de las condiciones legalmente establecidas, para la procedencia y disfrute de la exoneración de este impuesto respecto a dicha operación de importación, según los requerimientos del régimen en materia de beneficios fiscales dictado en el precitado Decreto No. 1747 de fecha 05 de marzo de 1997. Así se decide.
Tampoco consta que la contribuyente haya efectuado el procedimiento dispuesto en el artículo 8 eiusdem, ni las exigencias previstas en el artículo 11 de la supra referida Resolución del entonces Ministerio de Hacienda No. 3.408 del 12 de mayo de 1997.
De lo anterior, resulta forzoso concluir que la determinación tributaria llevada a cabo por la Administración Tributaria y liquidada en las Planillas de Liquidación de Gravámenes No. 5059-01-12-12, de fecha 18 de diciembre de 1997, por concepto de Impuestos a las Ventas al Mayor, por un monto total de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.421.722,18), emitida por la Aduana de Guanta, Puerto La Cruz, estuvo apegada a derecho. Así se declara.
Asimismo, respecto de la mercancía importada y gravada con el aludido Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor, debe destacarse lo que sobre tal particular dejó sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 802 del 11 de junio de 2002, Caso: Petrozuata, C.A., en la cual se indicó:
No obstante, aun en el supuesto de estimarse que a los efectos de la pretendida exoneración, los bienes importados ya referidos pudiesen encuadrar en la definición de ‘bienes de capital’, dispuesta en el supra transcrito artículo 6º del Decreto Nº 1.747 de fecha 05 de marzo de 1997, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales, o incluso considerando que los trailers importados formaban parte integrante, no así indisoluble, del equipo de perforación beneficiado de exoneración, tal como se infiere de las resultas de la inspección ocular practicada en la presente causa, para esta Sala ello resulta irrelevante a los fines de dilucidar sobre la legalidad o ilegalidad del aludido acto de liquidación de gravámenes, ya que la controversia planteada quedó resuelta a partir del evidente incumplimiento incurrido por la contribuyente importadora, de los términos y condiciones establecidos por la normativa aplicable para la concesión y disfrute del beneficio de exoneración, de donde resultaba a todas luces improcedente el recurso contencioso tributario ejercido en su contra.

Visto el criterio sostenido en el citado fallo, el cual se ratifica en la presente decisión, resulta evidente el incumplimiento por parte de la contribuyente PETROZUATA de los requisitos y condiciones que debía satisfacer de conformidad con la normativa aplicable al beneficio de exoneración bajo análisis, en consecuencia se desestiman los denunciados vicios de falso supuesto. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A.”, contra la Resolución HGJT-4878 de fecha 31 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. 5059-01-1212 (Formulario H-93-0169251), de fecha 18 de diciembre de 1997 (folio 153), en la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.421.722,18). En consecuencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución HGJT-4878 de fecha 31 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. 5059-01-1212 (Formulario H-93-0169251), de fecha 18 de diciembre de 1997 (folio 153), en la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.421.722,18).
SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,



DRA. LINOSKA JOSEFINA GONZÁLEZ CAMACHO.-

LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-



En la fecha de hoy, doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ00082017000072.-
LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR