Decisión Nº AF48-U-1995-000046 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 28-03-2017

Número de sentenciaPJ0082017000062
Fecha28 Marzo 2017
Número de expedienteAF48-U-1995-000046
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesRESIMON, C.A., VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AF48-U-1995-000046
ASUNTO ANTIGUO: 1995-752
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082017000062

RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor para la fecha), del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto en fecha 22 de octubre de 1992 y recibido por el Tribunal distribuidor en fecha 22 de marzo de 1995, interpuesto por los abogados José Rafael Márquez y Amalia Octavio de Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.553 y 15.569, respectivamente, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “RESIMON, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 1916 de fecha 19 de enero de 1987, contra la Resolución Nº HJI-100-000740 de fecha 22 de agosto de 1994 emanadas de la Dirección Jurídico Impositivo del entonces Ministerio de Hacienda.
El 03-03-1995, este Tribunal le dio entrada al presente recurso y le asignó el Nº 1995-752.
El 10-10-1997, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
El 04-11-1997, se dictó auto mediante el cual se declaró la causa abierta a pruebas.
El 05-11-1997, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia del inicio del lapso probatorio en la presente causa.
El 07-05-1998, concluyó la vista en la presente causa.
El 10-01-202008, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 14-05-2013, se dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la contribuyente para que manifestara el interés procesal en el presente asunto.
El 15-07-2013, el alguacil Orlando Méndez consignó al expediente la boleta de notificación librada a la contribuyente, sin firmar.
En fecha 09 de octubre de 2013, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082011000087, mediante la cual se decretó EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente.
En fecha 10 de abril de 2015, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia recaída en la presente causa.
En fecha 27 de marzo de 2017, la ciudadana Nubia del C. Moreno Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-3.961.691, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 71.439 en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº PJ0082013000202 de fecha 09-10-2013, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL en el recurso interpuesto por la contribuyente de autos contra el acto administrativo impugnado, solicito la remisión del presente expediente completo en original y debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que se proceda a ejecutar forzosamente la sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 288 del Código Orgánico Tributario vigente. Es todo…”

Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Superior Titular,


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.

La Secretaria Titular,


Abg. Rossyluz Melo de Caruso.




ASUNTO: AF48-U-1995-000046
ASUNTO ANTIGUO: 1995-752
DIGA/rmdc/lag.-



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