Decisión Nº AF48-U-2001-000034 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 17-01-2017

Número de expedienteAF48-U-2001-000034
Fecha17 Enero 2017
Número de sentenciaPJ0082017000006
PartesCLORO VINILOS DEL ZULIA S.A.(CLOROZULIA) VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AF48-U-2001-000034
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ00820170006

Recurso contencioso Tributario
Vistos: con Informes de la Administración Tributaria
Recurrente: “CLORO VINILOS DEL ZULIA S.A.(CLOROZULIA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/12/1990, bajo el Nº 35, Tomo 95-A-Sdo., con Registro de Información Fiscal Nº J003697192.
Apoderados Judiciales: Milagros López Betancourt de Gil de Montes, titular de la cédula de identidad No. V- 9.812476 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.488.
Acto Recurrido: Providencia Administrativa GCE-DJT/2001-3236-A de fecha 20 de julio de 2001 y Planilla de Liquidación Nº 11-10-01-3-03-001189 notificación Nº 2001115002308-2 de fecha 19/06/2001 por un monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 69/100 (Bs.34.999.024,69), hoy en Bolívares Fuertes: (Bs.F.34.999,025).
CAPITULO I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 31 de agosto de 2001 (folios 19), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, Tribunal distribuidor, por Milagros López Betancourt de Gil de Montes en su carácter de apoderado judicial de CLORO VINILOS DEL ZULIA S.A.(CLOROZULIA).
En fecha 21 de septiembre de 2001 se dicto auto mediante el cual se le dio entrada al asunto y a su vez se ordenó librar boletas de notificación (folio 21 ).
El 09 de agosto del 2002, se admitió el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario vigente (folios 25 y 26).
El 09 de octubre de 2002 se agrego al expediente el escrito de pruebas consignadas por la contribuyente.
El 13 de diciembre del 2002 venció el lapso probatorio en la presente causa (folio 34).
El 03/02/2003, el Representante de la Republica, y la contribuyente, consignaron escrito de informes (folios 35 al 64).
En 24/02/2003 concluyó la vista en la presente causa (folio 66).

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por la contribuyente en fecha 18/04/2001 y 25/06/2001 solicita ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital, que le sea anulada la Planilla de Liquidación Nº 11-10-01-3-03-001189 notificación Nº 2001115002308-2 de fecha 19/06/2001 por un monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 69/100 (Bs.34.999.024,69), hoy en Bolívares Fuertes: (Bs.F.34.999,025) correspondiente al Impuesto a los Activos Empresariales.
La administración tributaria emite la Providencia Administrativa Nº GCE-DJT/2001-3236-A de fecha 20 de julio de 2001, mediante la cual ratifica el contenido de las planillas de liquidación Nº 11-10-01-3-03-001189 ordenándose a la contribuyente proceder a la cancelación inmediata de la misma. Contra este acto administrativo la contribuyente “CLORO VINILOS DEL ZULIA S.A.(CLOROZULIA) interpone el presente recurso contencioso tributario.
ACTO RECURRIDO
Providencia Administrativa Nº GCE-DJT/2001-3236-A de fecha 20 de julio de 2001, mediante la cual la Administración Tributaria expone: “En fecha 19 de junio de 2001, la contribuyente presento por ante la Gerencia Regional el pago del Dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio 2001, correspondiente al mes de junio de 2001, dicha contribuyente efectúo el pago por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 263.058.466,00) hoy en Bolívares Fuertes (Bs.F.263.058,47) al haber deducido lo pagado por concepto de impuesto Sobre la Renta y lo pagado anticipadamente por la declaración estimada del Impuesto a los Activos Empresariales, ahora bien, la administración tributaria cumple con informarle que los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales se calculan en base al impuesto causado y al impuesto pagado, aplicándose un operación en la cual se resta del determinado impuesto a los activos empresarias, el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio inmediatamente anterior a cuyo resultado no es posible restarle además lo pagado anticipadamente por concepto de declaración estimada para el mismo ejercicios.
En tal sentido y en vista que la Administración Tributaria efectuó el calculo de manera correcta, al recibir el pago por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100, (Bs.263.058.466,00) -hoy en Bolívares Fuertes (Bs.F.263.058,47)- queda pendiente una diferencia de impuesto por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 69/100 (Bs.34.999.024,69) -hoy en Bolívares Fuertes: (Bs.F.34.999,025)-, emitiéndose en consecuencia la liquidación cuya anulación se solicita”.:

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Contribuyente
1º Del vicio del falso supuesto
Señala el apoderado judicial de la contribuyente, en su escrito libelar y en su escrito de informes, que la administración tributaria incurre en un vicio en la causa constitutivo en un falso Supuesto pues, según su parecer, se fundamenta en un calculo incorrecto, que consiste en excluir los dozavos, con el cual se incrementa la carga fiscal de su representada y fundamentado en una interpretación errada de la respectiva base legal.
2º improcedencia de la liquidación del diferencial
Expone que el 19/07/2001, su representada cancelo su cuarto anticipo del impuesto a los Activos Empresariales y la administración tributaria emitió la notificación Nº 2001115002308-2 correspondiente a una supuesta diferencia de impuesto dejado de cancelar por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 69/100 (Bs.34.999.024,69) hoy en Bolívares Fuertes: (Bs.F.34.999,025), diferencia que fue determinada en función de los dozavos calculados por el sistema computarizado del Seniat el día 30/03/2000.
Que “…el sistema computarizado del SENIAT calculo los anticipos por la cantidad de Bs. 298.034.106,25, (hoy equivalente a Bs.f. 298.034,11) cada uno, obtenidos de dividir entre doce (12) el impuesto del ejercicio. Sin embargo no estamos de acuerdo con dicho calculo, dado que contaría la correcta interpretación sobre la naturaleza y sentido del Impuesto a los Activos Empresariales, establecida por la propia Administración Tributaria, a través de su Gerencia Jurídico Tributaria, al fijar criterio a través de la comunicación Nº HGJT-200-377 de fechas 12/04/96...
Que cuando la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales refiere que el dozavo deberá calcularse sobre la base del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior, debe entenderse que tal base estará constituida por el monto equivalente al Impuesto a los Activos Empresariales efectivamente pagado en dicho periodo.
Para sustentar sus alegatos hace referencia al criterio de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en consulta Nº 692-97 de 02/05/1997, para concluir que de conformidad con el artículo 17 de la ley de impuesto a los activos empresariales y 12 de su reglamento debe entenderse por impuesto causado al monto que correspondió pagar en el ejercicio fiscal anterior por concepto de impuesto a los activos empresariales, una vez que se hubiere imputado como rebaja el Impuesto Sobre la Renta causado en el mismo ejercicio tributario.
De la Administración
En su escrito de informes la representación de la Republica expone:
Que el poder ejecutivo opto por escoger un mecanismo de pago anticipado del impuesto a los activos empresariales, mediante dozavas partes, calculadas sobre la base del tributo erogado en el ejercicio anterior, es decir, no deja de ser una estimación, pues seria solo al final del ejercicio donde se ha pagado anticipadamente las doce porciones, cuando el contribuyente podrá determinar y autoliquidar el IAE que definitivamente se ha causado.
Que la contribuyente presento por ante la gerencia regional de tributos internos de contribuyentes especiales de la región capital, el pago del dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio 2001, correspondiente al mes de junio de 2001, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100, (Bs.263.058.466,00) hoy en Bolívares Fuertes (Bs.F.263.058,47) al haber deducido lo pagado por concepto de impuesto sobre la renta y lo pagado anticipadamente por la declaración estima de Impuesto a los Activos Empresariales.
Que los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales se calculará en base al impuesto causado no al impuesto pagado, aplicando una operación en el cual se resta del determinado impuesto a los activos empresariales, el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio inmediatamente anterior, y a cuyo resultado no es posible restarle además lo pagado anticipadamente por concepto de declaración estimada para el mismo ejercicio, es por lo que queda pendiente una diferencia de impuesto por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 69/100 (Bs.34.999.024,69) hoy en Bolívares Fuertes: (Bs.F.34.999,025).
Que en el presente caso el impuesto causado no fue equivalente al impuesto a pagar, motivo por el cual la contribuyente al efectuar el calculo de los anticipos o dozavos tomando como base el impuesto efectivamente pagado en el ejercicio anual inmediato anterior, incurrió en un error, contrariamente a los previsto en el articulo 17 de la ley de impuesto a los activos empresariales,
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
Con el escrito del recurso la contribuyente consigno:
1.- Copia certificada del Acta Nº 24 de la Asamblea General de Accionistas de Cloro Vinilos del Zulia, CLOROZULIA S.A.
2.- Resolución Nº GCE-DJT/2001 3236 de fecha 23/07/2001
3.- Providencia Administrativa GCE-DJT/2001-3236-A de fecha 20 de julio de 2001,
En el lapso probatorio la contribuyente consigno escrito de pruebas promoviendo el merito favorable de los autos y el merito favorable del expediente administrativo.
Con respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente en el referido escrito como mérito favorable de los autos, al respecto el Tribunal observa que los documentos que promueve la representación judicial, corren insertos en el presente expediente, por lo que estima pertinente connotar que en función al principio de la comunidad de la prueba, conjuntamente con el principio de exhaustividad de la decisión, esta Jurisdicente hace énfasis en la obligación que tiene de examinar todos y cada uno de los medio de prueba ofrecidos en autos, analizándolos, apreciando y valorando de oficio el mérito que favorezca a las partes, por lo que la prueba promovida por la supra mencionada abogada, no constituyen un medio probatorio especifico. Así se decide.
Con relación al expediente administrativo, este tribunal observa que en el expediente judicial no fue consignado el expediente administrativo llevado por la administración tributaria a la contribuyente CLORO VINILOS DEL ZULIA, CLOROZULIA S.A, por lo que no es posible realizar el estudio valorativo solicitado por la contribuyente recurrente. Así se declara.
En la presente causa la representación de la Republica no promovió pruebas, así como tampoco dio cumplimiento con lo solicitado por este Tribunal Superior en auto de fecha 21/09/2001 (folio 21) y de la notificación en fecha 21/09/2001 (folio 23) en relación al envío del respectivo expediente administrativo correspondiente a la contribuyente Cloro Vinilos del Zulia CLOROZULIA S.A.
CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, y de los alegatos expuestos por las partes se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la administración tributaria al dictar la Providencia Administrativa impugnada incurrió en falso supuesto respecto a la determinación y estimación del dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales y en errónea interpretación de la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento al establecer que el calculo de los dozavos del mencionado impuesto se debe efectuar con base en el impuesto causado y no con base en el impuesto pagado.
Observa el tribunal que el alegato de la contribuyente se subsume en el vicio del falso supuesto de derecho pues a su criterio la administración tributaria incurre en un vicio en la causa constitutivo en un falso Supuesto pues, según su parecer, se fundamenta en un calculo incorrecto, que consiste en excluir los dozavos, con el cual se incrementa la carga fiscal de su representada y fundamentado en una interpretación errada de la respectiva base legal.
Expone que el 19/07/2001, su representada cancelo su cuarto anticipo del impuesto a los Activos Empresariales y la administración tributaria emitió la notificación Nº 2001115002308-2 correspondiente a una supuesta diferencia de impuesto dejado de cancelar por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 69/100 (Bs.34.999.024,69) hoy en Bolívares Fuertes: (Bs.F.34.999,025),
Que “…el sistema computarizado del SENIAT calculo los anticipos por la cantidad de Bs. 298.034.106,25, (hoy equivalente a Bs.F. 298.034,11) cada uno, obtenidos de dividir entre doce (12) el impuesto del ejercicio. Sin embargo no estamos de acuerdo con dicho calculo, dado que contaría la correcta interpretación sobre la naturaleza y sentido del Impuesto a los Activos Empresariales, establecida por la propia Administración Tributaria, a través de su Gerencia Jurídico Tributaria, al fijar criterio a través de la comunicación Nº HGJT-200-377 de fechas 12/04/96.
Que cuando la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales refiere que el dozavo deberá calcularse sobre la base del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior, debe entenderse que tal base estará constituida por el monto equivalente al Impuesto a los Activos Empresariales efectivamente pagado en dicho periodo.
A los fines de decidir, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se observa del expediente judicial que la representación de la contribuyente “CLORO VINILOS DEL ZULIA S.A.(CLOROZULIA), expone, en su escrito del recurso y del escrito de informes, una serie de alegatos el cual fueron expuesto en la presente sentencia, no obstante al entrar, esta Jurisdicente, a realizar el análisis jurídico de sus planteamientos, no encuentra dentro del expediente judicial las pruebas suficientes que pudieran esclarecer lo dicho por la contribuyente así como desvirtuar la presunción de legalidad que ostenta la Resolución impugnada.
En efecto, en el caso de autos observa el Tribunal que el contribuyente no consigno en autos la Planilla de Liquidación identificada con el Nº 11-10-01-3-03-001189 notificación Nº 2001115002308-2 de fecha 19/06/2001 por un monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 69/100 (Bs.34.999.024,69); así como tampoco fue consignada a los autos los oficios de fecha 18 de abril y 25 de junio de 2001 respectivamente emitidos por el Gerente Tributario de la contribuyente recurrente mediante el cual solicitan a la administración tributaria la nulidad de la Planilla de Liquidación identificada con el Nº 11-10-01-3-03-001189 notificación Nº 2001115002308-2 de fecha 19/06/2001; tampoco se evidencia de autos la forma de pago que utilizo la contribuyente recurrente por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100, (Bs.263.058.466,00) hoy en Bolívares Fuertes (Bs.F.263.058,47) la cual hace referencia en su escrito libelar. Por tal motivo, visto que la carga probatoria recae sobre la contribuyente quien debió aportar todas aquellas pruebas que considerara pertinentes a los fines de sustentar sus alegatos, y no pudiendo ser objeto de análisis en esta sentencia las documentales entes descritas, deviene la obligatoria consecuencia de declarar improcedentes lo pretendido por la contribuyente es su escrito recursorio. Así se declara.
En consecuencia de la declaratoria anterior, observa este órgano jurisdiccional, que la actividad probatoria desplegada por la recurrente en esta instancia, no fue idónea, ni suficiente, para desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad de la cual gozan los actos administrativos impugnados, en razón de lo cual deviene de obligatoria consecuencia, de confirmar la Providencia Administrativa GCE-DJT/2001-3236-A de fecha 20 de julio de 2001 y Planilla de Liquidación identificada con el Nº 11-10-01-3-03-001189 notificación Nº 2001115002308-2 de fecha 19/06/2001 por un monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 69/100 (Bs.34.999.024,69), hoy en Bolívares Fuertes: (Bs.F.34.999,025). Así se declara.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “CLORO VINILOS DEL ZULIA S.A.(CLOROZULIA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/12/1990, bajo el Nº 35, Tomo 95-A-Sdo., con Registro de Información Fiscal Nº J003697192. Contra la Providencia Administrativa GCE-DJT/2001-3236-A de fecha 20 de julio de 2001 y Planilla de Liquidación identificada con el Nº 11-10-01-3-03-001189 notificación Nº 2001115002308-2 de fecha 19/06/2001 por un monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 69/100 (Bs.34.999.024,69), hoy equivalente a: Bs.F.34.999,025. En consecuencia:
PRIMERO: Se confirma la Providencia Administrativa GCE-DJT/2001-3236-A de fecha 20 de julio de 2001 y la Planilla de Liquidación identificada con el Nº 11-10-01-3-03-001189 notificación Nº 2001115002308-2 de fecha 19/06/2001 por un monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 69/100 (Bs.34.999.024,69), hoy equivalente a Bs.F.34.999,025, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se condena en costas a la contribuyente “CLORO VINILOS DEL ZULIA S.A.(CLOROZULIA)., por el tres por ciento (3 %) del valor de la cuantía de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.-
LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-

En la fecha de hoy, diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo las once y treinta de la mañana (11,30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082017000006.-

LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-

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