Decisión Nº AF48-U-1994-000024 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 21-03-2017

Número de sentenciaPJ0082017000055
Fecha21 Marzo 2017
Número de expedienteAF48-U-1994-000024
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PartesGENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AF48-U-1994-000024/734
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082017000055

RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 29 de noviembre de 1994, por los abogados Marco Antonio Osorio Ch y José Antonio Carrero Marquina, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.454.220 y 1.700.345 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.742 y 11.717, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., contra la Resolución Nº 106 de fecha 24 de agosto de 1994, emanada de la Dirección General Sectorial de Aduanas de Venezuela del entonces Ministerio de Hacienda, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la decisión administrativa emitida por la Aduana de Puerto Cabello, que ratificó los resultados del acto de reconocimiento a través del cual se procedió a realizar un ajuste al valor declarado como consecuencia de la importación de 02 vehículos, por un monto de doscientos dieciséis mil doscientos noventa cuatro bolívares con dieciocho sentimos (Bs. 4.294.18) equivalente a cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30).
En fecha 13 de diciembre de 1994, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el Nº 734, ordenando notificar a la Administración Tributaria, a quien además se solicitó el expediente administrativo de la contribuyente, al Procurador General de la República y al Contralor General de la República.
Las Boletas de notificación libradas al Procurador General de la República, al Contralor General de la República y a la administración tributaria fueron consignadas a los autos en fecha 17 de enero de 1995, 25 de enero de 1995 y 24 de mayo de 1995 respectivamente.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 1995, el Tribunal admitió el recurso ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 02 de octubre de 1995, se ordenó paralizar la causa, en acatamiento al artículo 13 de la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 254 de 27 de junio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35747 de fecha 06 de julio de 1995, hasta tanto se instalara el Tribunal competente creado en la misma resolución, al cual seria remitido en su oportunidad.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 1996, se impulsó de oficio la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.
El 16 de abril de 1996, se consignó a los autos la boleta de notificación librada aa Procurador General de la República.
En fecha 11 de julio de 1996, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo de la contribuyente, el cual fuera remitido por el Gerente Jurídico Tributario mediante oficio Nº HGT-J-96-E-867 de fecha 19 de marzo de 1996.
La boleta librada al Contralor General de la República, fue consignada a los autos en fecha 10 de diciembre de 1996.
Mediante diligencia de la misma fecha (16 de septiembre de 1997) la apoderada judicial de la contribuyente se dio por notificada del auto de fecha 06 de marzo de 1996.
Posteriormente en fecha 16 de septiembre de 1997, se consigno el original y copia de la boleta de notificación librada al contribuyente.
En Fecha 30 de octubre de 1997, la causa quedo abierta a prueba, iniciando el 31 de octubre de 1997 el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 17 de diciembre de 1997.
Posteriormente el 19 de febrero de 1998, venció el lapso probatorio en el presente asunto.
El 25 de febrero de 1998, se inicio la vista de la causa y mediante auto de fecha 26 de febrero de 1998, se fijo la oportunidad para informes.
En fecha 31 de marzo de 1998, la representación judicial de ambas partes presentaron sus escritos de informes, y se fijo la oportunidad para presentar observaciones a los informes.
Luego en fecha 27 de abril de 1998, la apoderada judicial de la contribuyente consigno su escrito de observaciones a los informes.
En la misma fecha (27 de abril de 1998), concluyó la vista en el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2006 la representación judicial del Fisco Nacional solicitó que se dictara sentencia en el presente asunto, lo cual repitió en fecha 13 de julio de 2007.
En fecha 17 de julio de 2008, quien suscribe la presente decisión, habiendo sido designada como Juez Superior Titular de este Órgano Jurisdiccional, por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 30 de noviembre de 2005, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes.
Posteriormente mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013, el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente para que manifestara su interés procesal en el presente asunto, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
Las boletas de notificación de abocamiento libradas al Contralor General de la República a la Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República, se consignaron al expediente en fecha 07 de agosto de 2008, 12 de agosto de 2008 y 25 de septiembre de 2008 respectivamente.
A los fines de la notificación de la contribuyente se comisiono al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 04 de noviembre de 2008, se consigno la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria.
En fecha 02 de febrero de 2010, la representación judicial del fisco nacional solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, lo cual ratificó en fecha 04 de noviembre de 2011 y 10 de agosto de 2012.
Luego en fecha 14 de mayo de 2013, el Tribunal ordeno notificar a la contribuyente para que manifestara su interés procesal en el presente asunto, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 15 de julio de 2013, el ciudadano alguacil Orlando Méndez, consigno a los autos la boleta de notificación librada a la contribuyente, sin fiemar, por cuanto se traslado a la dirección procesal suministrada y en la misma le informaron ue la contribuyente ya no funciona en ese lugar.
Finalmente en fecha 17 de julio de 2013, se ordenó fijar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, dándose el término de diez (10) días de despacho para su notificación.
En fecha 19 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082013000074, mediante la cual se decretó la EXTINCION DE LA ACCION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente.
En fecha 16 de junio de 2015, vista la consignación de manera negativa realizada por el alguacil adscrito a esta Jurisdicción, se ordeno notificar a la contribuyente por medio de cartel fijado en las puertas del Tribunal, del contenido de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082013000074.
En fecha 13 de agosto de 2015, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia recaída en la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2017, la ciudadana Nubia del C. Moreno Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-3.961.691, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 71.439 en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…diligencia solicitando la remisión del expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, de conformidad con el articulo 288 del Código Orgánico Tributario…”

Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Superior Titular,

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz Melo de Caruso.

ASUNTO: AF48-U-1994-000024/734
DIGA/rmdc/lag.-

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