Decisión Nº AH11-V-2003-000098 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-04-2018

Número de expedienteAH11-V-2003-000098
Fecha27 Abril 2018
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH11-V-2003-000098

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita en el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados inscrito en el Registro Mercantil, el 04 de marzo del año 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LILIANA GUTRY IRIARTE Y SONIA CASTRO PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.167 y 17.188, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILLIAM JOSE PARRA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.489.267
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de diciembre de 2003, ante Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que incoara la Sociedad mercantil BANCO MERCATIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano WILLIAM JOSÉ PARRA CARVAJAL, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.
En fecha 01 de diciembre de 2003, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la partes en juicio.
En fecha 12 de enero de 2004, se libro compulsa de citación a la parte demandada mediante despacho al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción judicial del Estado Miranda.
En fecha 29 de marzo de 2004, se recibió oficio Nº 034, proveniente de la Oficina subalterna del Municipio Zamora y Guatire del Estado Miranda.
En fecha 30 de marzo de 2004, compareció ante este Tribunal el ciudadano WILLIAM JOSÉ PARRA CARVAJAL, debidamente asistido por el Dr. CARLOS HUMBERTO CISNEROS YEPEZ. Mediante la cual solicitó la suspensión de la causa por noventa (90) días, a los fines de proceder dentro del referido plazo a efectuar la cancelación de las cantidades adeudadas al acreedor hipotecario, asimismo compareció la apoderada judicial de la parte actora y manifestó su conformidad de suspender la causa por dicho plazo.
En fecha 05 de agosto de 2004, compareció el ciudadano WILLIAM JOSÉ PARRA CARVAJAL, debidamente asistido la abogada YAJAIRA GALINDO PEREZ. Mediante la cual solicitó la suspensión de la presente causa por cuarenta (40) días a los fines de proceder dentro de dicho plazo efectuar la cancelación de las cantidades adeudadas al acreedor hipotecario, asimismo compareció la apoderada judicial de la parte actora y manifestó su conformidad de suspender la causa por dicho plazo.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2004, se acordó suspender la presente causa por cuarenta (40) días continuos.
En fecha 01 de octubre de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se decrete medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria,
Por auto de fecha 07 de octubre de 2004, se decreto medida de embargo ejecutivo en la presente causa, asimismo se libro oficio al juzgado ejecutor a los fines del embargo ejecutivo.
En fecha 19 de octubre de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y retiro oficio al juzgado ejecutor de medidas.
En fecha 17 de enero de 2005, se recibió comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción judicial del Estado Miranda.
En fecha 19 de enero de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la paralización de la presente causa.
Por auto de fecha 24 de enero de 2005, se paralizo el presente procedimiento.
En fecha 04 de abril de 2005, compareció la abogada MONICA VILORIA, apoderada judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA R.C., C.A., mediante la cual consignó estado de cuenta informativa.
En fecha 15 de enero de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó de decrete la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y gravar.
En fecha 21 de febrero de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito al tribunal decretar la perención de la instancia.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2018, el ciudadano juez se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de abril de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes no extinguiendo la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En el sub iudice luego de paralizada la presente causa, consta en autos que en fecha 04 de abril de 2005, se verificó la última actuación consistente en una diligencia presentada por la apoderada judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA R.C., C.A. mediante la cual consigno estado de cuenta informativa por concepto de emolumentos y gastos en el presente juicio, sin que conste en autos ninguna otra actuación tendente a darle continuidad al proceso, no obstante haberse acordado su pedimento.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Conforme a la citada norma, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal, por lo que al observarse que la última actuación en el procedimiento fue efectuada, tal como se indicó ut supra, el día 4 de abril de 2005, transcurriendo MÁS DE UN AÑO en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna, se impone la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la perención de la instancia, y por ende, la extinción del proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Con respecto a la suspension de la medida de prohibicion de Enajenar y gravar solicitada mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2018, este Tribunal se pronunciara al respecto por auto separado.

Capítulo III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA que incoaran la BANCO MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil contra el ciudadano WILLIAM JOSÉ PARRA CARVAJAL todos identificados al inicio de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial, dejando a salvo el derecho de la parte actora a recurrir del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C. M. T. B. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) de abril del año dos mil dieciocho (2018). 207º y 158º.
EL JUEZ

ABG. NELSON JOSÉ CARRERO HERA.
LA SECRETARIA, ACC

CLAUDIA QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 12:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
. LA SECRETARIA, ACC

CLAUDIA QUINTERO.
NJCH/CQ/YMC
Exp. AH11-V-2003-000098.

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