Decisión Nº AF48-U-2000-000082 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 10-01-2017

Número de sentenciaPJ0082017000002
Fecha10 Enero 2017
Número de expedienteAF48-U-2000-000082
Distrito JudicialCaracas
PartesVELUTINI BLANCO Y ASOCIADOS, C.A., VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AF48-U-2000-000082
ASUNTO ANTIGUO: 2000-1505
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082017000002.

RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 19 de octubre del 2000, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario Juzgado Distribuidor para esa época, del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Gabriel Trujillo Ramirez, Carlos E. Garcia Nuñez y Giuseppe Rosito Arbia, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 2.930.328, V- 6.810.065 y V- 6.175.245, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.934, 27.986 y 39.729, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “VELUTINI BLANCO Y ASOCIADOS, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 5 de marzo de 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 87-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30326640-1, contra la Resolución del Sumario Administrativo Nº SAT/GRCI/RC/DSA/2000-0000395, de fecha 29 de mayo de 2000, notificada el 4 de agosto de ese mismo año, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se confirma en todas sus partes el Acta Fiscal Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000876 de fecha 6 de julio de 1999, en la cual se determinan impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos desde abril de 1996 hasta diciembre de 1996 y se imponen multas por contravención correspondiente a cada uno de dichos ejercicios fiscales y multa por incumplimiento de deberes formales relativos al mismo impuesto.
En fecha 24 de octubre de 2000, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso y asimismo, ordenó librar todas las notificaciones de Ley.
En fecha 15 de noviembre de 2000, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria, y en esa misma fecha, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Contraloría General de la República.
En fecha 15 de marzo de 2001, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 29 de marzo de 2001, este Tribunal dictó auto mediante la cual admitió el presente recurso contencioso tributario.
En fecha 03 de abril de 2001, se dictó auto mediante el cual se declaró que la causa quedó abierta a pruebas.
En fecha 04 de abril de 2001, se dictó auto mediante el cual este Juzgado dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2001, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la preclusión del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2001, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de haber agregado el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por Secretaría consignado por la representación judicial de la referida contribuyente en fecha 23 de abril de 2001.
En fecha 03 de mayo de 2001, se dictó auto mediante el cual este juzgado admite las pruebas documentales y de experticia.
En fecha 16 de julio de 2001, la representación judicial de la administración tributaria consignó expediente administrativo.
En fecha 17 de septiembre de 2001, la representación judicial de la contribuyente consignó experticia contable.
En fecha 02 de noviembre de 2001, se dicto auto mediante el cual se declaró la preclusión del lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 05 de noviembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se ordenó proceder a la vista de la presente causa.
En fecha 07 de noviembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para presentar los informes al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la publicación de dicho auto.
En fecha 07 de enero de 2002, la representación judicial de la administración tributaria presentó su respectivo escrito de informes, y en esa misma fecha la representación judicial de la contribuyente presentó su respectivo escrito de informes.
En fecha 07 de enero de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de la apertura del lapso de observaciones a los informes.
En fecha 28 de enero de 2002, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia de la conclusión de la vista de la presente causa.
En fecha 2 de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, en su carácter de Jueza de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa. Se ordenó librar todas las notificaciones de Ley.
En fecha 29 de abril de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual la abogada Yanibel López Rada, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna.
En fecha 29 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta.
En fecha 12 de junio de 2015, se consignó en el expediente las resultas de la notificación librada a la contribuyente, mediante la cual el alguacil informó:
“…Consigno en este acto boleta de notificación librada a la contribuyente VELUTINI BLANCO Y ASOCIADOS, C.A. Sin firmar debido a que me traslade a la dirección suministrada y lo que funciona es un centro de comunicación siendo atendido por uno de los trabajadores quien no quiso identificarse y manifestó que dicha empresa no tiene nada que ver con esa oficina. Por tal motivo no se hizo efectiva la notificación y procedí a fijar la boleta en conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil… ”.
En fecha 17 de junio de 2015, se dicto auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa
En fecha 22 de octubre de 2015, se consignó en el expediente las resultas de la nueva notificación librada a la contribuyente, mediante la cual el alguacil informó:
“…El día 03 de Agosto del año en curso, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, me trasladé a la siguiente dirección: Boulevard de Sabana grande, Entre Calles Unión y Calle Villaflor, Edif. Mecy´s, Piso 2, El Recreo, Caracas. Pudiendo constatar que le cambiaron el nombre al edificio, de igual manera me dirigí a las oficinas de condominio del edificio, quienes no quisieron identificarse y manifestaron que en ese piso funcionan varias oficinas pero ninguna con el nombre de la contribuyente mencionada en la boleta, por tal motivo no pude fijar la boleta, notificación librada a la contribuyente "VELUTINI BLANCO Y ASOCIADOS, C.A"… ”.
En fecha 27 de octubre de 2015, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de que la misma manifestara su interés procesal.
En fecha 10 de febrero de 2016, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082016000029 mediante la cual este Juzgado decreta PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, el recurso contencioso Tributario y en esa misma fecha se ordenó librar boleta de notificación a todas las partes.
En fecha 8 de marzo de 2016, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria, la cual fue positiva.
En fecha 8 de marzo de 2016, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Vice-Procurador General de la República, la cual fue positiva.
En fecha 8 de marzo de 2016, se consignó en el expediente las resultas de la nueva notificación librada a la contribuyente, mediante la cual el alguacil informó:
“…El día 07 de Marzo del año en curso, me trasladé a la siguiente dirección: Boulevard de Sabana grande, Entre Calles Unión y Villaflor, Edif. Mecys(sic), Piso 2, El Recreo, Municipio Libertador, me dirigí a la dirección suministrada, Domicilio(sic) procesal y Domicilio(sic) fiscal. Y dicha contribuyente no se pudo localizar en las direcciones mencionadas, razón por la cual no se procedió a fijar dicha boleta de notificación librada a la contribuyente "VELUTINI BLANCO Y ASOCIADOS, C.A, (sic)" Es por ello que presento con esta diligencia la correspondiente boleta de notificación a los fines legales pertinentes… ”.

En fecha 30 de marzo de 2016, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente, a los fines de notificarla de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082016000029, de fecha 10 de febrero de 2016.
En fecha 27 de octubre de 2016, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia recaída en la presente causa.
En fecha 9 de enero de 2017, la ciudadana Maria Gabriela Vergara Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 46.883, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…En razón de que la sentencia Nº PJ0082016000029, de fecha 10 de febrero de 2016, mediante la cual el Tribunal quo declaró Perdida del interés procesal y terminado procedimiento el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos contra el acto administrativo impugnado, se encuentra definitivamente firme; y visto que la recurrente no ha dado cumplimiento voluntario de dicho fallo; solicitamos, la remisión del presente expediente completo en original debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a su cobro administrativo, de conformidad con el articulo 288 del Código Orgánico Tributario. Es todo…”

Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al décimo (10) día del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
Juez Superior Titular,


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.

La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo de Caruso.


Asunto: AP41-U-2000-000082
Asunto Antiguo: 2000-1505
DIGA/rmc/oegm.-

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