Decisión Nº AH11-V-1989-000023 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-10-2018

Número de expedienteAH11-V-1989-000023
Fecha17 Octubre 2018
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH11-V-1989-000023

PARTE DEMANDANTE: CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, Sociedad Civil domiciliada en Caracas e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 26 de septiembre de 1.963, bajo el No. 73, folio 235, Tomo 5 y modificada según consta de documentos protocolizados en la citada Oficina de Registro, el día 27 de marzo de 1968, bajo el No. 53, folio 244, Tomo 5.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FERNANDO LAURIA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.374.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO BELARMINO SUAREZ GARCIA y BLANCA NUBIA CUSARIA DE SUAREZ, mayores de edad y titulares de la cédulas de 1.025.645 y 81.517.196, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GIUSEPPE TREMAMNNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.981.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 7 de agosto de 1989, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA, que incoara CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, contra los ciudadanos DOMINGO BELARMINO SUAREZ GARCIA y BLANCA NUBIA CUSARIA DE SUAREZ, todos plenamente identificados.
En fecha 7 de agosto de 1989, este Juzgado, antes Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó admitir la presente demandada, así mismo, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble propiedad del demandado.
En fecha 8 de agosto de 1989, este Juzgado libró oficio No. 1837, dirigido a el Registrador del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, Los Teques, a los fines de hacer de su conocimiento de la medida decretada por este Jugado, así mismo, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al intimidado en el presente juicio.
Seguidamente en fecha 28 de agosto de 1989, compareció ante este Juzgado el ciudadano Alexander Orozco, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito judicial, mediante la cual dejó expresa constancia de haberse dirigido a al domicilio indicado por la parte actora a los fines de practicar a intimación de la parte demandada, siendo que la misma se imposibilitó por cuanto los mismo no se encontraban en el domicilio.
En fecha 6 de octubre de 2018, el ciudadano GIUSEPPE TREMAMNNO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicitó se levante medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble propiedad de su representado.
En fecha 25 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la actora en virtud del abocamiento de fecha 3 de agosto de 2016, siendo que en fecha 14 de noviembre de 2016, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando expresa constancia de haberse dirigido al domicilio de la parte demandante, siendo que fue atendido por un ciudadano de nombre FRANKLIN PEÑA, y una vez explicado el motivo de su visita, este señalo ser corredor de seguros de dicha oficina, que ni el ni el señor WILLIAM PEROZO, que es el gerente administrativo de esa oficina, trabajan con la empresa central Entidad de Ahorro y préstamo, así mismo, consignó original de boleta de notificación.
En fecha 21 de noviembre de 2016, el Abogado GIUSEPPE TREMAMNNO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de dicho abocamiento.
En fecha 30 de noviembre el Abogado GIUSEPPE TREMAMNNO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la notificación del abocamiento a la parte actora mediante carteles.
En fecha 2 de diciembre de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de notificación dirigido a la parte actora, en virtud de abocamiento.
En fecha 16 de marzo de 2017, el Abogado GIUSEPPE TREMAMNNO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó cartel de notificación publicado en el diario Nacional, en fecha 10 de marzo de 2017.
En fecha 5 de octubre de 2017, el Abogado GIUSEPPE TREMAMNNO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se suspenda la medida decretada en el presente juicio.
En fecha 1 de febrero de 2018, el Abogado GIUSEPPE TREMAMNNO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del juez en la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando así la notificación mediante cartel, haciéndole saber que una vez transcurridos tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación y consignación que del cartel se haga, se le tendrá por notificado, y empezara a correr el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, previstos en el 2° aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que en fecha 12 de abril de 2018, el Abogado GIUSEPPE TREMAMNNO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó cartel publicado en el diario El Nacional, el cual fue agregado por este Juzgado a los autos en fecha 18 de abril de 2018.
En fecha 17 de julio de 2018, el Abogado GIUSEPPE TREMAMNNO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se decrete la Perencion de la instancia.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas del Tribunal)

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 25 de julio de 1989, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho sobradamente más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Capítulo III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
CUARTO: Remítase el expediente al Archivo Judicial.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete días del mes de octubre de 2018. 208º y 159º.
El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera

El Secretario, Acc

Ángel Castro.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario, Acc

Ángel Castro.


ASUNTO: AH11-V-1989-000023.-

NJCH/AC/E.BARCIA




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