Decisión Nº AH11-V-2008-000099 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-08-2018

Fecha13 Agosto 2018
Número de expedienteAH11-V-2008-000099
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH11-V-2008-000099

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., antes BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de septiembre de 1964, bajo el No. 16, Tomo 34-A, reformados sus estatutos y cambiada su denominación social en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de abril de 2007, cuya acta queda inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de octubre de 2007, bajo el No. 17, Tomo 209-A Sgdo..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCP ALVAREZ PERAZA, LIZBETH SUBERO RUIZ, JOSE RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, ANA MARIA PADRON SALAZAR, LOURDES NIETO FERRO, RAFAEL PIRELA MORA, VANESSA GONZALEZ GUZMAN y FRANCISCO ÁLVAREZ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.589, 7.095, 24.550, 37.756, 48.097, 69.505, 35.416, 62.698, 85.169 y 124.031, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COOPERATIVA FONDO GANADERO LOS ANAUCOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judcial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2004, bajo el No. 83, Tomo 867-A, modificados sus estatutos mediante documento inscrito por ante el citado Registro, en fecha 06 de julio de 2006, bajo el No. 51, Tomo 1360-A., y el ciudadano RODOLFO LUIS ROJAS TROCONIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.718.042, en su carácter de fiador del deudor principal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de diciembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES que incoara la Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., contra Sociedad Mercantil COOPERATIVA FONDO GANADERO LOS ANAUCOS C.A., y el ciudadano RODOLFO LUIS ROJAS TROCONIS, todos identificados al comienzo del presente fallo.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2008, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante diligencias de fechas 17 de junio y 12 de noviembre de 2009, 28 de enero y 8 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó corrección del auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero 2010, la representante judicial de la parte actora consignó copias simples de la transacción celebrada por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador con el codemandado RODOLFO LUIS ROJAS TROCONIS.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado se sirva de declarar la homologación en la presente causa.
Por auto de fecha 15 de julio de 2011, este Juzgado negó la solicitud de homologación por cuanto no constan en la misma la representación judicial del codemandado RODOLFO LUIS ROJAS TROCONIS, requisito este fundamental para proceder a la transacción.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2016, el Juez Raúl Colombani se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio de este Tribunal, según comunicación No. TSJ-CJ-4567-2017 de fecha 13 de diciembre de 2017, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede en virtud del pedimento de la representación judicial de la parte actora a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas del Tribunal)

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 01 de febrero de 2016, hasta la presente fecha, la parte actora no impulsó el proceso, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho sobradamente más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

Capítulo III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
CUARTO: Remítase el expediente al Archivo Judicial.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2018. 207º y 159º.
El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera

El Secretario, Acc

Ángel Castro.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario, Acc

Ángel Castro.
NCCH/AC/CABRILES.
Exp: AH11-V-2008-000099.



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