Decisión Nº AF48-U-1995-000019 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 31-01-2017

Número de sentenciaPJ0082017000020
Número de expedienteAF48-U-1995-000019
Fecha31 Enero 2017
PartesINVERSORA METROPOLITANA, C.A. VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AF48-U-1995-000019
ASUNTO ANTIGUO: 1995-845
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082017000020.

RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 12 de julio de 1996, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario Juzgado Distribuidor para esa época, del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha el 8 de julio de 1996, por Oficio N° HGJT-J-95950, de fecha 25 de marzo de 1996, emanado de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite recurso contencioso tributario, ejercido el 4 de abril de 1995, por la ciudadana Malena Castellanos Ramírez, titular de la cédula de identidad No. 4.627.232 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.156, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “INVERSORA METROPOLITANA, C.A.”, empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 09 de abril de 1985, bajo el Nº 36, Tomo 7-A, modificada su Acta Constitutiva por ante la misma oficina en fecha 14 de octubre de 1985, bajo el nro. 4, Tomo 25-A y en fecha 04 de junio de 1993, bajo el Nro. 22; Tomo 12A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-09014503-6, contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. HJI-100-000697 de fecha 21 de octubre de 1994, mediante la cual se confirmó el reparo contenido en la Resolución No. HRA-500-DSA-0046 de fecha 24 de marzo de 1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda.
En fecha 19 de julio de 1996, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso y asimismo, ordenó librar todas las notificaciones de Ley.
En fecha 6 de noviembre de 1996, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 6 de noviembre de 1996, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Contraloría General de la República.
En fecha 28 de julio de 1997, se comisiona al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de San Cristóbal de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, para que practique la notificación del contribuyente.
En fecha 24 de septiembre de 1997, se recibe Oficio Nº 0530-261, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, con la resulta de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue positiva.
En fecha 14 de octubre de 1997, este Tribunal dictó auto mediante la cual admitió el presente recurso contencioso tributario.
En fecha 7 de noviembre de 1997, se dictó auto mediante el cual se declaró que la causa quedó abierta a pruebas.
En fecha 10 de noviembre de 1997, se dictó auto mediante el cual este Juzgado dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 9 de enero de 1998, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la preclusión del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 3 de marzo de 1998, se dicto auto mediante el cual se declaró la preclusión del lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 4 de marzo de 1998, se dictó auto mediante el cual se ordenó proceder a la vista de la presente causa.
En fecha 5 de marzo de 1998, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para presentar los informes al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la publicación de dicho auto.
En fecha 17 de abril de 1998, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de la apertura del lapso de observaciones a los informes.
En fecha 13 de mayo de 1998, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia de la conclusión de la vista de la presente causa.
En fecha 3 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, en su carácter de Juez de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa. Ordenándose la notificación a la Contribuyente por medio de cartel es cual fue fijado en las puertas del Tribunal.
En fecha 20 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta.
En fecha 20 de mayo de 2013, se comisiona al Juez Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que practique la notificación del contribuyente.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibe Oficio Nº 3180-916, del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la resulta de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue negativa.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de informar del auto de fecha 20 de mayo de 2013.
En fecha 05 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual la Abogada Yanibel López Rada, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de marzo de 2015, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva No. PJ0082015000040, mediante la cual este Juzgado decreta EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL, en el recurso contencioso Tributario.
En fecha 17 de marzo de 2015, se comisiona al Tribunal Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que practique la notificación del contribuyente.
En fecha 9 de abril de 2015, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Procurador General de la República.
En fecha 13 de abril de 2015, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria.
En fecha 5 de octubre de 2015, se libra Oficio Nº 331/2015 al Tribunal Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se solicita sirva informar de la Comisión librada en fecha 17 de marzo de 2015 bajo el Oficio Nº 82/2015 a la contribuyente “INVERSORA METROPOLITANA, C.A.”, requiriendo interés procesal.
En fecha 13 de octubre de 2015, se recibe Oficio Nº 521/15, del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la resulta de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue negativa.
En fecha 19 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual la Abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de informar de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva No. PJ0082015000040 de fecha 11 de marzo de 2015.
En fecha 8 de diciembre de 2016, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia recaída en la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2017, la ciudadana Yudimar Guadalupe Hernández Yecerra, titular de la cedula de identidad Nº V-16.856.782, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.075, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Definitiva Nº PJ00820150000040, dictada por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual este Tribunal de la causa declaró PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL el recurso contencioso tributario presentado por la contribuyente INVERSORA METROPOLITANA, C.A. contra el acto administrativo impugnado; y visto que la recurrente no ha dado cumplimiento voluntario en los términos establecidos en la sentencia; solicitamos respetuosamente la remisión en original de la totalidad del presente expediente, debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de dicha sentencia, conforme a lo previsto en el articulo 288 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, Publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 6.125 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014. Es todo…”

Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
Juez Superior Titular,


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.

La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
Asunto: AP41-U-1995-000019
Asunto Antiguo: 1995-845
DIGA/rmc/oegm.-


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