Decisión Nº AF48-U-1997-000069 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 09-11-2017

Número de expedienteAF48-U-1997-000069
Fecha09 Noviembre 2017
Número de sentenciaPJ0082017000129
PartesIMPORTADORA CASA UNION, S.R.L., VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de noviembre de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AF48-U-1997-000069
ASUNTO ANTIGUO: 1997-949
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082017000129

RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor para la fecha), del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 20 de junio de 1997, por los abogados Marco Antonio Osorio, José Antonio Carrero Marquina y José Antonio Carrero Araujo, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.454.220, V- 1.700.345 y V-6.901.013, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.742, 11.717 y 35.445, también respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “IMPORTADORA CASA UNION, S.R.L.,” sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de agosto de 1990, bajo el Nº 25, Tomo 7-A, contra las Decisiones Administrativas Nros. 000164, 000165, 000166 y 000167, todas de fecha 30 de abril de 1997, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
El 30 de junio de 1997, este Tribunal le dio entrada al presente recurso y le asignó el Nº 949. (Folio 61, pieza II)
El 22 de junio de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente. (Folios 66 y 67, pieza II)
El 20 de julio de 1999, se dictó auto mediante el cual se declaró la causa abierta a pruebas. (Folio 68, pieza II)
El 21 de julio de 1999, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia del inicio del lapso probatorio en la presente causa. (Folio 69, pieza II)
El 10 de agosto de 1999, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción en la presente causa. (Folio 70, pieza II)
El 09 de diciembre de 1999, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa. (Folio 71, pieza II)
El 24 de febrero de 2000, concluyó la vista en la presente causa. (Folio 86, pieza II)
En fecha 08 de junio de 2015, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082015000106, mediante la cual se decretó EXTINCION POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente.
En fecha 13 de junio de 2017, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia recaída en la presente causa.
En esta misma fecha, la Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrin, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de noviembre de 2017, el ciudadano Jose Alexander Gomez, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.721.557, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 137.389 en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº PJ0082015000106, de fecha 08/06/15, que declara extinguido por decaimiento el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Importadora Casa Union, S.R.L, en contra el acto administrativo impugnado Nros 000164, 000165, 000166 y 000167, todos de fecha 30/07/97, respetuosamente solicito la remisión del presente expediente completo en original y debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que se proceda a ejecutar forzosamente la sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 288 del Código Orgánico Tributario vigente. Es todo…”

Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Suplente,


Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín.

La Secretaria Titular,




Abg. Rossyluz Melo de Caruso





Asunto Nº: AF48-U-1997-000069 / 949
YJVG/rmc/lag


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