Decisión Nº AF48-U-1998-000059 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 02-10-2017

Número de sentenciaPJ0082017000105
Número de expedienteAF48-U-1998-000059
Fecha02 Octubre 2017
PartesCONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MECANICA AUTOMOTRIZ, C.A., VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de octubre de 2017
207º y 158º

Asunto: AF48-U-1998-000059
Asunto Antiguo: 1067-1063
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082017000105

RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el veinte (20) de julio de dos mil dos (1998), por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), del recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano JOSE ALBERTO PICO SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 4.355.241, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.290, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MECANICA AUTOMOTRIZ, C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 1971, bajo el Nº 19, Tomo 104-A Pro, contra el Acto Administrativo de efectos particulares constituido por la Resolución N° NH-SENIAT-GRTICE-DR-/98/045 de fecha 1 de junio del año 1998, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital del (SENIAT).
En fecha 23 de julio de 1998, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó librar las notificaciones de Ley (folio 45).
En fecha 8 de marzo de 1999, se dictó auto mediante la cual se admite el recurso contencioso tributario (folios 50 y 51).
En fecha 12 de abril de 1999, se dictó auto mediante el cual se declara la causa abierta a pruebas (folio 52).
En fecha 15 de abril de 1999, este dictó auto mediante el cual deja constancia que se inicio el lapso probatorio en la presente causa (folio 53).
En fecha 6 de mayo de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia que en esa misma fecha vence el lapso de promoción de la causa (folio 54).
En fecha 24 de mayo de 1999, se dictó auto mediante el cual este tribunal admitió la promoción de pruebas presentadas por la contribuyente (folio 134).
En fecha 13 de Julio de 1999, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que vence el lapso probatorio de la causa (folio 135).
En fecha 14 de julio de 1999, este Tribunal dictó auto mediante la cual se ordeno proceder a la vista de la presente causa (folio 136).
En fecha 07 de octubre de 1999, este Tribunal dictó auto mediante la cual se deja constancia que concluyo la vista en la presente causa (folio 176).
En fecha 31 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, se aboca al conocimiento de la presente causa y así mismo se ordeno notificar a la contribuyente a los fines de que manifestara si tiene interés en el proceso (folio 211).
En fecha 8 de mayo de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno notificar por medio de cartel a dicha contribuyente (folio 232).
En esta misma fecha se realizo cómputo mediante el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho otorgados por este Tribunal a la contribuyente para que manifestara su interés procesal en la continuidad de la causa, sin que esta manifestara dicho interés.
En fecha 19 de septiembre de 2017, quien suscribe, Dra Yelixe Josefina Villoria Gorrin, en su carácter de Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa. (folio 235)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que se dijo “Vistos” el 14 de Julio de 1999, no constando en autos desde esa fecha actuación alguna por parte de la recurrente, en consecuencia, esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide”.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 17 de septiembre de 1999, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 31 de julio de 2013 se ordeno requerir el interés procesal de la contribuyente, librándose la respectiva boleta y comisión
En consecuencia, este Tribunal observa que en fecha 12 de Abril de 2016, fue consignado en el expediente las resultas de la comisión de notificación librada a la contribuyente, resultando la misma de forma negativa, no constando hasta la fecha actuación alguna por parte de la recurrente, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días de despacho desde su notificación manifestara su interés en continuar la presente causa. Por consiguiente, constatado que ha transcurrido el referido lapso sin que la contribuyente de autos haya manifestado el interés requerido, este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó una excesiva inactividad procesal después de vista la causa, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Tributario el ciudadano JOSE ALBERTO PICO SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.355.241, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.290, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MECANICA AUTOMOTRIZ, C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 1971, bajo el Nº 19, Tomo 104-A Pro, contra el Acto Administrativo de efectos particulares constituido por la Resolución N° NH-SENIAT-GRTICE-DR-/98/045 de fecha 1 de junio del año 1998, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital del (SENIAT).
Costas: no hay condenatoria en costas en razón del carácter de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dos (02) día del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Suplente,


Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrin .

La Secretaria Titular




Abg. Rossyluz Melo de Caruso.



En la fecha de hoy, dos (02) día del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082017000105, siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.)

La Secretaria Titular,


Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
ASUNTO Nº AF48-U-1998-000059/ 1067

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR