Decisión Nº AF48-U-1998-000065 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 13-07-2017

Fecha13 Julio 2017
Número de expedienteAF48-U-1998-000065
Número de sentenciaPJ0082017000094
PartesREPRESENTACIONES CASSIS, C.A., VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AF48-U-1998-000065
ASUNTO ANTIGUO: 1998-1076
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Nº PJ0082017000094

RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario Juzgado Distribuidor para esa época, del recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Francisca de Fátima Abalo Lepage, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.073.306, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 66.665, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES CASSIS, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y el Estado Miranda, el 7 de abril de 1986, bajo el No. 10, Tomo 7-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00227686-0, contra la Resolución Nº SAT/GRTIRC/DSA/G3/97-1000194 de fecha 22 de junio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En fecha 16 de septiembre de 1998, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 3 de febrero de 1999, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria, la cual fue positiva.
En fecha 3 de febrero de 1999, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Procurador General de la República, la cual fue positiva.
En fecha 22 de abril de 1999, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Contralor General de la República, la cual fue positiva.
En fecha 18 de mayo de 1999, se dictó auto, mediante la cual se admite el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES CASSIS, C.A.”, contra el acto administrativo previamente señalado.
En fecha 22 de junio de 1999, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia de que la causa quedó abierta a pruebas.
En fecha 28 de junio de 1999, se dictó auto mediante el cual se dio inicio al lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 14 de julio de 1999, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la conclusión del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 15 de julio de 1999, se dicto auto mediante el cual se agrego al expediente el escrito de promoción de pruebas, que estaba reservado por secretaria.
En fecha 14 de diciembre de 1999, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio en el presente asunto.
En fecha 20 de diciembre de 1999, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional ordenó proceder a la vista del presente caso.
En fecha 21 de diciembre de 1999, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para presentar los informes al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la publicación de dicho auto.
En fecha 10 de febrero de 2000, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para presentar observaciones escritas, dentro de los ocho (8) días continuos de despacho, sobre la contraria.
En fecha 29 de febrero de 2000, este Tribunal dejó constancia de la conclusión de la vista de la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2008, este Tribunal dictó auto mediante la cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, en su carácter de Jueza Superior Titular de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se ordenó librar boleta de notificación a todas las partes.
En fecha 7 de abril de 2008, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Contralor General de la República, la cual fue positiva.
En fecha 7 de abril de 2008, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República, la cual fue positiva.
En fecha 26 de junio de 2008, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Procurador General de la República, la cual fue positiva.
En fecha 30 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta.
En fecha 12 de abril de 2016, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue negativa.
En fecha 26 de abril de 2016, este Tribunal dictó auto mediante la cual la Abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de que la misma manifestara su interés procesal.
En fecha 13 de junio de 2017, la Juez Suplente Dra. Linoska González Camacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que se dijo “Vistos” el 29 de febrero de 2000, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 28 de marzo de 2000, cuando la representación judicial de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES CASSIS, C.A.”, introdujo escrito solicitando se dicte sentencia en la presente causa, en consecuencia, esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide”.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 28 de marzo de 2000, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 12 de abril de 2016, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente mediante la cual se le requirió a la misma el interés procesal en la presente causa, en forma negativa, por lo que en fecha 26 de abril de 2016 se libró cartel de notificación dirigido a la contribuyente, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su publicación, a cuyo término se entiende que la contribuyente se encuentra notificada y no habiendo manifestado dicho interés; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Francisca de Fátima Abalo Lepage, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.073.306, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 66.665, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES CASSIS, C.A.”, contra la Resolución Nº SAT/GRTIRC/DSA/G3/97-1000194 de fecha 22 de junio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Costas: no hay condenatoria en costas en razón del carácter de la presente decisión.

Notifíquese al Procurador General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES CASSIS, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Suplente,


Dra. Linoska Josefina González
La Secretaria Titular,


Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
En la fecha de hoy, trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082017000094, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.)
La Secretaria Titular,


Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
Asunto: AF48-U-1998-000065
Asunto Antiguo: 1998-1076


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