Decisión Nº AH11-X-2018-000025 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-09-2018

Número de expedienteAH11-X-2018-000025
Fecha18 Septiembre 2018
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH11-X-2018-000025

Demandante: Abogado ELIO ENRIUE CASTRILLO CARRILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 49.195.
Demandados: IMAD NAGIN EL ASMAR, de nacionalidad libanesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-E-24.700.818.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, que incoara por el Abogado ELIO ENRIUE CASTRILLO CARRILLO, contra el ciudadano IMAD NAGIN EL ASMAR, todos identificados al comienzo de este fallo.
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2018, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2018, se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas a solicitud de la parte actora, por lo que encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalizad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia de buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el sub examine, la parte solicitante de la medida fundamentó su protección cautelar en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588 eiusdem, acompañando a los autos copia del documento de compra venta cuyo cumplimiento pretende, de donde emerge, al menos en apariencia, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble - sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, en cuyo procedimiento pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función sino por el propio proceso que actualmente contraviene los postulados constitucionales establecidos en nuestra carta magna -ya en proceso de reforma-, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada que actualmente ostenta el derecho de propiedad contra cuyo bien recae la medida, como por ejemplo, la enajenación del mismo lo cual impediría la ejecución del presente juicio. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte actora, ciudadano ELIO ENRIUE CASTRILLO CARRILLO, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, que incoara en contra el ciudadano IMAD NAGIN EL ASMAR, identificados al comienzo de este fallo, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un local distinguido con el No. 1-A, del edificio 41-12, ubicado en la urbanización Nueva Caracas, con frente a ala Avenida España (hoy boulevard de Catia), jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, los linderos y demás determinaciones del edificio, consta en su correspondiente documento de condominio protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de mayo de 2010, bajo el No. 30, tomo 14,folio 156 del protocolo de transcripción del referido año 2010, y su posterior modificación, que se contiene en documento protocolizado ante el citado Registro Publico, en fecha 3 de diciembre de 2012, bajo el No. 6, tomo 51, folio 29, del Protocolo de transcripción del señalado año 2012, el indicado local, se encuentra identificado con el Código Castrastal No. 01-01-21-U01-020-041-012-000-0PB-L01A, y tiene una superficie total de DOSCIENTOS SETENTAY CUATRO METROS CUADRADOS (274.00MTS2), de los cuales CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160MTS2), corresponde a la planta baja, CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (113.35MTS2), corresponde a la planta del piso 1del local; y CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (51.48MTS2), corresponde a terraza descubierta del uso exclusivo del local y consta de las siguientes dependencias. En la planta baja consta de un (1) área comercial, una (1) oficina, dos (2) baños y las escaleras de acceso a la planta piso 1, donde se encuentran áreas comerciales, el comedor y las áreas donde se ubican los tanques de agua, así como la terraza descubierta de área en común con un área se SESENTA TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (63.36MTS2). El local se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con local No. 1-B; SUR: con la fachada sur de la edificación; ESTE: con local No. 2 y OESTE: en planta baja con la avenida España que le permite su acceso, y en planta piso 1 con la terraza descubierta del uso exclusivo del local, y le corresponde un porcentaje de condominio del VEINTIDOS COMA NOVENTA CENTESIMAS POR CIENTO (22,90%), sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio.
El inmueble pertenece al ciudadano IMAD NAGIN EL ASMAR, de nacionalidad libanesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-E-24.700.818, según consta de documento protocolizado por ante Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de mayo de 2013, bajo el No. 2013.751, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 214.1.1.10.4638 y correspondiente al folio real del año 2013.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de septiembre del año 2018. 208º y 159º.
EL JUEZ

Abg. NELSON JOSÉ CARRERO HERA
EL SECRETARIO
ANGEL CASTRO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO
ANGEL CASTRO

ASUNTO: AH11-X-2018-000025.-
NJCH/AC/E.BARCIA.

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