Decisión Nº AH11-F-2008-000094 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-10-2018

Número de expedienteAH11-F-2008-000094
Fecha16 Octubre 2018
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesELKIN DARÍO DUQUE ZULUAGA Y MARIVI DEL VALLE ORTEGA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSeparación De Cuerpos Y Bienes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH11-F-2008-000094

SOLICITANTES: ELKIN DARÍO DUQUE ZULUAGA Y MARIVI DEL VALLE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. 16.316.989 y 19.565.622, respectivamente.
ABOGADO SISTENTE: Meralis Aparicio de Tremont, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.063.
MOTIVO: separación de cuerpos y bienes.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de octubre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por separación de cuerpos y bienes que solicitase los ciudadanos ELKIN DARÍO DUQUE ZULUAGA Y MARIVI DEL VALLE ORTEGA, identificados en el encabezamiento de este fallo.
En fecha 7 de noviembre de 2008, este Juzgado admitió la presente solicitud, y por cuanto exhortó a las partes a la reconciliación sin lograrse ésta, decretó la solicitud hecha por las partes.
Ahora bien quien en esta misma fecha quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en estado que se encuentra y con tal carácter suscribo la presente decisión la cual se profiere sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien decide, que desde la fecha en que la parte actora consignó los recaudos que acompañaran al libelo, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna.
Siendo que la misma fue admitida por este Juzgado sin que la parte actora haya expresado su interés en impulsar la causa.
Al respecto cabe señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:
“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”. (Negrilla de la Sala).

Aplicando el criterio trascrito al caso que nos ocupa resulta forzoso concluir que habiendo transcurrido en el presente caso más de un año a contar desde la fecha en que la parte actora solicitó el 6 de noviembre de 2008, hasta la presente fecha, sin que esta haya dilingenciado en la presente causa, debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello se ordena el archivo del presente expediente.
Capítulo III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes que solicitase los ciudadanos ELKIN DARÍO DUQUE ZULUAGA Y MARIVI DEL VALLE ORTEGA, identificados en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial, dejando a salvo el derecho del actor a recurrir del fallo dada la intempestividad en la que se profirió.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario. En la Ciudad de Caracas, a los trece días del mes de agosto de 2018. 208º y 159º.
El Juez Provisorio,

Abg. Nelson José Carrero Hera

El Secretario, Acc

Ángel Castro.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario, Acc

Ángel Castro.


ASUNTO: AH11-F-2008-000094.-
NJCH/AC/E.BARCIA




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