Decisión Nº AF48-U-2001-000037 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 30-01-2017

Número de expedienteAF48-U-2001-000037
Número de sentenciaPJ0082017000018
Fecha30 Enero 2017
PartesCOMERCIAL GRAN CHANGHAY, C.A., VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AF48-U-2001-000037
ASUNTO ANTIGUO: 2001-1639
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Nº PJ0082017000018.

RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el dieciséis (16) de agosto del dos mil uno (2001), por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario Juzgado Distribuidor para esa época, del recurso contencioso tributario interpuesto mediante Oficio Nº GJT-DRAJ-J-2001-3105, de fecha 2 de agosto de 2001, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, los recaudos contentivos del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Feng Qin Mo Li, titular de la cédula de identidad Nº E 81.727.383, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL GRAN CHANGHAY, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 48, Tomo 196-A, de fecha 30 de julio de 1996, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30370104-3, asistido por el Abogado Amabiles José Silva Campos, titular de la cedula de identidad Nº V-1.438.152, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.574, contra la Planilla de Liquidación Nº 03-10-26-008171, de fecha 04 de septiembre de 1997, por concepto de multa, por la cantidad la cantidad de Bs. 162.000,00.
En fecha 19 de septiembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 5 de octubre de 2001, se comisiona al Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, para que practique la notificación del contribuyente.
En fecha 31 de octubre de 2001, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Contralor General de la República, en forma positiva.
En fecha 25 de febrero de 2002, se recibe Oficio Nº 2001/559, del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción judicial del Estado Lara, con la resulta de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue positiva.
En fecha 8 de abril de 2002, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República, en forma positiva.
En fecha 24 de abril de 2002, se dictó auto, mediante la cual se admite el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL GRAN CHANGHAY, C.A.”, contra el acto administrativo previamente señalado.
En fecha 31 de julio de 2002, se dicto auto mediante el cual se declaró la preclusión del lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2002, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia de la conclusión de la vista de la presente causa.
En fecha 1 de julio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual la abogada Yanibel López Rada, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna.
En fecha 1 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta.
En fecha 15 de julio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante la cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, en su carácter de Juez Superior Titular de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se ordenó la notificación de la contribuyente, a los fines de que manifestara el interés procesal en la presente causa, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción judicial del Estado Lara, para la practica de dicha notificación.
En fecha 4 de abril de 2016, se recibe Oficio Nº 34/2016, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción judicial del Estado Lara, con las resultas de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue positiva.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que se dijo “Vistos” el 11 de octubre de 2002, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 25 de noviembre de 1997, cuando la representación judicial de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL GRAN CHANGHAY, C.A.”, introdujo Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia, esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide”.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 25 de noviembre de 1997, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 4 de abril de 2016, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente en forma positiva, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, a cuyo término se entiende que la contribuyente se encuentra notificada y no habiendo manifestado dicho interés; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Feng Qin Mo Li, titular de la cédula de identidad Nº E 81.727.383, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL GRAN CHANGHAY, C.A.”, asistido por el Abogado Amabiles José Silva Campos, titular de la cedula de identidad Nº V-1.438.152, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.574, contra la Planilla de Liquidación Nº 03-10-26-008171, de fecha 04 de septiembre de 1997, por concepto de multa, por la cantidad la cantidad de Bs. 162.000,00.
Costas: no hay condenatoria en costas en razón del carácter de la presente decisión.

Notifíquese al Procurador General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL GRAN CHANGHAY, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (30) día del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Superior Titular,


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo de Caruso.

En la fecha de hoy, treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ008201700018, siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (01:57 p.m.)
La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
Asunto: AF48-U-2001-000037
Asunto Antiguo: 2001-1639

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