Decisión Nº AF48-U-1999-000140 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 28-11-2017

Número de sentenciaPJ0082017000134
Número de expedienteAF48-U-1999-000140
Fecha28 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PartesHUNTER DOUGLAS VENEZUELA, S.A., VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AF48-U-1999-000140
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0082017000134

Recurso Contencioso Tributario

“Vistos” con informes de ambas partes y observaciones de la contribuyente

RECURRENTE: “HUNTER DOUGLAS VENEZUELA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1992, bajo el No. 47, Tomo 48-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: RONALD COLMAN V., EDGAR COLMAN V. y JESÚS ALBERTO DÍAZ PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.897.351, 9.968.166 y 11.410.357 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.594, 44.426 y 70.823, respectivamente.
ACTO RECURRIDO:
1) Acta Fiscal No. DGRM-DA-204-311-99 de fecha 27 de abril de 1999, en la cantidad de Bs. 10.319.118,07.
2) Resolución Culminatoria de Sumario No. 833, de fecha 05 de agosto de 1999, en la cantidad de Bs. 10.319.118,07, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 04 de octubre de 1999 (folio 1 al 61), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor para esa fecha) por los ciudadanos RONALD COLMAN V., EDGAR COLMAN V. y JESÚS ALBERTO DÍAZ PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.897.351, 9.968.166 y 11.410.357 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.594, 44.426 y 70.823, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “HUNTER DOUGLAS VENEZUELA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1992, bajo el No. 47, Tomo 48-A-Pro; en contra de los siguientes actos administrativos:
1) Acta Fiscal No. DGRM-DA-204-311-99 de fecha 27 de abril de 1999, en la cantidad de Bs. 10.319.118,07.
2) Resolución Culminatoria de Sumario No. 833, de fecha 05 de agosto de 1999, en la cantidad de Bs. 10.319.118,07, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.
Previa distribución efectuada en fecha 06 de octubre de 1999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (folio 72), este Tribunal a quien correspondió el conocimiento del asunto le dio entrada en fecha 15 de octubre de 1999 bajo el No. 1276 (nomenclatura actual AF48-U-1999-000140), y ordenó librar las boletas de notificación respectivas (folio 73).
En fecha 06 de julio de 2000, se admitió el Recurso Contencioso Tributario (folios 79 al 80).
En fecha 11 de julio de 2000, se abre la causa a pruebas (folio 81).
En fecha 31 de julio de 2000, fue agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por la recurrente (folios 84 al 110).
En fecha 07 de agosto de 2000, se admitieron las pruebas promovidas (folios 111 y 112).
En fecha 20 de febrero de 2002, el ciudadano JUAN PIGNATARO S., titular de la cédula de identidad No. 6.232.583 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.967, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, así como los ciudadanos RONALD COLMAN V. y EDGAR COLMAN V., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados de la recurrente, consignaron escrito de informes (folios 160 al 168 y 173 al 205).
En esa misma fecha (20-02-2002), se abrió lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 13 de marzo de 2002 los ciudadanos RONALD COLMAN V. y EDGAR COLMAN V., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados de la recurrente, presentaron escrito de observaciones a los informes de la contraria (folios 207 al 228).
En fecha 13 de marzo de 2002, concluyó la vista en la presente causa (folio 229).
En fecha 07 de julio de 2010, el ciudadano RONALD COLMAN V. y EDGAR COLMAN V., antes suficientemente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “HUNTER DOUGLAS VENEZUELA, C.A.”, presentaron escrito mediante el cual manifestaron el interés en la continuación de la presente causa e igualmente solicitaron la prescripción de la obligación tributaria (folios 251 al 252).
En fecha 01 de noviembre de 2017, la ciudadana Dra. YELIXE JOSEFINA VILLORIA GORRIN, en su carácter de Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 264).
II
ANTECEDENTES

En fecha 27 de abril de 1999, se levantó Acta Fiscal No. DGRM-DA-204-311-99 (folios 64 al 68), suscrita por el ciudadano Emilio Jesús Palacios, en su carácter de auditor fiscal, a fin de realizar una Auditoría Tributaria sobre las actividades económicas que la referida empresa ha venido desarrollando en la jurisdicción del Municipio Autónomo de las ventas o ingresos brutos que han servido de base para calcular el impuesto municipal causado por las actividades: Fabricación de Productos Estructurales de Aluminio, Código 38132; Mayor de Muebles y Accesorios para el Hogar, Oficina, Comercio e Industria no Clasificados en otra parte, Código 6100599 y otros Servicios de Contabilidad y Teneduría no especificados propiamente, código 83229, resultando un reparo en la cantidad de Bs. 10.319.118,07, ahora expresados en Bs. F. 10.319,11, por cuanto la empresa HUNTER DOUGLAS DE VENEZUELA, S.A. no declaró correctamente los ingresos brutos provenientes de su actividad comercial, durante los ejercicios económicos comprendidos entre el 01-10-1997 y 30-09-1998.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Contribuyente.-
Como punto previo, consideran necesario acotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, la interposición del recurso suspende la ejecución del acto recurrido.


1.- Incompetencia de los Funcionarios Actuantes.
Luego de hacer referencia al artículo 74 numeral 1 y 15 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los apoderados judiciales de la contribuyente señalan que de esta normativa se desprende la competencia del Alcalde no sólo para dirigir y administrar el Municipio, sino para ejercer las funciones de inspección, fiscalización y recaudación tributaria, las cuales pueden ser delegadas.
Sin embargo, observan que ni en el Acta Fiscal ni en la Resolución, consta en forma alguna que quienes las suscriben (ciudadanos Emilio Jesús Palacios y José Guevara Medina, respectivamente), actuaron en su condición de funcionarios públicos, puesto que no existe prueba alguna que demuestre la cualidad o competencia de los mismos para emitir tales actos o si lo hicieron en virtud de una delegación de firma, derivando ello en la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados de conformidad con los artículos 18, ordinal 7 y 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 149 del Código Orgánico Tributario y 74 ordinal 17 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
2.- Nulidad absoluta de la Resolución por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.-
El apoderado judicial de la contribuyente alega que la Resolución impugnada fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos y ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber sido levantada un Acta Fiscal debidamente notificada previo a la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo debidamente motivada.
3.- Inmotivación absoluta de los actos recurridos.
Luego de establecer criterio doctrinal y jurisprudencial relativo al vicio de inmotivación, los apoderados judiciales de la recurrente exponen que la Resolución impugnada no hace más que ratificar los argumentos expuestos en el Acta Fiscal advirtiendo que no conocen la razón de la reclasificación de actividades ni el por qué la Administración Tributaria Municipal consideró las estructuras metálicas fabricadas por su representada como muebles y accesorios del hogar, razón por la que alegan que la Resolución impugnada es absolutamente nula por causar indefensión, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

4.- Nulidad de la Resolución por estar viciada de falso supuesto de hecho.
Estima que la Resolución impugnada se encuentra viciada en su causa por basarse en hechos inexistentes y falsos, afirmando que es falso lo expuesto en los “considerandos” séptimo, octavo y noveno” de la mencionada Resolución, en relación al conocimiento de la Resolución No. 296-A de fecha 13 de mayo de 1997 y notificación por parte de la recurrente a la Superintendencia de su intención de cumplir con las obligaciones tributarias. Asimismo, niega haber sido notificada de Boletín de Notificación correspondiente al ejercicio fiscal 95-96 de la Patente No. 112587, la obligación tributaria por un monto total de DIEZ Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.814.719,05), ahora expresados en DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 17.814,71), por concepto de impuestos causados y no pagados al Fisco Municipal, correspondientes al 4º Trimestre del 95 y 1º y 2º Trimestre del 96. Igualmente niega haber manifestado su disposición de pagar durante el mes de julio de 1997 los impuestos antes mencionados, con lo cual se acogería en todas sus partes a la Resolución No. 296-A de fecha 13 de mayo de 1997.
5.- Nulidad de la Resolución por estar viciada de falso supuesto de derecho.-
Alega que la Administración Tributaria Municipal aplica en forma incorrecta la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por cuanto ésta calcula los ingresos brutos obtenidos por su representada, de acuerdo al ejercicio fiscal que comprende el cuarto trimestre de 1995 y el primer y segundo trimestre de 1996 y no sobre la base de lo establecido en el artículo 7 de la Ordenanza mencionada, según el cual la base imponible se tomará de acuerdo al movimiento económico del ejercicio anterior.
6.- Nulidad de la Resolución por pretender aplicar retroactivamente un nuevo criterio de la administración.
Sostiene que la Administración Tributaria Municipal pretende aplicar retroactivamente un nuevo criterio de la misma, infringiendo el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afectando así la situación y actos anteriores como son las liquidaciones correspondientes al cuarto trimestre de 1995 y el primer y segundo trimestre de 1996.
7.- Nulidad de la Resolución por falta de motivación.-

Finalmente, afirma que la Resolución impugnada adolece de motivación, pues no indica en forma alguna cómo la Superintendencia Municipal determinó la cantidad correspondiente a la obligación tributaria que su representada supuestamente debe al Municipio Libertador, ni cómo pretende corregir la interpretación errónea del artículo 45 de la Ordenanza, ni explica en forma alguna cuál es el error material que supuestamente corrige, violando lo previsto en los artículos 9 y 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 50 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y los artículos 9 y 13 ordinal 3º de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos.
En la oportunidad de informes, los apoderados judiciales de la recurrente ratifican lo alegado en el escrito de interposición de recurso.
En la oportunidad de observaciones a los informes, los apoderados judiciales de la recurrente además de ratificar lo anteriormente alegado, se refieren a los documentos consignados por la representación municipal junto con el escrito de informes, vale decir, Antecedentes de Servicio del ciudadano José Cayetano Guevara Medina y Constancia de Trabajo del ciudadano Emilio Palacios, solicitando sea desvirtuado su valor probatorio por no haber sido presentados en la oportunidad legalmente establecida para ello, y se declare la nulidad de los actos administrativos recurridos por violar lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Administración Tributaria Municipal.-
En la oportunidad de informes, el ciudadano Juan Pignataro S., actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, procede a impugnar lo alegado por la recurrente en los términos que siguen:
En relación a la incompetencia alegada señala que el carácter con que actúa el Director General de Rentas Municipales, así como el de Auditor Fiscal, aparece ampliamente descrito en el Acta Fiscal No. DGRM-DA-204-311-99 del 27-04-1999, en la que a su decir, se observa la plena identificación de los mismos y el oficio mediante el cual se autoriza al Auditor Fiscal para practicar la revisión respectiva, añadiendo que el Auditor Fiscal presentó sus credenciales y el nombramiento que hace la Dirección General de Rentas Municipales, para acceder a la contabilidad y demás documentos del contribuyente.
Por otra parte, con el fin de ratificar el carácter de los ciudadanos José Guevara Medina y Emilio Jesús Palacios, como Director de Rentas del Municipio Sucre y Auditor Fiscal, respectivamente, procedió a consignar marcadas “B” y “C”, constancia de trabajo y nombramiento de los mismos, expedida por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.

Sobre la inmotivación denunciada, expresa que la misma no tiene ningún fundamento, puesto que del examen hecho a los actos administrativos impugnados, se desprende la suficiente motivación del acto administrativo, donde se señalan los fundamentos de hecho y de derecho que respaldan el acto y lo motivan, no existiendo, en su opinión, violación al derecho a la defensa de la contribuyente.
Respecto a la ausencia del procedimiento legalmente establecido según el cual la contribuyente expone que le ha sido cercenado el debido proceso al no concederle la administración municipal el respectivo lapso para la formulación de descargos, en la oportunidad de ser notificada del Acta Fiscal, la representación fiscal indica que el Acta Fiscal impugnada fue notificada a la contribuyente el 28-04-1999 y la Resolución fue notificada en fecha 05-08-1999, transcurriendo entre ambas notificaciones más de cuatro meses, tiempo en el cual, a su decir, la contribuyente pudo haber ejercido su derecho a formular los respectivos descargos, no siendo imputable a la Administración Tributaria Municipal, la falta de diligencia de la recurrente.
Añade que de la Resolución No. 833, se desprende que fueron respetados y cumplidos los lapsos administrativos para interponer el escrito de descargos, razón por la que no puede alegar violación al debido proceso, más aún cuando nada probó para sustentar dicho señalamiento, pretendiendo magnificar una situación inexistente y desvirtuando así la justa actuación del Municipio.
Finalmente, en lo atinente al argumento de la recurrente acerca del falso supuesto, la representación fiscal señala que ésta nada probó al respecto, puesto que si bien la contribuyente declaró un determinado tipo de actividad comercial, del Acta Fiscal se desprende que hubo un ingreso extraordinario no relacionado con su actividad comercial declarada ni afín con su actividad principal, sino más bien con el mayor de accesorios para el hogar, oficina, comercio e industria no especificados propiamente.
De manera tal que la Administración Municipal al constatar la existencia de un ingreso por un concepto distinto a la actividad comercial habitual, de conformidad con los artículos 23 y 26 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, procedió a la aplicación del aforo por el ingreso obtenido por la contribuyente el cual no se halló relacionado con su actividad principal, pero que en apreciación de dicha Administración, generó ingresos reales para la recurrente, lo cual en opinión de la representación fiscal, no fue desvirtuado por la recurrente.
IV
DE LAS PRUEBAS
La contribuyente.-
En el lapso legal correspondiente el apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:
I.- Mérito Favorable de los Autos.
II.- Pruebas documentales discriminadas de la forma que sigue:
1.- Copia fotostática del Documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad mercantil Hunter Douglas Venezuela, S.A., marcado “A” (folios 93 al 107).
2.- Copia fotostática de facturas Nos. 3389, 4010 y 4551, emitidas por la sociedad mercantil Hunter Douglas Venezuela, S.A., durante el período auditado, marcas “B” (folios 108 al 110).
III.- Exhibición de Documentos.
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 223 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo y en concordancia con el artículo 193 ejusdem, solicita se intime a la Administración Tributaria Municipal a que exhiba o entregue el expediente administrativo que debió haber formado con ocasión de la intervención fiscal practicada a la contribuyente.
IV.- Inspección Judicial.
De conformidad con lo previsto en los artículos 193 y 223 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitan a este Tribunal se traslade al establecimiento de la empresa Hunter Douglas Venezuela, ubicada en la Avenida Don Diego Cisneros, Edif. Roche, Planta Baja, urbanización Los Ruices, a fin de dejar constancia de los particulares siguientes:
1.- De la existencia de un establecimiento de la empresa Hunter Douglas Venezuela, S.A.
2.- De la existencia en el establecimiento que se refiere en el particular anterior de un depósito de mercancías.
3.- De la existencia de láminas metálicas, estructuras metálicas y demás accesorios en el depósito.
4.- De la existencia de almacenaje de muebles para el hogar, muebles para oficinas y cielos rasos en el depósito.
5.- Si para el momento de su traslado, se encuentran fabricando y ensamblando persianas y cielos rasos.
6.- De la cantidad aproximada de unidades de persianas y cielos rasos ensambladas existentes en el depósito, sin considerar las unidades que se encuentran expuestas en los exhibidores del establecimiento.
V.- Informes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven prueba de informes y soporte documental dirigida a las empresas siguientes:
a) Sociedad mercantil Ensambladora del Zulia, C.A., ubicada en la calle 75 entre 13ª y 14ª, No. 13A-59, frente al Centro Comercial Primavera, Maracaibo, estado Zulia. Lic. Noris Labrador (Gerente).
b) Sociedad mercantil Ensambladora Lagomar, C.A., Avenida Aeropuerto, Galpón No. 3, Vía Base Aérea (al lado Granitera Di Pietro). Puerto La Cruz, estado Anzoátegui. Lic. Martha González de Lalin. (Gerente).
c) Sociedad mercantil Ensambladora Moisés, C.A., Avenida Los Jabillos, No. 45-3, entre 2da. Transversal y Luis Braille. El Cementerio, Caracas. Lic. Carolina Ledo (Gerente).
d) Sociedad mercantil Ensambladora del Centro, E. C., C.A., autopista Valencia-Pto. Cabello, salida Naguanagua. Centro Comercial “H Portico”, Planta Baja, locales 2 y 3, Valencia, estado Carabobo. Lic. Andrés Latorre (Gerente).
A fin de requerirles la información siguiente:
1.- Si su empresa ha tenido relaciones comerciales con la sociedad mercantil Hunter Douglas Venezuela, S.A., durante los años 1997 y 1998.
2- Si su empresa compró durante dicho período láminas metálicas y demás accesorios fabricados por Hunter Douglas Venezuela, S.A.
3.- Si en su relación comercial con la empresa Hunter Douglas Venezuela, S.A., le ha comprado a ésta persianas y cielos rasos ensamblados, así como muebles y artículos para el hogar.
La República.-
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En cuanto al mérito probatorio promovido, es menester resaltar que este Juzgado lo desestima, siendo que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente), que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se decide.
En relación a las pruebas documentales promovidas, este Tribunal observa que se encuentran todas agregadas a los autos y visto que no fueron impugnadas, este Tribunal les otorga fuerza probatoria mientras no se pruebe lo contrario y salvo las consideraciones específicas que en torno a las mismas se realice en el curso del proceso. Así se decide.
Respecto de la solicitud de exhibición del expediente administrativo, este Tribunal considera necesario traer a colación la Sentencia No. 01839 de fecha 14 de noviembre de 2007, emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló lo siguiente:
“En cuanto a la prueba de exhibición, con fundamento legal en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la promovente solicitó en el Capítulo II de su escrito de promoción dicha prueba en los términos siguientes: (…) De los argumentos expuestos en la citada petición, puede observarse que la pretensión de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil promovente es que a través del medio probatorio de la exhibición, el Juzgador oficie al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para traer a juicio el expediente administrativo, relativo al caso que está ventilando dicho Tribunal.
En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la carga procesal de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos. Así, tratándose el caso de autos de una materia tributaria, específicamente de un tributo nacional (impuesto al valor agregado), dicha carga recae en la Administración Tributaria, representada en el aludido ente (Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y No. 1.257 de 12 de julio de 2007). En tal sentido, comparte la Sala el criterio que sobre este particular ha sostenido su Juzgado de Sustanciación.
A este respecto, señaló el referido Juzgado:
‘…la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez de mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío. No es dable, por tanto, a este Juzgado subvertir la forma dispuesta por la Ley para traer al juicio el cúmulo de las actuaciones administrativas correspondientes, pues, de hacerlo, estaría alterando el espíritu, propósito y razón que inspiró al Legislador para exigir tales probanzas en la forma como lo dispuso.’ (V. auto No. 357 de fecha 17-05-2006 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, caso: Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio).
En consonancia con el citado criterio, se advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el parágrafo único del artículo 164, que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del artículo 259); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.”

De lo anterior se desprende que la remisión del expediente administrativo es una carga procesal de la Administración Tributaria, por lo que no es indispensable el uso de medio probatorio alguno, y que su ausencia en el proceso es un elemento que debe evaluar el Juez. Así se decide.
Sobre la prueba de inspección judicial, se desprende de las actuaciones judiciales que en fecha 07-08-2000, este Tribunal comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la misma (folio 113). Asimismo, consta en autos que el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la mencionada circunscripción judicial, se trasladó y constituyó en la sede de la Sociedad Mercantil Hunter Douglas Venezuela, S.A., tal y como consta a los folios 138 y su vuelto. En consecuencia, se considera cumplida la misma y surte los efectos probatorios que el curso del proceso se estime conveniente analizar. Así se decide.
En torno a la prueba de informes consta en autos al folio 156 que en fecha 14 de diciembre de 2001, compareció el ciudadano EDGAR COLMAN V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente y expuso:
“(…) con el fin de no causar demoras innecesarias en el proceso, desisto formalmente de las pruebas de informes solicitadas en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 27 de julio del año 2000, contenido en los folios 85 al 92, habida cuenta de que los hechos en los cuales se basa el recurso ejercido se encuentran ampliamente demostrados con el resto de los medios probatorios promovidos y ya evacuados (…)”

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente, se desprende que la controversia planteada se contrae a determinar la nulidad o no de la Resolución No. 833, de fecha 05 de agosto de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda en lo atinente a: i) la incompetencia del funcionario actuante, ii) nulidad de la Resolución por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, iii) inmotivación absoluta de los actos recurridos y violación del derecho constitucional a la defensa, iv) falso supuesto de hecho, v) falso supuesto de derecho y vi) nulidad de la Resolución por pretender aplicar retroactivamente un nuevo criterio de la Administración.
Como punto previo, este Tribunal considera preciso pronunciarse en relación a la solicitud de la prescripción de la obligación tributaria por parte de los apoderados judiciales de la contribuyente quienes expusieron:
“(…) en nombre de mi representada manifiesto expresamente mi interés en la continuación del presente proceso. En tal sentido, ratifico mi interés en que sea sentenciado el presente caso, pero adicionalmente solicito en este acto que sea declarada la prescripción de la obligación tributaria y de los accesorios objeto del presente recurso, ya que después de “vistos” ha transcurrido con creces el lapso prescriptivo, todo ello de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias No. 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso Fundación Magallanes de Carabobo, vs. INCE; sentencia No. 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso Las Llaves, S.A., vs Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia No. 01294 de fecha 23 de septiembre de 2009, caso Sucesión de José Gustavo Durán vs. Fisco Nacional.” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, esta Juzgadora estima oportuno referirse a lo expresado por la Sala Constitucional en Sentencia No. 785/10 en los términos que siguen:
“(…) por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado al artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta las circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) cuando habiéndose interpuesto la acción sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se dejan de instar al Tribunal a tal fin. b) cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no procede la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el Juez sentencie, demostrando con ello que el interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse cuando lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conociere podía de oficio o instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un Cartel en las puertas del Tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresara el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido serían ponderados por el Juez para declarar extinguida la acción.
No obstante que el referido criterio jurisprudencial verse específicamente sobre el instituto de la perención luego de haber entrado la causa en estado de dictar sentencia, las consideraciones allí vertidas – mutatis mutandi- resultan plenamente aplicables a casos como el de autos, pues –como se indicara supra- se está aplicando una sanción que resulta incluso mucho más grave que la sola extinción del proceso: la extinción del derecho de crédito que tiene la República en contra de un determinado contribuyente con ocasión de un tributo, derecho que cuenta además con una presunción de legalidad que acaso ha visto mermada su eficacia por la instauración del proceso contencioso tributario.
No puede soslayarse, por otra parte, que la declaratoria contenida en el veredicto cuya revisión fue requerida, lejos de procurar la recta marcha del proceso, constituye un incentivo para el contribuyente demandante para abandonar las causas que haya iniciado una vez que arriben a la fase de sentencia, pues de esa forma, puede aprovecharse de la reanudación del cómputo de la prescripción del derecho a favor del Fisco, escudándose en la omisión del Juzgador de fallar oportuna y definitivamente la controversia, en agravio a la tutela judicial efectiva como garantía procesal fundamental que estatuye el artículo 26 de la Carta Magna.
En conclusión, estima esta Sala Constitucional que la decisión objeto de la solicitud de autos, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró prescrita la obligación exigida por la Administración Tributaria a Ford Motor de Venezuela, S.A., concerniente al ejercicio fiscal correspondiente al año 1995, por concepto de impuesto sobre la renta, luego de que el 20 de junio de 1998 el Tribunal de la causa dijo: “Vistos”, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela, pues emitió dicho pronunciamiento sin que se hubiese notificado siquiera a los representantes judiciales de la República sobre la solicitud de prescripción realizada por la contribuyente, sin haber tomado en consideración la solicitud de pronunciamiento que realizó el apoderado judicial del Fisco Nacional el 26 de febrero de 2007, ante el referido Juzgado Superior Primero, situación que evidenciaba el interés del Fisco en la resolución de fondo del asunto debatido.” (Subrayado del Tribunal)

Visto el criterio anteriormente expuesto, este Tribunal observa que ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal la imposibilidad de imponer un castigo o sanción a cualquier de las partes en el proceso por la falta de impulso que sólo resulta imputable al órgano jurisdiccional. Así se decide.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción antes referida. Así se establece.
Resuelto lo anterior, este Tribunal procede a continuar conociendo de las delaciones efectuadas en el presente asunto como sigue:
i) Incompetencia del funcionario actuante.-
La recurrente observa que ni en el Acta Fiscal ni en la Resolución, consta en forma alguna que quienes las suscriben (ciudadanos Emilio Jesús Palacios y José Guevara Medina, respectivamente), actuaron en su condición de funcionarios públicos, puesto que no existe prueba alguna que demuestre la cualidad o competencia de los mismos para emitir tales actos o si lo hicieron en virtud de una delegación de firma, derivando ello en la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados de conformidad con los artículos 18, ordinal 7 y 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 149 del Código Orgánico Tributario y 74 ordinal 17 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Por su parte, la representación fiscal señala que el carácter con que actúa el Director General de Rentas Municipales, así como el de Auditor Fiscal, aparece ampliamente descrito en el Acta Fiscal No. DGRM-DA-204-311-99 del 27-04-1999, en la que a su decir, se observa la plena identificación de los mismos y el oficio mediante el cual se autoriza al Auditor Fiscal para practicar la revisión respectiva, añadiendo que el Auditor Fiscal presentó sus credenciales y el nombramiento que hace la Dirección General de Rentas Municipales, para acceder a la contabilidad y demás documentos del contribuyente.
A los fines de resolver sobre esta denuncia, esta Sentenciadora considera conveniente recordar ciertos principios básicos que rigen en materia de competencia.
La competencia es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo de Derecho público, y particularmente, de los sujetos de Derecho Administrativo, la cual tiene especial significación en materia tributaria, por constituir un elemento esencial de validez del acto administrativo, cuya inobservancia lo vicia de nulidad. Por ello, el órgano y los funcionarios que participan en el procedimiento constitutivo del acto o actos determinativos del tributo, deben guardar estricta observancia de las normas y principios que la regulan.
La competencia, no puede renunciarse libremente, ni el funcionario puede desprenderse de ella salvo que tenga una autorización legal expresa. En consecuencia, la delegación de la misma solo puede ser realizada cuando la Ley expresamente atribuya esa competencia a otro funcionario.
En tal sentido, esta Juzgadora considera pertinente, traer a colación el contenido del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido. (Resaltado de esta Instancia Judicial).
Del numeral previamente trascrito, se puede inferir, entre otras cosas, las previsiones indicadas taxativamente por el legislador con el objeto de precisar las circunstancias que ocasionan la nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares, entre las cuales se puede observar la relacionada la incompetencia manifiesta.
Ahora bien, sobre la mencionada obligación la cual constituye un requisito de forma de los actos administrativos o como se ha interpretado al omitir el mismo, vicio de incompetencia del funcionario, se han pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 161 del 03 de marzo de 2004, al señalar que:
“…La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador…”. (Subrayado por este Tribunal).
Al respecto, visto lo alegado por la recurrente, se debe proceder a analizar si en los documentos que conforman el presente expediente existe algún instrumento jurídico que le atribuya la competencia a los ciudadanos Emilio Jesús Palacios y José Guevara Medina, quienes actuaron con el carácter de Auditor Fiscal, el primero y Director de Rentas Municipales, el segundo.
Así las cosas, si bien la Administración Tributaria Municipal alega que del Acta Fiscal impugnada se desprende el carácter con que actúa el ciudadano Emilio Jesús Palacios según designación efectuada mediante Oficio No. DGRM-DA-311-99 del 22-02-1999, esta Juzgadora observa que dicho Oficio no consta en autos así como tampoco fue consignado el respectivo expediente administrativo que fuera requerido por este órgano jurisdiccional y cuya carga corresponde a la Administración Tributaria.
Asimismo, se observa que en la oportunidad de informes, la Administración Tributaria Municipal consignó Antecedentes de Servicio del ciudadano José Cayetano Guevara Medina y Constancia de Trabajo del ciudadano Emilio Palacios, no obstante, los apoderados judiciales se opusieron a la admisibilidad de tales documentos probatorios entre otros por no haber sido promovidos en la oportunidad legal correspondiente.
A tal efecto, este Tribunal considera oportuno señalar que es una manifestación natural del derecho a la defensa que las partes ejerzan el control de las pruebas que válidamente se promuevan y evacuen pues de no existir ese control sobre la prueba, sin duda se menoscabaría el derecho a la defensa.
Pues bien, en ese sentido, la Sala Constitucional ha dicho que para que pueda darse un efectivo control de la prueba, debe, necesariamente, disponerse de una oportunidad cierta para que tal contradicción se produzca, y la etapa procesal natural para tal contradicción es la fase de oposición a las pruebas.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia No. 208/00, caso: Hotel El Tisure, C.A., en atención a la aplicación de los lapsos procesales y sus consecuencias jurídicas estableció:
“(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “‘formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).” (Subrayado del Tribunal).

De lo precedente, se concluye que darle valor y mérito probatorio a unos documentos que se consignaron en la oportunidad de informes, lesiona el derecho a la defensa y debido proceso de la parte contra la cual obra esa valoración, entre otros motivos, porque, por razón de la oportunidad de su pretensión, la actual solicitante resultó privada de la posibilidad del control de dichas pruebas.
En el presente caso, como se apuntó previamente, una vez que la causa fue vista y entró a estado de sentencia, no podía consumarse ningún tipo de control sobre una prueba, en virtud de que ninguna de las partes podía promover, luego de “Vistos”, una prueba, y, menos aún, el juzgador puede apreciarla, so pena de violación a los derechos a la defensa y debido proceso. Así se establece.
En razón lo anterior, esta Sentenciadora considera PROCEDENTE la denuncia formulada por la parte recurrente, relativa a la incompetencia del funcionario actuante, lo que por ende acarrea la nulidad del Acto Administrativo recurrido. Así se declara.
En virtud de haberse encontrado procedente la existencia del vicio de incompetencia del funcionario actuante, se hace inoficioso entrar a conocer sobre los demás vicios denunciados por la recurrente, así como los alegatos de fondo que constituyen la presente controversia. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “HUNTER DOUGLAS VENEZUELA, S.A.”, contra el Acta Fiscal No. DGRM-DA-204-311-99 de fecha 27 de abril de 1999, en la cantidad de Bs. 10.319.118,07 y Resolución Culminatoria de Sumario No. 833, de fecha 05 de agosto de 1999, en la cantidad de Bs. 10.319.118,07, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción efectuada por la recurrente.
SEGUNDO: Se ANULA la Resolución No. 833, de fecha 05 de agosto de 1999, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.
TERCERO: No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas y el tercero a fin de la notificación de la Administración Tributaria Municipal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

Dra. YELIXE JOSEFINA VILLORIA GORRÍN.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-

En el día de despacho de hoy, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ00082017000134

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-




ASUNTO: AF48-U-1999-000140

Expediente Antiguo No. 1276

YJVG/rmc

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