Decisión Nº AH11-V-2004-000101 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-02-2018

Número de expedienteAH11-V-2004-000101
Fecha08 Febrero 2018
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JOYAS 7BC C.A CONTRA CIUDADANOS ANGEL LUIÑA PEREZ Y HELENA RODRIGUES GOMES
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de Febrero de 2018
207º y 158º

Expediente No. AH11-V-2004-000101

DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas e inscritas ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el No. 30, Tomo 91-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Jorge Salazar Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.903.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANGEL LUIÑA PEREZ y HELENA RODRIGUES GOMES, venezolano el primero y la segunda de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.185.130 y E-81.664.884 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ÁNGEL LUIÑA PÉREZ: Abogada Jaen Dun Shirley Nakary, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.302.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA HELENA RODRIGUES GOMES: Abogados Mercedes Escobar y Raúl Pérez inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.659 y 14.433, respectivamente.
Motivo: Nulidad de Contrato con Garantía Prendaría.


CAPITULO I
ANTENCEDENTES

Se inicio el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO CON GARANTÍA PRENDARÍA por demanda introducida en fecha 26 de julio de 2004, por el abogado Germán Salazar Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C. A., contra los ciudadanos ANGEL LUIÑA PEREZ y HELENA RODRIGUES GOMES.
En fecha 2 de Agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que dieran debida contestación de la demanda.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que encuentra la Juez suplente Nelys Zacarias.
En fecha 20 de agosto de 2004, el co-demandado ciudadano ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, se da por citado a través de consignación de poder por parte de su Abogado José Ángel Reyes.
En fecha 30 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte co-demandada HELENA RODRIGUES GOMES, abogados Raúl Pérez Jiménez y Mercedes Escobar, presentaron escrito donde exponen que estando en tiempo hábil y oportuno y siendo la oportunidad de la litis-contestación convienen en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en los derechos invocados por la parte actora-demandante INVERSIONES JOYAS 7BC C. A.
En fecha 14 de septiembre de 2004, el abogado Pablo Bufanda Agudo, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano ÁNGEL LUIÑA PEREZ, compareció a promover escrito de cuestiones previas contentivas de los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida cautelar de embargo.
En fecha 15 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionó al Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a constituir en la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ALPE C.A., embargo preventivo recaída sobre las acciones de la misma. Dejando constancia el Juzgado comisionado de la imposibilidad de cumplir con referida comisión.
El apoderado judicial de la parte demandante, abogado Germán Salazar Salazar, en fecha 21 de septiembre de 2004, consignó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de contestación de cuestiones previas.
En fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió resultas provenientes del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del Amparo Constitucional formulado por el abogado German Salazar Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES JOYAS 7BC C. A., contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2004, decretando medida cautelar innominada de suspensión de efecto de dicha decisión.
En fecha 10 de Diciembre de 2004, el ciudadano Luís Rodolfo Herrera González, en su carácter de Juez Titular a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió al conocimiento de la presente causa ordenando remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 1 de marzo de 2005, este Juzgado dictó auto mediante el cual participo que por auto de fecha 24 de enero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escuchó recurso de apelación ejercido por las partes intervinientes en la presente causa contra el auto de fecha 1 de octubre de 2004.
En fecha 4 de Julio de 2005, este Juzgado dictó auto y remitió oficio al Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual ordenó la suspensión de la medida de embargo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de agosto de 2004.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio dirigido al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, participándole sobre la suspensión de la medida de embargo decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de agosto de 2004.
En fecha 20 de octubre de 2006, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual emitió pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, declarándola sin lugar.
El 25 de abril de 2007, consigno la representación judicial de la parte co-demanda ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, escrito de contestación al fondo de la demanda, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
En fechas 16 y 17 de mayo de 2007, las representaciones judiciales de la parte demandante INVERSIONES JOYAS 7BC C. A., y co-demandada ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, consignaron escrito de promoción de prueba.
En fecha 21 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora INVERSIONES JOYAS 7BC. C. A., hizo oposición a las pruebas presentadas por la parte co-demandada ANGEL LUIÑA, y en esa misma fecha la representación judicial de la parte co-demandada ÁNGEL LUIÑA, siendo la debida oportunidad hace oposición a la admisión de las pruebas.
El 25 de mayo de 2007, este Juzgado emite pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas.
En fecha 21 de marzo de 2010, la ciudadana Sarita Castro en su carácter de Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra, y el 22 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte co-demandada ÁNGEL LUIÑA PEREZ, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2012, este Juzgado remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución equitativa de ley, y la misma sea decidida por el Juzgado que resulte sorteado, según Resolución Nº 2011-0062 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03 de agosto de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra a los fines de dictar sentencia que ponga fin a la causa, librando boleta de notificación, quienes se dieron por notificados el día 27 de septiembre de 2012.
El Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2013, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad de contrato incoada por INVERSIONES JOYAS 7BC C. A., declarando nulo de nulidad absoluta el Contrato de Préstamo con Garantía Prendaría, ordenando librar respectivas boleta de notificación dirigida a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 06 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte co-demandada ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, apeló de la sentencia dictada, adhiriéndose a dicha apelación, el abogado German Salazar Salazar, apoderado judicial de la parte demandante, y la Abogada Mercedes Escobar, apoderada judicial de la co-demandada ciudadana HELENA RODRIGUES GOMES, en fecha 14 de febrero de 2013.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó el recurso de apelación, ordenando su remisión al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que decida la apelación propuesta por las partes intervinientes en la presente causa contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2013.
Seguidamente, en fecha 9 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora; sin lugar el recurso de apelación ejercido por las partes co-demandadas, y finalmente con lugar la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES JOYA 7BC C. A., contra HELENA RODRIGUES y ANGEL LUIÑA PEREZ, y en consecuencia declarándose nulo de nulidad absoluta el contrato objeto de la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2013, el abogado del co-demandado ciudadano ANGEL LUIÑA, Anuncio Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2013. Admitiéndose dicho recurso mediante auto de fecha 28 de octubre del mismo año.
En fecha 30 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual casó de oficio el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y repuso la causa al estado de que el Juez superior que resulte competente dicte nueva decisión.
En fecha 08 de junio de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce de la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Tercero declaró sin lugar la denuncia de fraude Procesal formulada por el co-demandado ANGEL LUIÑA PEREZ, ordenando a los co-demandados la entrega, devolución, restitución inmediata y efectiva de las joyas descritas en el inventario.
Seguidamente en fecha 26 de enero de 2016, comparece el co-demandado ANGEL LUIÑA PEREZ, anunciando Recurso Extraordinario de Casación, siendo admitido el mismo el día 2 de febrero del mismo año. Decidiendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin lugar el recurso de Casación anunciado por la representación de la sociedad mercantil Inversiones Joyas 7BC, C. A., y sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del co-demandado ciudadano ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, ambos ejercidos contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015.
En virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia anteriormente mencionada, se ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada en fecha 24 de octubre de 2016.
En fecha 5 de diciembre de 2016, la ciudadana LILIANA CABRAL PINTO, en su carácter de experto contable designado consignó escrito de informe de avaluó.
En fecha 6 de diciembre de 2016, el abogado Jorge Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia.
En fecha 16 de febrero de 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada–ejecutada hasta cubrir la cantidad de CINCO MIL CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (5.043.190.792,99).
En fecha 21 de junio de de 2017, la ciudadana Liliana Cabral Pinto consignó escrito de experticia complementaria.
En fecha 26 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto a través del cual actualizó la medida de embargo ejecutivo hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.693.779.520,00), participándoselo a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los fines de su ejecución.
En fecha 08 de agosto de 2017, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, práctico Embargo Preventivo sobre la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ALPE C. A., y procedió a retener el libro de accionista de dicha empresa.
Previa solicitud realizada de las partes, en fecha 10 de octubre de 2017 este Juzgado fijó fecha y hora para el nombramiento de peritos para realizar el justiciprecio.
En fecha 11 de octubre de 2017, este Despacho fijó fecha a los fines de llevar a cabo acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 12 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora Jorge Salazar, presentó escrito de negativa a la entrega del libro de accionistas y solicitando se designe perito.
Seguidamente en fecha 19 de diciembre de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa la ciudadana Jenny Mercedes González.
Asimismo en fecha 20 de diciembre de 2017, la apoderada judicial del co-demandado ciudadano ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, presentó escrito mediante el cual consigna cheque de gerencia por la cantidad de TRES MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y CUATROS MILLONES CUARENTA MIL OCHOCIENTOS (3.794.040.800,00), a los fines de dar cumplimiento a lo condenado a pagar a su representado como co-demandado.
Por ultimo en fecha 23 de enero de 2019, el Juez que con tal carácter suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra y ordenó el depósito consignado por la representación judicial de la parte actora.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido los alegatos esgrimidos tanto por la parte actora, como por la parte co-demandada, resulta pertinente definir y estudiar la figura del convenimiento, se entiende este como la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, lo cual conlleva a la renuncia de su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, acarreando la aceptación de todos los pedimentos que formula la parte actora en su pretensión alegada en la demanda.
Asimismo, siendo el convenimiento un acto dispositivo del derecho litigado, este solo afecta a quien lo hace, de modo que si hubiere litisconsorcio facultativo, el convenimiento de uno de los demandados no comprende a los otros, y el proceso se falla respecto a quienes si convinieron, pero continúa con quienes no lo hicieron. En cambio, si se trata de un litisconsorcio necesario, el convenimiento de uno de los demandados no produce efecto y el proceso prosigue pues no puede decidirse en un sentido para ciertos demandados y en otros para los restantes.
En el presente caso se pudo evidenciar que uno de los demandados, específicamente la ciudadana HELENA RODRIGUES GOMES, en la debida oportunidad para dar contestación a la demanda, esta convino de la misma, aceptado lo alegado por la parte demandante tanto en hecho como en derechos, lo cual hace que el proceso falle para esta y continúe para el ciudadano ANGEL LUIÑA PÉREZ, tal como ocurrió.
En las reglas que regulan el juicio ordinario, se establece que el juicio sólo termina mediante el pago de la obligación demandada o por sentencia definitiva; no obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, dicho acto de auto-composición procesal es admitido para terminar la causa, o en el presente caso, para la co-demandada HELENA RODRIGUES GOMES, se da por terminado la presente causa, pero sin eximirla de su responsabilidad y obligación a cumplir con lo condenado por sentencia definitiva.
El artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”
De la trascripción realizada del artículo 147 de nuestra norma adjetiva, se busca reiterar una vez más, que todas las actuaciones de cada co-demandado son independientes, respondiendo solidariamente por las obligaciones contraídas, razón por la cual una vez fundamentado lo anterior es por lo que la co-demandada HELENA RODRIGUES GOMES, al convenir en la demanda y esta asumir efecto de cosa juzgada, el juicio termino para ella, aún sin excluirla del cumplimiento de su obligación.
Seguidamente en el transcurso del juicio pudo evidenciarse en el mismo que se solicitó una experticia complementaria del fallo, celebrada por experto contable designada por este Juzgado, ciudadana Liliana Cabral Pinto, luego se decretó medida de embargo por la cantidad que arrojó dicho avaluó sobre bienes propiedad del ciudadano ANGEL LUIÑA PÉREZ, quien funge como parte co-demando, de lo cual se puede colegir que este juzgado yerro al momento de dicho decreto, ya que dicho embargo debió haber sido decretado sobre bienes de la parte demandada como un todo, es decir, como se hizo sobre el ciudadano anteriormente mencionado igualmente sobre bienes de la ciudadana HELENA RODRIGUES GOMES quien también funge como co-demandada, y por haber convenido en fecha 30 de agosto de 2004, dicha ciudadana es responsable del pago de la mitad de lo adeudado.
Por lo tanto, al haberse solicitado aproximadamente un mes siguiente la actualización de la experticia complementaria del fallo, la cual arrojo la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.588.081.600,00), se puede evidenciar en el expediente que la representación judicial de la parte co-demandada ANGEL LUIÑA PÉREZ, consignó cheque de Gerencia el día 15 de diciembre de 2017, por la cantidad de TRES MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y CUATROS MILLONES CUARENTA MIL OCHOCIENTOS (Bs. 3.794.040.800,00), que corresponde la mitad del monto arriba indicado, ello a los fines de dar cumplimiento con su obligación en la presente causa.
Seguidamente por alegatos presentado por el Abogado Jorge Salazar, este afirma no estar de acuerdo con el pago realizado, esgrimiendo que la misma resulta ser una cantidad muy poco a lo que realmente debe ser pagado por las partes demandadas, y que en ningún momento las partes acordaron la cantidad a pagar. Ahora bien, según lo establecido en nuestra legislación, en un litisconsorcio la responsabilidad de cada parte es independiente, y la parte que conviene aceptó en cada una de las partes la pretensión ejercida en su contra, razón por la cual se crea una responsabilidad en esta de cancelar una suma de cantidad, al igual que el otro co-demandado, el cual ya se verificó en autos.
Razón por la cual no solo es deber del ciudadano ANGEL LUIÑA PEREZ, cancelar parte de la obligación, el cual la cumplió al momento de la consignación del cheque por la cantidad de TRES MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y CUATROS MILLONES CUARENTA MIL OCHOCIENTOS (Bs. 3.794.040.800,00), como anteriormente fue señalado, sino que también dicha responsabilidad recae sobre la co-demandada ciudadana HELENA RODRIGUES GOMES, ya que la presente demanda no solo versa contra el ciudadano ANGEL LUIÑA PEREZ, sino que la misma también es contra la ciudadana HELENA RODRIGUES, quien es responsable de la cancelación de la mitad condenada en virtud del convenimiento realizado por ella en fecha 30 de agosto de 2004. Entonces en razón de ello, se tiene que de una simple formula aritmética sobre la cantidad condenada a pagar a las partes demandadas, dicho monto corresponde a razón de Bs. 3.794.040.800,00, para cada co-demandado.
Siendo así este Juzgado por las razones anteriormente indicadas tanto de hecho como de derecho, observa que el cumplimiento realizado por el co-demandado ANGEL LUIÑA PEREZ, mediante cheque de gerencia corresponde a su alícuota de pago, es por lo que este Juzgador declara valido el pago efectuado por dicho ciudadano, y como consecuencia de ello, el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ALPE C. A., la cual pertenece al co-demandado ANGEL LUIÑA PEREZ, así como la entrega inmediata del Libro de accionistas que retuviera el juzgado ejecutor, y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Valido el pago efectuado por el co-demandado ciudadano ANGEL LUIÑA PEREZ, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO CON GARANTÍA PRENDARÍA, incoara en su contra y contra la ciudadana HELENA RODRIGUES, la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena el levantamiento de la medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 26 de julio de 2017, y practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2017.
TERCERO: Se ordena la entrega inmediata del libro de accionista de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ALPE C. A., que retuviera el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2017., y remitido a este Juzgado junto con la comisión que le fuera conferida debidamente cumplida marcado como Anexo “A”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (8) días del mes de Febrero del año 2018. 207º y 158º.
El Juez Provisorio

Abg. Nelson Carrero
La Secretaria Acc

Claudia Quintero
En esta misma fecha, siendo las 03:12 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc

Claudia Quintero


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