Decisión Nº AH11-F-2007-000260 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-10-2018

Número de expedienteAH11-F-2007-000260
Fecha16 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH11-F-2007-000260

DEMANDANTE: MARIA LUISA GUDIOLDE RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.663.945.
DEMNADADO: EDMUNO ALCIDEZ RUIZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.687.568.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados Antonio Rafael Figueroa y Mauro Antonio Roa, inscritoa en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.848 y 117.563.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

Capítulo I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de marzo de 2007, ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, que sigue la ciudadana MARIA LUISA GUDIOLDE RUIZ, contra el ciudadano EDMUNO ALCIDEZ RUIZ ESPINOZA, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
En fecha 2 de mayo de 2007, este juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa de citación al demandada, así mismo como boleta de citación al Ministerio Publico a los fines de hacerles de su conocimiento de la demandada que cursa por ante este Juzgado.
En fecha 7 de junio de 2007, compareció ante este Juzgado el ciudadano José Centeno, alguacil adscrito a este juzgado, mediante la cual consignó resultas con consecuencias positivas al momento de citar al demandadado de la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2007, se llevó acabo el primer acto conciliatorio, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de alguna representación por parte del ministerio publico, en consecuencia se fijo el segundo acto conciliatorio.
En fecha 9 de octubre de 2007, se llevó acabo el segundo acto conciliatorio, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, y la comparecencia de la parte demandada; así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de alguna representación por parte del ministerio publico.
En fecha 15 de enero de 2008, la ciudadana MARIA LUISA GUDIOLDE RUIZ, parte demandante en el presente juicio, solicitó se le acordara la devolución de los documentos originales promovidos por ella.
En fecha 30 de abril de 2008, compareció ante este Tribunal el abogado Mauro Antonio Roa, mediante la cual dejó expresa constancia de haber retirado originales, por ser apoderado de la parte que los promovió.
Ahora bien quien en esta misma fecha quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en estado que se encuentra y con tal carácter suscribo la presente decisión la cual se profiere sobre las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las indicadas circunstancias, debe este Tribunal proceder a un breve análisis de las normas procedimentales que rigen el proceso de divorcio, que literalmente establecen lo siguiente:

“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.
Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”

Del análisis concordado y exegético de las normas anteriormente transcritas se evidencia que las mismas regulan los supuestos aplicables a este caso en concreto, a saber:

a) Supuestos de hecho: Consistente en una carga procesal personalísima impuesta a la parte actora en los juicios de divorcio, quien debe comparecer a los actos conciliatorios y a la contestación de la demanda, para manifestar su insistencia en la continuación de la demanda.
b) Una consecuencia jurídica o sanción: Las indicadas normas adjetivas sancionan la omisión de la carga procesal anteriormente referida con la extinción del proceso, habida cuenta que el mismo se tiene como desistido.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, y como quiera que la conducta de la parte actora en este proceso guarda perfecta relación de identidad respecto a los aludidos supuestos de hecho consagrados en las norma precedentemente transcritas, al no haber comparecido al segundo acto conciliatrio, debe producirse en este caso la sanción prevista en el citado artículo 758 procedimental, quedando por tanto extinguido el presente procedimiento, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: EXTINGUIDO el procedimiento en el juicio de divorcio que incoara la ciudadana MARIA LUISA GUDIOLDE RUIZ, contra el ciudadano EDMUNO ALCIDEZ RUIZ ESPINOZA, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de octubre de 2018. 208º y 159º.
El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera

El Secretario, Acc

Ángel Castro.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario, Acc

Ángel Castro.


ASUNTO: AH11-F-2007-000260.-
NJCH/AC/E.BARCIA




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